Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.D.; H.C.; H.D.J. CARUCI; CRISPULO A.G.; M.A.L.; N.A.P.; J.A. PINEDA; JANFRYS A.R.; W.J.R.; L.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.854.881, 9.601.985, 11.264.687, 12.933.842, 16.001.462, 7.325.482, 11.595.147, 12.836.048, 7.441.586, y 11.883.561 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.324.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS METALURGICOS VENEZOLANOS C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/11/1991, bajo el N° 44 Tomo 8-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G.H. y R.I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Números 7131 y 92.260 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos J.G.D.; H.C.; H.D.J. CARUCI; CRISPULO A.G.; M.A.L.; N.A.P.; J.A. PINEDA; JANFRYS A.R.; W.J.R.; L.A.V., alegaron en el libelo que fueron trabajadores de la demandada con diferentes fechas de ingreso, salario y cargos, y que sus relaciones finalizaron el 09 de abril de 2006 cuando la demandada se orientó hacia la liquidación y venta de sus activos.

En este sentido, los actores manifestaron que el 04 de abril de 2006, la ciudadana M.C.S.D.P. en su condición de liquidadora de la demandada acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó la revisión y supervisión de las liquidaciones de los trabajadores sin embargo, aducen que la Inspectoría hizo caso omiso a tal solicitud con fundamento en que no se había decretado la finalización de la discusión de la contratación colectiva.

Seguidamente, señaló que la demandada obviando la solicitud administrativa consignó ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, bajo el No. KP02-S-2006-7245 una oferta real de pago, siendo que previa notificación el 28 de abril de 2006 comparecieron los trabajadores y recibieron el pago consignado por la empresa que incluía antigüedad del mes de marzo de 2006, indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y prima navideña, así como la antigüedad depositada en un fideicomiso (según sus dichos erróneamente calculado).

Sin embargo, a pesar de las liquidaciones recibidas los demandantes señalan vicios en las liquidaciones y en los pagos realizados durante la relación laboral como pago de utilidades, prima navideña, horas extras, domingos y días feriados en base a un salario no ajustado a la normativa legal, pues aducen que no se tomó en cuenta que los conceptos se generaban en diferentes tiempos (semanal, mensual y anual).

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó las diferencias de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades, prima navideña, indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y antigüedad régimen anterior. Además los actores, señalaron en el libelo que la demandada no cumplió a cabalidad con el beneficio establecido en el Decreto Presidencial sobre Cesta Ticket, por lo que finalmente demandan por los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 251.472.644,99 más los intereses sobre prestaciones, los moratorios, y la indización (especificados por cada trabajador en el libelo).

La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores reconoció la existencia de la relación laboral alegada por los actores, así como la fecha de ingreso y egreso y el cargo, por lo tanto conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, la demandada negó las diferencias demandadas y señaló que a todos los trabajadores se les pagaron sus prestaciones sociales conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Seguidamente, la demandada señaló que los actores recibieron la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por lo que solicitó la compensación.

Finalmente la demandada negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - De las liquidaciones realizadas a los trabajadores:

    Para determinar si las liquidaciones realizadas a los demandantes están ajustadas al ordenamiento vigente, se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 75 al 177, del 179 al 181, del 184, al 186, 188, 189, del 191 al 193, del 195 al 197, 199, del 201 al 217, 219 al 252 y del 254 al 259 cursan copias y originales de recibos de pago de los actores. Igualmente a los folios 178, 182, 183, 187, 190, 194, 198, 200, 218, 253, 260, 280 al 291 cursan liquidaciones finales. El Juzgador observa con relación a tales documentales a pesar de que no están suscritas en su mayoría, no fueron impugnadas y fueron promovidas por ambas partes por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio por los que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Se evidencian a los folios 185, 195, 199, 207 y 254 constancias de trabajo a nombre de los actores, tales documentales versan sobre la existencia de la relación de trabajo, hecho que no está controvertido por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 268 al 279 se evidencian cartas de renuncias suscritas por los actores en fechas 27 y 28 de abril de 2006, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo en las liquidaciones promovidas por ambas partes se evidencia que la demandada pagó la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Juzgador concluye que la relación terminó por despido injustificado y desecha las documentales antes descritas. Así se decide.-

    Cursan del folio 292 al 316 copias de planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, tales documentales evidencian el cumplimiento de un trámite administrativo por parte de la demandada ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, por lo que el Juzgador les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 317 al 376 cursan originales y copias de las planillas del sistema de auto liquidación presentada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en S.A.N.E. (Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas). Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 435 al 438 cursan planillas de liquidación de los trabajadores debidamente firmadas, tales documentales están relacionadas con las liquidaciones finales realizadas a los actores, por lo tanto le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se evidencia del folio 439 al 460 una serie de instrumentales que no se encuentran suscritas por persona alguna por lo que no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Constan en los cuadernos de recaudos signados con los Nros. A-1; A-2; A-3; A-4; A-5, A-6 y A-7 copias simples de los expedientes de cada uno de los trabajadores demandantes, contentivos de recibos de pagos, copia de listado cuenta nómina, y tarjetas de entrada y salida. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos porque versan sobre la existencia de la relación laboral, hecho expresamente admitido, en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Luego de a.l.l. realizadas a los trabajadores se ha podido constatar que la mayoría de los conceptos se pagaron con base en el salario integral determinado para cada caso, no obstante, se observaron diferencias en la conformación de tal salario, al omitirse la inclusión de alguno de sus componentes.

    Por ejemplo, en el caso del ciudadano J.G.D.C., cuya liquidación riela al folio 280 se observa un salario diario de Bs. 15.525,00 y un salario integral diario de Bs. 17.120,63, que es el que se utiliza para todos los conceptos.

    Entonces, en si en esta liquidación por el período comprendido entre el 01- 01 al 09- 04 del 2006 se le pagó al trabajador el equivalente a 7,5 días de utilidades, serían 2,5 días por mes, que multiplicados por los 12 meses del año, son 30 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 15.525 y divididos entre los 360 días del año (Art. 140 LOT) resultan Bs. 1.293,75 de incidencia salarial de la utilidad diario.

    Igualmente, por el período comprendido entre el 01- 01 al 09- 04 del 2006 se le pagó al trabajador el equivalente a 15 días de prima navideña, serían 5 días por mes, que multiplicados por los 12 meses del año, son 60 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 15.525 y divididos entre los 360 días del año (Art. 140 LOT) resultan Bs. 2.587,50 de incidencia salarial de la prima de navideña.

    Finalmente si la Ley Orgánica del Trabajo por el bono vacacional establece 8 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 15.525 y divididos entre los 360 días del año (Art. 140 LOT) resultan Bs. 345 de incidencia salarial del bono vacacional.

    Entonces el salario integral = Sal. Diario + Inc.sal. utili + Inc. Sal. Prima+ Inc.b v

    = 15.525,00 + 1293,75 + 2.587,50 + 345

    Salario Integral = Bs. 19.406,25

    Por lo tanto, al detectarse tales diferencias, se ordena ajustar las cantidades pagadas conforme a las reglas que se establecerán para realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

  2. - De la Compensación solicitada por la demandada:

    Cursa del folio 461 documental suscrita entre la demandada y la representación sindical de ésta, relacionada con la entrega por parte de la accionada de la cantidad de Bs. 80.000.000,00 para que se distribuya entre los trabajadores en forma proporcional a sus prestaciones sociales. Tal documental está suscrita por los trabajadores y al no ser desconocida ni impugnada le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, con respecto a la compensación que solicita la demandada en la contestación de la demanda, en el acta valorada se estableció que el sindicato los distribuiría “en forma proporcional a [las] prestaciones sociales”; por lo tanto, no puede tenerse como complemento de prestaciones sociales, porque en dicho documento no se establecen diferencias específicas.

    La causa del pago es la terminación de la relación de trabajo por disolución de la empresa y la cuota que debe recibir cada trabajador se determina de acuerdo a la liquidación recibida. En aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgador considera que se trata de un bono o cantidad extraordinaria que voluntariamente entregó el empleador a los representantes de los trabajadores, sin que tuviera como causa la existencia de diferencia alguna. Por lo expuesto, se niega la compensación solicitada.

  3. - Procedencia de los cupones alimentarios:

    Se evidencian del folio 399 al 418 facturas emanadas del comercial “Afrisol”, tales documentales se encuentran suscritas por un tercero, sin embargo el Juzgador observa que las mismas carecen de valor probatorio porque el tercero no compareció a la audiencia de juicio a reconocerlo conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cursa del folio 419 al 426 detalle de notas de entrega de ticket de alimentación debidamente firmados por los trabajadores, además a los folios 427 y 428 se evidencia instrumental donde aparece el menú del día y se encuentran firmados por los actores. De tales documentales se evidencia el cumplimiento de la demandada de la Ley del Programa de Alimentación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 462 y 463 cursa notificación original recibida por los trabajadores, relacionada con la entrega de los tickets de alimentación. En tales documentales se evidencian que los trabajadores tenían conocimiento de la forma de entrega de los tickets, las mismas al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen al Juzgador pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con respecto al pago de lo que corresponde por el programa de alimentación para los trabajadores, el Juzgador observa que a pesar de que los actores señalaron el libelo que la demandada no cumplía con tal beneficio, de las pruebas valoradas precedentemente se infiere que, los trabajadores han gozado del beneficio primero con el plato de comida y luego con los tickets de alimentación.

    Además, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores señaló que los trabajadores estuvieron un mes de huelga en la calle, por lo que al no haber prestación de servicio durante este tiempo, no podía exigirse el beneficio de alimentación que está directamente relacionado con el servicio prestado.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar las cantidades demandadas por concepto de bono de alimentación. Así se decide.-

  4. - De la procedencia de sábados, domingos y días feriados:

    La parte actora, solicitó en el libelo que se determinara mediante experticia complementaria del fallo lo que le corresponde a cada uno de los accionantes por concepto de sábados, domingos y días feriados, que durante la relación se laboraron, los cuales no determinó en el libelo y alegó que se habían pagado en su oportunidad.

    Por lo tanto, al no estar discriminados en sus pretensiones y tomando en cuenta que no existe prueba en autos sobre su pago incorrecto, este Juzgador los declara improcedentes. Así se decide.-

  5. - Experticia complementaria del fallo:

    La declaratoria anterior con relación a las diferencias detectadas en las liquidaciones hace evidente la existencia de cantidades de dinero a favor de los trabajadores.

PRIMERO

Se declaran procedentes las diferencias demandadas por vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades, prima navideña, indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad (régimen anterior) de toda la relación tomando como base el salario integral según se determinó en el ejemplo realizado en esta sentencia y la información contenida en las liquidaciones realizadas a los actores respecto de su antigüedad y salario. Así se decide.-

SEGUNDO

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

El experto procederá a cuantificar los conceptos ordenados con base a las siguientes reglas:

A.- SALARIO: Los elementos o componentes del salario que deberá tomar en consideración son el fijo y las incidencias salariales de la utilidad; de la prima navideña y del bono vacacional.

B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES Y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley (LOT), deberá tomarse en cuenta el salario fijo, más la incidencia salarial de la utilidad y de la prima navideña.

C.- UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley (LOT), deberá tomarse en cuenta el salario fijo, más la incidencia salarial del bono vacacional.

D.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador, más la incidencia de la utilidad, de la prima navideña y la incidencia salarial del bono vacacional, conforme al salario del punto PRIMERO y los intereses sobre el promedio de la tasa activa.

E.- LOS INTERESES MORATORIOS: se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el promedio de la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la LOT. Así se declara.-

F.- INDIZACIÓN: Con fundamento en que este procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 11 de julio de 2006, se ordenó remitir a juicio en fecha 08 de marzo de 2007, es decir que hasta la fecha esta juicio en primera instancia ha durado 1 año aproximadamente, tiempo que justifica que se ordene la indización.

La indización se calculará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, autorizándose al Juez de la Ejecución para excluir los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora o por caso fortuito o fuerza mayor.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 31 de julio de 2007. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

ABOG. JOSELYN CARDENAS PRADO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.

ABOG. JOSELYN CARDENAS PRADO

LA SECRETARIA

JMAC/njav

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