Sentencia nº 0917 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano CALOGERO A.P.R., representado judicialmente por los abogados E.Á.P., G.Á.S. y J.G.G., contra la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), representada judicialmente por los abogados G.R.C.H., Z.J.P.C., C. deL.Á.G. y Jostelli Fragoza; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en el que celebre la audiencia preliminar.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 24 de abril de 2008, por auto de Sala, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves doce (12) de junio del año 2008 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Delata el formalizante la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber incurrido la Alzada en error de interpretación, al considerar como motivos fundados y justificados para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el hecho derivado de la constancia médica, informe médico y resumen de egreso, emanados del Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, de los cuales constata, que el apoderado judicial de la parte demandada estuvo hospitalizado del 2 al 4 de mayo del año 2007, por emergencia hipertensiva, lo cual encuadra, a decir de quien Juzga en Alzada, en la figura de fuerza mayor.

El hecho que causó la hospitalización del apoderado de la demandada, lo fue la emergencia hipertensiva, ocurrida el 2 de marzo de 2007, sin embargo, no señala la Alzada si fue la primera oportunidad que ello ocurre, ni determinó en que circunstancias ocurrió el hecho, sólo se limitó a indicar tal hecho, como motivo fundado y justificado de incomparecencia a la audiencia preliminar.

En este sentido, arguye quien recurre que, si el motivo de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, lo fue el hecho de la hospitalización ocurrida el 2 de junio del año 2007, y la audiencia se llevó a cabo el día 3 de junio del mismo año, se evidencia que el demandando tuvo tiempo de notificar a su representada de lo ocurrido para que ésta tomara las previsiones necesarias, así como también pudo asignar a uno de los coapoderados, en este sentido, al no indicar la Alzada, que de los medios probatorios aportados por el apelante se constata suficientemente si este hecho en realidad fue imprevisible e inevitable, y que no provino de una conducta consciente y voluntaria del obligado, quien bien pudo conocer con antelación, el padecimiento de la hipertensión y sin embargo no actúo diligentemente, tampoco se desprende de la decisión que por medio de este recurso, se impugna que se trate de un acontecimiento irresistible, de tal modo que ni el padre de familia más prudente pueda evitar.

Para decidir, la Sala observa:

Resulta necesario para la Sala reiterar lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación.

En tal sentido, es de la soberana apreciación de los jueces el determinar, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, si se está en presencia de un hecho configurativo de caso fortuito o fuerza mayor, que justifique o no la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia.

En este caso, la Juez de Alzada, soberanamente analizó los argumentos y pruebas del apoderado judicial de la empresa demandada, a fin de verificar si era justificada o no su incomparecencia a la audiencia preliminar, considerando motivo suficiente para declarar con lugar la apelación de la demandada, la existencia en autos de la C.M., el Informe Médico y el resumen de egreso, emanados del Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, mediante el cual se desprende que el apoderado de la demandada, estuvo hospitalizado del 2 al 4 de mayo de 2007, por emergencia hipertensiva, lo cual configura un hecho de fuerza mayor que imposibilitó a éste para asistir a la audiencia.

Por tales razones, esta Sala declara sin lugar la denuncia planteada, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, quedando así confirmada la decisión del Juzgado Superior, que ordena la reposición de la causa al estado en el que se celebre la audiencia preliminar.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 26 de junio de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001595

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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