Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN F.D.A., (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)

197º y 149º

SENTENCIA DE ACCION DE PROTECCIÓN

PARTE RECURRENTE: Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, civil y familia de esta Circunscripción Judicial y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: ciudadanos Prof. L.C., J.F.B. y J.G., Directora y Guías respectivamente del Centro de la Entidad de Atención F.B.B., con sede en el Municipio Biruaca de este Estado.

ACCIÓN: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio en fecha: 30-04-2007, mediante Solicitud efectuada por la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, civil y familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere los Artículos 33, 17, 32, 214, 220 y 177, Parágrafo Quinto, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual efectúa en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez, que en la Entidad de Atención F.B.B., ubicado en la calla Principal entre 3era y 4ta transversal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual se desempeña como Directora ( E ) la Prof. L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.620.727, se presentaron una serie de hechos en el mes de Octubre del año 2006, en la que el niño (se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA) y el adolescente especial (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA) de 8 y 12 años de edad respectivamente, se les vulnero el Derecho de ser protegidos contra abuso y explotación sexual, por parte de los guardadores de los mismos, quienes deber asegurar el respeto a los derechos y garantías de los niños y adolescentes que se encuentran bajo su custodia. En fecha 0-11-2006 se recibió oficio signado bajo el Nº F.B.B.387 emanado de la Entidad de Atención antes señalada, en el que informan que el personal de guardia para la fecha de los acontecimientos, fueron los ciudadanos J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.192.878, quien se desempeña como Guía de Centro I, y J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.343.982, quien se desempeña como Guía de Centro, así mismo, remiten una serie de actas levantadas en fechas 24, 26, 30 y 31 de Octubre del año 2006, en la que informan el desarrollo de los acontecimientos que se suscitaron en dicha Entidad de Atención, sin embargo, se observan que estaban al tanto de la situación, no hicieron nada al respecto para evitar que el niño (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA) y el adolescente especial (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), se les vulnerara el Derecho a ser protegidos contra abuso o explotación. De igual modo, remiten en fecha 27 de Octubre de 2006, Informe Integral elaborado por la Auxiliar en servicio social y psicólogo al niño (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), en el cual expresa como ocurrieron los hechos del que fue victima y los guardadores que estaban de guardia para ese momento. Así como remiten en fecha 30 de octubre de 2006, oficio signado bajo el Nº F.B.B. 381, expresando a través de informe de novedad suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por el Guía de Centro J.G., de hechos acontecidos en perjuicio del adolescente (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA). Ahora bien, los hechos antes aludidos encuadran en lo previsto en el articulo 220 ejusdem, relativo a la Violación de Derechos y garantías en Instituciones, por parte de las personas que están a cargo de la custodia, asistencia, material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. No obstante, no utilizaron medios idóneos correctivos adecuados, recreación y educación sexual a través de talleres o charlas, en virtud de ocupar a los niños y adolescentes para que esto no ocurriera.

Por todo lo antes narrado, los ciudadanos L.C., como Directora de la Entidad de Atención, J.F.B. y J.G.G.d.C. de la misma Entidad de Atención incurrieron en lo previsto en el Articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS EN INSTITUCIONES. “…Quien trabaje en una Entidad de Atención, en Defensorias del Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o Institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagradas en esta Ley, será sancionado de acuerdo a la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)..”. De la normativa legal transcrita, se desprende que los supra identificados ciudadanos, incurrieron en la vulneración del Derecho a ser protegidos contra abuso y explotación sexual, donde fueron victimas el niño (se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA) y el adolescente especial (se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), por la omisión de parte de la Directora de la Entidad de Atención, como responsable y jefe de la misma, que no tomo los correctivos pertinentes de los acontecimientos, así como los guías de centro quienes tienen bajo su custodia a los niños y adolescentes y no tuvieron vigilante de los referidos, en consecuencia esta Representación Fiscal con las atribuciones que le confiere la Ley, prevista en el Articulo 170 literal “A” de la LOPNA, intenta ACCION DE INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA en contra de los ciudadanos L.C. como Directora de la Entidad de Atención J.F.B. y J.G.g.d.c..

Fundamento en derecho la presente acción, conforme a lo establecido en el Articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con dicha omisión por parte de la responsable de la Entidad de Atención y los guardadores de los niños y adolescentes, se vulnero el DERECHO A SER PROTEGIDOS CONTRA ABUSO Y EXPLOTACION SEXUAL, previsto en el Articulo 33 de la referida Ley.

Por su parte, el articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el “DERECHO A LA IDENTIFICACION”.; así como la disposición 32 del mismo texto legal, dispone el “DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL”.

Solicito, que una vez que se determine la responsabilidad de los ciudadanos L.C., J.F.B. y J.G. conllevando dicha omisión a la “VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS EN INSTITUCIONES.”

Por ultimo, solicito que el presente caso se tenga en reserva, con motivo a los planteamientos antes expuestos, y por la integridad del niño y del adolescente victimas de los hechos que se narran en las actas. Pido que la presente ACCION DE INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

En fecha 02/05/07 se admitió la presente solicitud y se ordenó citación de los ciudadanos L.C., J.F.B. y J.G., mediante Despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

Mediante oficio Nº 318 de fecha 28-05-07 procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial se recibió devolución de resultas de comisión, no habiendo sido practicada la citación de los requeridos. Se agrego a los autos.

Mediante diligencia de fecha 13-06-2007 suscrita por la ciudadana Abg. C.L.B. en su carácter de Fiscal Sexta ( E ) solicitando sea librada nueva comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar citación de los ciudadanos L.C., J.F.B. y J.G., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21-06-07 y se libro nuevo Despacho de Comisión al referido Tribunal. Se libro oficio Nº 1576.

Mediante oficio Nª 476 de fecha 10-07-2007 procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial se recibió devolución de Despacho de Comisión conferido para practicar citación de los ciudadanos L.C., J.F.B. y J.G., cuya labor fue debidamente cumplida de manera positiva. Se agrego a los autos.

En fecha 25-07-07 se recibió escrito formulado por la ciudadana L.D.C.C.R. debidamente asistida de Abogado, mediante el cual da contestación a la presente demanda, constante de tres (3) folios útiles mas ocho (8) anexos. Se agrego a los autos. Igualmente en la misma fecha se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por los ciudadanos J.G. y J.F.B. debidamente asistidos de Abogado, constante de tres (3) folios útiles mas dos (2) anexos. Fue agregado a los autos.

Mediante auto de fecha 31-07-2007 se acordó solicitar prueba de informes al C.d.P. con sede en el Municipio Biruaca de este Estado. Se libro oficio Nº 1928.-

Mediante auto de fecha 27-1-2007 se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 1928 de fecha 31-07-07, dirigido al Presidente del C.d.P.d.M.A.B. de este Estado. Se libro oficio Nº 2690.

Según oficio Nº C.P.N.A-Nº 01-01-2008 de fecha 25-01-20008 procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente, con sede en el Municipio Biruaca de este Estado, remitiendo Prueba de Informes solicitado por este Despacho. Se agrego a los autos.

Mediante auto de fecha 11-02-2008 se fijo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el dia 03-03-08 a las 10:00 am. Se libro notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 11-03-08 se fijo nuevamente Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el dia 27-03-08 a las 10:00 am.. Se libro notificación a las partes.

En fecha 13-03-08 el Alguacil F.V. consigno Boleta conferida para practicar notificación de la Abg. C.L.B. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logro efectuar de manera positiva. Se agrego a los autos.

Mediante auto de fecha 13-05-08 se fijo nuevamente Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el dia 27-05-08 a las 10:00 am. Se acordó fijar Boleta de Notificación en la Cartelera de este Tribunal y en la Casa Taller F.B.B. con sede en Biruaca.

Mediante diligencia de fecha 15-05-08 suscrita por el Alguacil F.V. informa a este Tribunal que fue fijado CARTEL DE NOTIFICACION en el Centro F.B.B. y en la Cartelera de este Recinto a los fines de notificar a los ciudadanos L.C., J.F.B. y J.G. sobre el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se agrego a los autos.

En fecha 27-05-08 siendo las 10:00 am oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se realizo el mismo y una vez verificadas las partes por el Secretario del Tribunal se pudo constatar que compareció a dicho Acto el ciudadano F.B.C. en su condición de demandado en la presente causa, así como también se hizo presente la Abg. C.L.B. en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Igualmente se hizo constar que no comparecieron al Acto los ciudadanos L.C. y J.G..

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo las 10:00 am del dia 27-05-08 oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se realizo el mismo y una vez verificadas las partes por el Secretario del Tribunal se pudo constatar la comparecencia del ciudadano F.B.C. en su condición de demandado en la presente causa, quien hizo sus alegatos y defensa; así como también se hizo presente la parte recurrente Abg. C.L.B. en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien promovió las siguientes pruebas: 1º) Los oficios marcados con las letras A, B, C y D, los cuales rielas a los folios del 4 al 16 de los autos, y solicito que se sancione a los ciudadanos demandados en el caso que nos ocupan conforme a lo previsto en el articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y admitido en fecha 02-05-2007 por esa Representación Fiscal. Igualmente se hizo constar que no comparecieron al Acto los ciudadanos L.C. y J.G..

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte Recurrente promovió en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas los oficios marcados con las letras A, B, C y D, los cuales rielan a los folios del 4 al 16 de los autos, y solicito que se sancione a los ciudadanos demandados en el caso que nos ocupan conforme a lo previsto en el articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y admitido en fecha 02-05-2007 por esa Representación Fiscal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte requerida hizo sus alegatos y defensa en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, quien fue debidamente interrogado por la parte Recurrente Abg. C.L.B. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, y estuvo conteste en cada una de las preguntas formuladas.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

La parte demandante ejerció la presente Acción de Protección, alegando las atribuciones conferidas al Ministerio Público en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente lo consagrado en los Artículos: 33, 17, 32, 214, 220 y 177, Parágrafo Quinto, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Al analizar los hechos y las normativas antes referidas, observa este sentenciador que la Abogada C.L.B., Fiscal Sexta del Ministerio Público se encuentra plenamente facultada por la Ley para velar y garantizar que sean cumplidos los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes de nuestro Estado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Igualmente que el Concejo Municipal de Derechos del Municipio Biruaca de este Estado se encuentra en la Obligación de facilitar a dicha funcionaria toda la información necesaria para el cumplimiento del sistema de Protección integral a los niños, niñas y adolescentes de nuestro estado de manera completa y oportuna para un efectivo cumplimiento del Objeto, propósito, Espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en nuestro estado y más aun, cuando se trata de hechos contra abusos y explotación sexual.-

Igualmente establece el Articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS EN INSTITUCIONES. “…-Quien trabaje en una entidad de atención en Defensorias del Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado, de acuerdo a la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias (15U.T) a noventa unidades tributarias (90U.T.) ...”. Y por cuanto de autos se encuentra demostrada la violación de ese derecho, tal como se aprecia de las siguientes probanzas: copias de Actas e Informes corrientes a los folios 5 al 23 de los autos, y de la Prueba de Informes consignada por el C.d.P.d.M.A.B. de este Estado corrientes a los folios del 128 al 138 de los autos, las cuales reflejan los hechos mencionados, y mantienen todo su valor jurídico al no ser desconocidas, de conformidad con el Articulo 1.363 del Código Civil Venezolano.

Eso evidencia, que ciertamente hubo negligencia por parte de la ciudadana L.C. como Directora del Centro de Atención F.B.d.B. y de los ciudadanos J.F.B. y J.G. como Guías de Centro, por no preveer con anterioridad y tomar las medidas pertinentes para evitar que hechos como este ocurrieran en la entidad de atención.

Si bien es cierto, que a partir de que se determinan los hechos acontecidos los responsables de la Entidad de Atención “F.B.B.” fueron diligentes en que se cumplan y garanticen los Derechos y Garantías de ser protegidos los niños y adolescentes en esa Institución, también es cierto que no se tomaron las previsiones necesarias anteriores para que ello no ocurriera. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR la presente Acción de Protección instaurada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de los responsables de la entidad de atención F.B.B., con sede en el Municipio Biruaca de este Estado, ciudadanos L.C. en su condición de Directora y los ciudadanos J.F.B. y J.G.G.d.C., por encontrarlos incursos en los hechos antes narrados, conllevando a la violación del Derecho contemplado en el Articulo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Decide.-

Segundo

De conformidad con el Articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a los ciudadanos L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.620.727, J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.192.878 y J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.343.982, Directora y Guías de Centro respectivamente de la Entidad de Atención “F.B.B.” con sede en el Municipio Biruaca de este Estado, a cumplir con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) que deberá ser cancelado en cualquier institución Financiera autorizada que serán acreditadas al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del respectivo Municipio. Y así se Decide.

Tercero

Notifíquese a las partes mediante Despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial de la imposición de la cancelación de la multa respectiva, de conformidad con el Articulo 252 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asi se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho 2.008.-

El Juez Prov.,

Abg. C.J.U.

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. R.R.L.

CJU/RRL/Alba/ Exp. Nº 15118

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR