Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

CORPORACIÓN PROETER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 93-A-Cto, número 4, en fecha 21 de agosto de 2008. APODERADOS JUDICIALES: L.V.L. y E.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.991 y 24.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES LBT, C.A., compañía de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 5, tomo 360, en fecha tres (3) de septiembre de 2003. APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

I

Con motivo de la decisión dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Corporación Proeter C.A. en contra de Importaciones y Exportaciones LBT C.A., ejerció recurso de apelación el 29 de junio de 2010 la representación judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 01 de julio de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor y previo el sorteo de ley, correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el Juez de este despacho el 22 de octubre de 2010.

El 12 de enero de 2011 oportunidad fijada para la verificación de los informes, el Tribunal dejo constancia de no haber comparecido ninguna de las partes, en consecuencia se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el ciudadano Wolfang C.J.L., en su carácter de presidente de Corporación Proeter, C.A., debidamente asistido por el abogado E.L.P., demandó por Cobro de Bolívares a la empresa Importaciones y Exportaciones LBT, C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Por diligencia del 10 de diciembre de 2009 cursante al folio 36 la representación judicial de la parte demandante suministró los medios o recursos al ciudadano Alguacil a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo a los fines de la citación de la parte demandada, dejando constancia asimismo el Coordinador de la oficina aquí mencionada de haber recibido dichos emolumentos.

A través de diligencia separada el mismo 10 de diciembre de 2009 compareció el abogado E.L.P., apoderado actor, consignando las copias fotostaticas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, solicitando a su vez que luego de elaborada le fuera entregada al alguacil a los fines legales consiguientes.

Mediante nota secretarial del 10 de diciembre de 2009 cursante al vuelto del folio 28 se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación.

Por actuación del 06 de mayo de 2010 la representación de la parte demandada consignó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida el 11 de mayo de 2010 por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010 por el abogado E.L.P., en su condición de apoderado de la parte accionante, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitó se decretara medida de embargo provisional de bienes pertenecientes a la accionada.

Mediante nota secretarial suscrita el 27 de mayo de 2010 cursante al vuelto del folio 60, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y haberse remitido a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.

A través de sentencia dictada el 21 de junio de 2010, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 01 de julio de 2010.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Corporación Proeter C.A. en contra de Importaciones y Exportaciones LBT C.A., el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.

En la motiva de la decisión del 21 de junio de 2010, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...) Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda y se instó a la parte actora a que consignara las copias simples para la elaboración de la compulsa y suministrara los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.010; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de lo treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; vale decir, que consta en autos que el día 25 de mayo de 2.010 la demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y no suministró al Alguacil correspondiente los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, habiendo transcurrido para el día 10 de junio de 2.010, los treinta (30) días explanados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO, y el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial (…)

(…) A los fines de determinar entonces, el momento de que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 11 de mayo de 2.010, el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 10 de junio de 2.010; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 10 de junio de 2.010. ASI SE DECIDE.

Declarada la perención de la instancia, el abogado E.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 1º de julio de 2010.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte recurrente no compareció al acto de informes, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia el día 12 de enero de 2011.

Esta Alza.O.:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por la inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…

(Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

También se extingue la instancia:

Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, las cuales eran el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y de la litis expensas para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la n.C.M. que rige en la República Bolivariana de Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patrias venían considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

(Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual).

En el caso bajo examen, el Juzgado A-quo fundamentó su decisión (del 21-06-2010) en el hecho de que la demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la citación el 25 de mayo de 2010 y no suministró al Alguacil los emolumentos, habiendo “transcurrido para el 10 de junio de 2010, los treinta (30) días explanados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004”.

Ahora bien, de una simple revisión de las actas procesales no se deriva la existencia de los hechos invocados por el Juzgado de la causa como fundamento de la Perención, sino que por el contrario se está en presencia de un supuesto falso al darse por cierta una situación fáctica que no se desprende de los autos del expediente.

En efecto, revisada exhaustivamente la causa, se evidencia que luego de admitida la demanda (17-11-2009), el abogado E.L.P., en representación de la actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación el 10 de diciembre de 2009 (folio 36), dejando constancia del recibo de los mismos el ciudadano N.M., Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (10-12-2009), lo que socava la base central en que el A-quo sustentó su decisión .

Asimismo, se constato que en la misma data anterior (10-12-2009) el mencionado apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa (Fol. 37), lo cual resultaba importante para la práctica de la citación.

De igual forma, se observa de autos (Folios 45 al 60) que a pesar de que la representación de la actora reformó su demanda (el 06-05-2010), la cual fue admitida (el 11-05-2010) por el Tribunal de la causa, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa el 25 de mayo de 2010, o sea, dentro del lapso de treinta días siguientes exigidos por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Órgano Jurisdiccional.

De manera que, en el caso sub-examine se constata que, para declarar la perención breve, el juzgado de la causa se fundó en un hecho (falta de suministro de emolumentos al alguacil para la citación) cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos que rielan en el proceso, ya que se evidencia, como fue señalado con antelación, que la representación de la actora cumplió dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda (y de su reforma) con el pago de los emolumentos al alguacil y con la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo cual era necesario para la práctica de la citación, por lo que mal podría configurarse perención alguna.

De tal modo, que habiendo dado por demostrado el A-quo un hecho que no se constata de los autos e instrumentos que rielan en el proceso, la perención acordada resulta improcedente y debe revocarse.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora debe declararse con lugar, sin que se produzca imposición de las costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocada la decisión de fecha 21 de junio de 2010, ordenándose la prosecución del proceso.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había decretado la Perención Breve de la Instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Corporación Proeter C.A. en contra de Importaciones y Exportaciones LBT C.A., ambas partes identificadas ab initio, ordenándose la prosecución del proceso;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa.

Dada, y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.182

ACE/YR

Inter.-

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