Decisión nº DP11-N-2012-000041 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 22 de febrero de 2012, la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A (PRODUVISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 04 de julio de 1988, bajo el Nº: 12, Tomo 284-B, que en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominara PRODUVISA, representada por el profesional del Derecho I.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.178, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 19 de mayo de 2009, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.282-11 del 31 de agosto de 2011, dictado por la Ciudadana M.G., en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 31 de agosto de 2011, mediante oficio Nro. SSL-N-0288-11, el cual CERTIFICA UNA SUPUESTA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano J.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.456.392, por cuanto dicho ciudadano presenta “fibrosis pulmonar, atelectasia del pulmón izquierdo y asma ocupacional”.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 22 de febrero de 2012, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 36).

En fecha 29 de febrero de 2012, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 39 y 40)

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

-Que, el ciudadano J.L., presta servicios para su representada desde el 24 de abril de 2001, con el cargo de Selector en el Departamento de Selección y Empaque de las Planta Industrial de la empresa.

-Que, ha permanecido en reposo desde el 11 de noviembre de 2009.

Que, el 31 de agosto de 2011, la ciudadana M.G., en su condición de medica de Diresat emitió certificación Nº: 0282-11, invocando que el ciudadano J.R.L.G., padece de una fibrosis pulmonar, atelectasia del pulmón izquierdo y asma ocupacional, la cual es considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

-Que, la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional de la afección que le trabajador sufre fue la ciudadana M.G., en su condición de medico adscrita a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Aragua. Alega el recurrente que no existe norma atributiva de la referida competencia, lo que deviene en una competencia absoluta del funcionario para dictar el acto, siendo la persona competente el Presidente del Instituto, por lo que en el presente asunto hubo una usurpación de funciones, lo que origina la nulidad absoluta de la Certificación.

-Que no es cierta la certificación del padecimiento del trabajador, ya que de acuerdo con diferentes evaluaciones médicas que reposan en poder de su representada, el ciudadano J.R.L.G., padece de una enfermedad denominada aplasia pulmonar izquierda, la cual es congénita., siendo un padecimiento distinto de la certificación en cuestión.

-Que, la certificación impugnada, la medica M.G., incurre en un falso supuesto de hecho al establecer que el ciudadano J.L., padece de una enfermedad de tipo ocupacional cuando lo cierto es que padece de una enfermedad común denominada aplasia del pulmón izquierdo, la cual es congénita.

-Que a pesar de no haberse abierto procedimiento administrativo alguno en contra de su representada, existe de la propia certificación, constancia de falsedad al señalarse en la constancia “que la patología descrita constituye un estado agravado por las condiciones y el ambiente de trabajo en el cual al trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable a la inhalación de polvo inorgánico (silice) y otras sustancias químicas provenientes del proceso productivo presentes en su lugar de trabajo”.

-Que en relación al fundamento esbozado por la medicas M.G., en relación ala supuesta enfermedad y su supuesta causa, los extrae de un documento denominado “Continuación de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, suscrito por el ciudadano Hildemaro Villanueva, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a Diresat.

-Que el ciudadano Hildemaro Villanueva, nunca ha visitado el puesto de trabajo del ciudadano J.R.L.G., ya que cuando se constituyó en PRODUVISA nunca pasó de las oficinas administrativas y por lo tanto nunca se constituyó dentro del galpón industrial.

-Que el Inspector no dice como obtuvo la información sobre los cargos y condiciones de trabajo, y solo se limitó a la información suministrada por el trabajador.

-Que el ciudadano J.L., siempre prestó servicios con el cargo de selector en su representada.

-Que en el área de trabajo del ciudadano J.R.L.G., no hay contaminación por polvo que pueda ser perjudical para su salad o la de los trabajares que laboran en esa área.

-que es falso que el trabajador tuviera que triturar botellas, así como que no se le hayan suministrado mascarillas protectoras sino a partir del año 2007, pues aunque su sitio de trabajo no lo amerita, las mismas fueron suministradas a partir del año 2000.

-Que la morbilidad de esa enfermedad que certifica la funcionaria del INPSASEL, hace mas de 50 años es igual a cero.

-Con base a lo antes expuesto, señala que la certificación expedida por la medica M.G.,, está viciada de nulidad por falso supuesto, toda vez que es falso que el trabajador dn la prestación de servicios para Produvisa, S.A, haya estado expuesto a la inhalación de partículas de vidrio, ni de vapores de aceite con el cual se lubrican los moldes.

Que, a. no existir las condiciones de trabajo señaladas en la certificación. Tampoco puede ser esa la causa de la enfermedad que padece el trabajador, la cual como señalo, es de origen congénita, por lo que solicita la nulidad absoluta de la certificación.

-Que fue emitida la certificación sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso.

- Que la sustanciación de los procedimientos en cuestión no resultan una mera formalidad para dar sustento al actuar de la administración, sino un medio eficaz para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual debe abarcar la posibilidad del administrado a argumentar y probar lo que estime conveniente.

- Que la certificación constituye una fase previa al procedimiento administrativo, de acuerdo a lo regulado por la LOPCYMAT

- Que la funcionaria del INPSASEL no siguió para la investigación de la enfermedad ocupacional y posterior emisión de la certificación, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la LOPA, ni ningún otro parámetro procedimental, y solo se elaboró únicamente en base a manifestaciones del propio trabajador.

-Que no consta en la certificación a quien o quienes entrevistó el funcionario, ni cual fue el contenido de la supuesta entrevista.

- Que la certificación se encuentra viciada de nulidad por cuanto sostiene que el trabajador padeced de una enfermedad agravada por el trabajo conforme a lo previsto en el articulo 70 de la LOPCYMAT, si exponer la s razones de hecho y de derecho e las cuales se fundamenta tal afirmación.

-Que al certificar la funcionaria que la enfermedad es agravada por el trabajo, este funcionario esta afirmando que el trabajador la padece con anterioridad al inicio de la prestación de servicios para su representada.

II

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Indicó el solicitante lo siguiente:

- Que en razón de que existe una amenaza de demanda por motivo de enfermedad ocupacional contra su representada, solicita de manera urgente, la suspensión de efectos de la certificación impugnada, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos para ello, a saber:

Del fumus bonis iuris: que del propio expediente administrativo puede presumirse, y verificarse, que el acto administrativo impugnado constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa.

Que la certificación fuer dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, sobre la base de un falso supuesto de hecho por inexistencia de la causa pretendí del acto administrativo, violando la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, sin procedimiento administrativo alguno.

Que se puede verificar que en ningún momento se ordenó la iniciación de un procedimiento administrativo. Que solo se verifica que constan dos inspecciones realizadas a la empresa y los documentos que el INPSASEL les requirió a su representada, no se evidencia que haya sido notificada o llamada a participar en el procedimiento administrativo.

Que el INPSASEL, olvidó que la sustanciación de los procedimientos de certificación de origen ocupacional no resultan una mera formalidad para dar al actuar de la administración, sino un medio eficaz para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual abarca la posibilidad del administrado a argumentar y probar lo que estime conveniente.

Que, prima facie puede presumirse que la certificación será anulada mediante la sentencia definitiva, ya que el buen derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional fue violentado, y siendo que el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA consagra como causa de nulidad la omisión absoluta del procedimiento administrativo.

Del periculum in mora:

Que, si no se suspenden los actos sobre los cuales solicita la medida cautelar, una eventual sentencia definitiva que declare la nulidad del mismo será completamente inocua a los fines de resguardar los derechos de su representada en el presente proceso.

Que se evidencia que de no otorgarse la medida, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de su mandante. De manera tal, que de no suspenderse temporalmente los efectos del ilegal acto recurrido, se colocaría en cabeza de su manante la carga de sobrellevar el juicio seguido por el extrabajador para obtener las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, con fundamento en la certificación, siendo la recuperación posterior de cualquier cantidad de dinero entregada al afectado extremadamente difícil, por no decir imposible.

Que de no suspenderse el efecto del actor impugnado, su representada se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, y encontrándose obligada a seguir un juicio laboral iniciado en su contra por el referido ciudadano, y posiblemente cancelar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional a su favor, con fundamento en la certificación de origen ocupacional, siendo el reintegro o la recuperación de las cantidades que se condene eventualmente dificultosa para su representada.

En cambio que, la dilatación de la ejecución de la certificación, no causaría daño alguno al referido ciudadano ni a la administración.

Solicita sea acordada la medida sin exigir fianza a su representada, con base a lo señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12/05/2005.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la certificación No. 282-11, del 31 de agosto de 2011, dictada por la Ciudadana M.G., en su carácter de médico de la Diresat del Inpsasel, la cual certificó una Discapacidad parcial permanente del Ciudadano J.R.L.G., por presentar “fribrosis pulmonar, atelectasia del pulmón izquierdo y asma ocupacional”, por considerarla como una enfermedad agravada por el trabajo, la cual consta en dos folios útiles y en copia simple cursante a los folios 34 y 35 de la pieza principal.

Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.

En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al

fumus periculum in mora

(humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Ahora bien, alegó la parte actora que en el presente caso se le ocasionaría un perjuicio irreparable e irreversible por una sentencia definitiva dictada, ya que las cantidades que eventualmente pudieran ser pagadas por su representada al ciudadano J.R.L.G., serán virtualmente irrecuperables una vez que dicho pago tenga lugar, por la ejecución del acto administrativo de la Certificación en referencia, no obstante, se verifica que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, en este orden, el solicitante al no aportar, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004); siendo que, es preciso destarar a su vez, que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo contenido en la certificación No. 282-11 del 31 de agosto de 2011, dictada por la Ciudadana M.G., en su carácter de médico de la Diresat del Inpsasel, la cual certificó una Discapacidad parcial permanente del Ciudadano J.R.L.G., por presentar “fibrosis pulmonar, atelectasia del pulmón izquierdo y asma ocupacional ”, por considerarla como una enfermedad agravada por el trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes abril de 2012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2012-000041

AMG/kgt/mcrr

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