Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000021

PARTE ACTORA: PRODUCTOS U.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1.994, bajo el N° 20, Tomo 128-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: PETRICA L.D.L., y B.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505 y 5.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SELECOLOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1961, bajo el N° 11, Tomo 22-A-Pro, en las personas de P.E.S. y A.M., en su carácter de Directores Generales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.766.726 y 5.313.396, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DE DEMANDADA: T.C.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9549.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio el 02 de septiembre de 2003, por escrito libelar presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Petrica L.d.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS U.V., C.A.,, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil SELECOLOR, C.A.. Previa distribución de ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, se dictó auto de admisión de la presente la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanas supra identificados. Así mismo, por auto separado se negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

El 03 de noviembre de 2003, la representación judicial consignó los fotostatos correspondientes a las compulsas y solicito la entrega de las mismas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

El 20 y 26 de noviembre de 2003, se libraron y se entregaron las compulsas a la parte actora.

El 28 de enero de 2004, fueron consignados los recaudos de la citación practicada por el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El 12 de marzo de 2004, previa solicitud de la parte actora se dictó auto ordenando la citación de la demanda por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cual se libró en esta misma fecha.

El 16 y 30 de marzo de 2004, respectivamente la parte actora retiro y consignó el cartel debidamente publicado en prensa.

El 02 de abril de 2004, se dejó constancia por Secretaria de la fijación del cartel en el domicilio procesal de los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código Adjetivo.

El 19 de mayo de 2004, previa solicitud de parte se dictó auto designado defensor judicial a la abogada T.C.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9549.

El 14 y 18 de junio de 2004, se notificó y juramento la defensora judicial designada.

El 12 de julio de 2004, la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda.

El 25 de agosto de 2004, la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas.

El 08 de septiembre de 2001, la parte accionada presentó escrito de de promoción de pruebas.

El 22 de septiembre de 2004 se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha. Igualmente se dictó auto de admisión de las pruebas y se comisiono a los Juzgados de Municipio para la evacuación de los Testigos.

El 18 de noviembre de 2004, se dio entrada a las resultas de la Comisión realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El 15 de diciembre de 2004, la parte accionante presentó escrito de Informes.

El 03 de octubre de 2007, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha.

El 28 de noviembre de 2007, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha.

El 31 de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.

El 03 de diciembre de 2009, se dio por notificada del abocamiento de la Juez la parte demandada.

II

DE LA DEMANDA

Alegó la representación judicial que la empresa Barnizados Gráficos Barnigraf, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1992, bajo el N° 72, Tomo 160-A-Sgdo., adeudaba a su representada la cantidad Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Dólares Americanos con Veintisiete Centavos ($USD 43.465,27), por concepto de varias facturas.

Indicó la representación judicial que SELECOLOR C.A., acordó que adeudaba a la empresa Barnizados Gráficos Barnigraf, C.A. 78 facturas, siendo que el 01 de agosto de 1.999 los ciudadanos P.E.S. y A.M., en su carácter de Directores Generales de SELECOLOR C.A., D.C.B. en su carácter de Director General Barnizados Gráficos Barnigraf, C.A. y P.V.H., Presidente de PRODUCTOS U.V., C.A.. acordaron que SELECOLOR C.A. cancelaría a su representada, por cuenta de Barnizados Gráficos Barnigraf, C.A. la suma que esta empresa adeudaba a la hoy accionante, es decir, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Dólares Americanos con Veintisiete Centavos ($USD 43.465,27), operándose así la novación de las obligaciones. Posteriormente suscribieron documento privado el 18 de marzo de 2002, obligándose SELECOLOR C.A., a cancelar el saldo deudor a la fecha. Dicho pago se realizaría en 11 cuotas mensuales y consecutivas, pero solo canceló una cuota.

Que entre el 04 de agosto de 1999 y el 15 de marzo de 2002, la demandada realizó 8 abonos a favor de la actora, por un monto de Treinta Mil Doscientos Treinta y Siete Dólares Americanos ($USD 30.237,00).

Fundamento la pretensión en los artículos 1.314, 1.159 y 1.264 del Código Civil.

Finalmente, demando a SELECOLOR, C.A. para que convenga a pagar el saldo deudor de Trece Mil Trescientos Veintiocho Dólares con Veintisiete Centavos, cantidad ésta que a los solos efectos del artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela y conforme a lo previsto en el Convenio Cambiario Nº1 del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha equivale a Veintiún Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F. 21.325,23).

III

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial, alegó que aún cuando realizó las diligencias necesarias para contactar a su representado no fue posible comunicarse con el mismo.

No teniendo entonces, otros elementos para fundamentar su contestación negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la actora:

En los folios 11 al 13 instrumento Poder Especial otorgado por J.M.V., en su carácter de apoderado general de PRODUCTOS U.V., S.A. a las abogadas PETRICA L.d.L. y B.P. autenticado ante la Notaría Público Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 29 de junio de 2001, el cual no fue impugnado, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Constatándose del mismo, la debida representación de las apoderadas judiciales en el presente juicio. Así se decide.

En los folios 14 al 41 facturas emitidas por PRODUCTOS U.V., S.A. contra BARNIGRAF, de las cuales se constata la facturación realizada por la actora a una sociedad mercantil denominada BARNIGRAF, que es un tercero en el presente juicio, por lo que este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por inconducentes, siendo dichos documentos Improcedentes con relación a la pretensión aducida, todo ello en virtud que los mismos no guardan relación alguna con la obligación que se demanda. Así se decide.

En los folios 42 al 119 copias de facturas emitidas por una sociedad mercantil denominada BARNIGRAF contra SELECOLOR, C.A., este Tribunal observa, que fueron promovidas testimoniales, del representante de la empresa BARNIGRAF, no obstante las preguntas formuladas al testigo no estuvieron dirigidas a reconocer y a ratificar las facturas traidas a los autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

En los folios 120 al 121 original de documento privado suscrito entre P.E.S., A.M., HAN SANDNER y M.S. en su carácter de miembros de la Junta Directiva de SELECOLOR C.A acordaron que cancelaría a su representada, por cuenta de Barnizados Gráficos Barnigraf, C.A. el saldo que esta empresa adeudaba a la hoy accionante, es decir, la cantidad de Dieciséis Mil Cuatro Noventa Dólares Americano con Centavos ($USD 16.490, 12), el cual no fue impugnado, en consecuencia este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil Venezolano. El cual será valorado en el Capitulo de la Motiva de este fallo. Así se declara.

En los folios 122 al 129, originales de comunicaciones emanadas de Litografía SELECOLOR C.A. y dirigidas a PRODUCTOS UV, C.A. fechadas el 04 de agosto, 17 de septiembre de 1999, 18 de julio, 25 de agosto de 2000, 23 de febrero, 03 de agosto, 02 de noviembre de 2001 y 08 de marzo de 2002, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil Venezolano. De cuyo contenido se constata la entrega de 8 cheques a favor de PRODUCTOS UV, C.A., por concepto de abono de las facturas pendientes con la empresa BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF C.A. Así se declara.

En los folios 208 al 212, testimoniales de los ciudadanos D.C.B.P. y J.M.G.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 2.962.854 y 15.182.994 y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocen a las partes, que igualmente les consta la relación comercial entre las tres sociedades mercantiles aquí identificadas, así como del acuerdo entre estas empresas, relativo a la obligación de SELECOLOR C.A. de pagar PRODUCTOS UV, C.A., la deuda a favor de BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF C.A..

Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron razones sobre los hechos narrados, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y lo aprecia como demostrativas de la existencia de la relación comercial entre las empresas y de la obligación que aquí se exige. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el 01 de agosto de 1.999 los ciudadanos P.E.S. y A.M., en su carácter de Directores Generales de SELECOLOR C.A., D.C.B. en su carácter de Director General Barnizados Gráficos Barnigraf, C.A. y P.V.H., Presidente de PRODUCTOS U.V., C.A.. acordaron que SELECOLOR C.A. cancelaría a su representada, por cuenta de Barnizados Gráficos Barnigraf, C.A. la suma que esta empresa adeudaba a la hoy accionante, es decir, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Dólares Americanos con Veintisiete Centavos ($USD 43.465,27), operándose así la novación de las obligaciones. Posteriormente suscribieron documento privado el 18 de marzo de 2002, obligándose SELECOLOR C.A., a cancelar el saldo deudor de Dieciséis Mil Cuatro Noventa Dólares Americano con Centavos ($USD 16.490, 12). Dicho pago se realizaría en 11 cuotas mensuales y consecutivas, pero solo canceló una cuota.

En las oportunidades procesales la parte demandada ni su defensor judicial alegaron ni probaron nada que le favoreciera, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda, en tal sentido establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Codigo Civil

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

[…]”

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos documento privado, donde se desprende la obligación de pago de parte de la sociedad mercantil SELECOLOR C.A. por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatro Noventa Dólares Americano con Centavos ($USD 16.490,12), que al cambio para la fecha de 0,744 céntimos equivalía a Doce Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 12.268,64) mas gastos de cobranza por la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 798,34) para un total de Trece Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 13.066,99).

De este saldo, alegó y reconoció la parte actora que la demandada canceló la cantidad de Tres Mil Sesenta y Seis con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 3.066,99), cantidad que al cambio oficial para la fecha representaba Tres Mil Ciento Sesenta y Un Dólares Americanos con Ochenta y Cinco Centavos ($USD 3.161,85) quedando un saldo deudor de Trece Mil Trescientos Veintiocho Dólares Americanos con Veintisiete Centavos (($USD 13.328,27).

Ahora bien, no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos, contactándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria que hoy se reclama debe este Tribunal declarar procedente la misma, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del saldo reclamado como insoluto por la cantidad de Trece Mil Trescientos Veintiocho Dólares Americanos con Veintisiete Centavos (($USD 13.328,27). Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal considerando que, en lo atinente a la conversión de la moneda extranjera, con respecto a las pretensiones monetarias que pretendan hacer valer ante órganos jurisdiccionales de la República, las partes deben ajustarse al régimen de control de cambio existente en el país, ya que el comercio de divisas, aún el pago de indemnizaciones en moneda extrajera, ha quedado centralizado en el Banco Central de Venezuela, y de la modificación del tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario No. 14, publicado en la Gaceta Oficial de República de Venezuela Nº No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, y vigente para la fecha de este dispositivo, este Tribunal realiza la conversión de la deuda a bolívares, ascendiendo la misma a Cincuenta y Siete Mil Trescientos Once Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F. 57.311,56). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por las abogadas Petrica L.D.L. y B.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS U.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1.994, bajo el N° 20, Tomo 128-A- Pro., contra la sociedad mercantil SELECOLOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1961, bajo el N° 11, Tomo 22-A-Pro, en las personas de P.E.S. y A.M., en su carácter de Directores Generales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.766.726 y 5.313.396, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil SELECOLOR, C.A. a entregar a la actora PRODUCTOS U.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1.994, bajo el N° 20, Tomo 128-A- Pro, la cantidad de Trece Mil Trescientos Veintiocho Dólares Americanos con Veintisiete Centavos (($USD 13.328,27), que a razón del cambio oficial vigente para la fecha de este fallo equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 57.311,56)

TERCERO

Se condena en costa a la empresa SELECOLOR, C.A., por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencia de este Juzgado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

S.M.

Exp. AH1C-M-2003-000021.

BDSJ/SMMP/

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