Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2005-000066

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PROFECIONAL CIPRESES situado entre Cipreses y S.T., avenida Sur 0, Parroquia S.T.d.M.L., del Distrito Capital, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: I.M.D.M. y G.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.775 y 14.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.016.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DRUXCILA R.C.C. y J.C.R.P., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.483 y 11.328, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).

EXPEDIENTE: AH12-V-2005-000066

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PROFESIONAL CIPRESES, en fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual demanda por cobro de bolívares (cuotas de condominio) a la ciudadana L.J.M.G.. Dicha demanda fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2005.

Posteriormente, mediante diligencias de fechas 12 y 13 de diciembre de 2005, el Alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal del demandado, no pudiendo lograr su cometido en ambas oportunidades.

En fecha 27 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. N.Z.S., en vista que en fecha 16 de enero de 2006, tomó posesión como Juez suplente especial de este despacho.

En fecha 27 de enero de 2006, a petición de parte se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron librados a la misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2006, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2006, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 10 de agosto de 2006, designándose a la ciudadana M.C.F., la cual fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2006.

En fecha 22 de septiembre de 2006, comparece ante este Tribunal la ciudadana M.C.F.G., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 24 de enero de 2007, se practicó la citación mediante compulsa a la defensora judicial.

En fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, en el cual se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27 de marzo de 2007, la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de mayo de 2007.

En fecha 5 de noviembre de 2007, compareció la demandada ciudadana L.J.M.D.T., asistida de abogado, y consignó escrito donde solicitó la perención de la instancia.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de alegatos referentes a la solicitud de perención de la instancia realizada por la demandada.

En fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal declaró la nulidad de de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda, en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la demandada apeló la sentencia de este Juzgado que ordenó la reposición de la causa. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, en consecuencia, se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2008, a los fines que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2008 la parte demandada ejerció recurso de hecho ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dicho tribunal dictó sentencia al respecto en fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual declaró sin lugar el mencionado recurso.

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil titular de este Juzgado, se trasladó al domicilio de la demandada, a los fines de practicar su citación, dejando constancia en fecha 19 de junio de 2009, de no haber podido lograr su cometido. En fecha 20 de julio de 2009, a petición de parte, se ordenó la citación mediante carteles, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 16 de octubre de 2009, la Secretaria titular de este Juzgado se trasladó al domicilio de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, verificándose dichas formalidades en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 4 de diciembre de 2009, la parte acora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009, designándose a la abogada M.C.F., a quien se ordenó notificar mediante auto de la misma fecha, quien aceptó el cargo en fecha 27 de enero de 2010.

Sin embargo, en fecha 14 de diciembre de 2009, compareció la demandada, a los fines de darse por citada en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2010, la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2010, promovió pruebas la parte actora.

Dichas pruebas, fueron admitidas mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la demandada es propietaria de un inmueble distinguido con el No. 202, ubicado en el piso 2, del edificio Centro Profesional Cipreses, entre Cipreses y S.T., avenida Sur 0, Parroquia S.T.d.M.L., del Distrito Capital, Caracas.

  2. Que la demandada ha dejado de pagar las planillas o liquidaciones mensuales, correspondientes a los gastos comunes del inmueble de su propiedad, alcanzando ochenta y cuatro (84) recibos, que van desde el mes de enero de 2000, hasta el mes de diciembre de 2006, ambos inclusive, los cuales en su totalidad arrojan un monto de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.120.002,00), hoy equivalentes a DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.120,00).

  3. Que la demandada se resiste y se niega a pagar las planillas mensuales existentes, a pesar de extensas gestiones de cobranzas desplegadas por la administradora del inmueble.

  4. Que dichas planillas le fueron enviadas a la demandada, con una relación detallada de los rubros y las cantidades en ellas contempladas.

  5. Que demanda el pago de las cuotas de condominio adeudadas, que suman la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.120.002,00), hoy equivalentes a DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.120,00).

  6. Que demanda el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que cause el presente proceso, cuyo monto alcanza la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.636.000,60), hoy equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.636,00).

  7. Que demanda subsidiariamente que las anteriores cantidades sean objeto de corrección monetaria, desde el mes de enero de 2000 hasta la ejecución de la sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  8. Opuso como defensa de fondo, la prescripción a que se contrae el artículo 1.980 del Código Civil el cual establece: “Se prescribe por tres años las obligación de pagar los atrasos (omisis) de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. (sic)

  9. Que las reglas de condominio se relacionan mes a mes, es una deuda que se establece por treinta (30) días, conforme a este principio, el tiempo requerido para la extinción de la deuda objeto de la demanda, comenzó a contarse desde el mes de enero de año 2000.

  10. Que en ese orden irán prescribiendo las deudas de todos los meses consecutivos, hasta sobrepasar el lapso de tres (3) años señalado en el artículo 1.980 del Código Civil.

  11. Que prescrito como está el cobro (sic) de los meses de condominio demandados y señalados, los intereses moratorios están igualmente prescritos.

  12. Que reconoció que es propietaria de un inmueble distinguido con el No. 202, ubicado en el piso 2, del edificio Centro Profesional Cipreses, situado entre Cipreses y S.T., Avenida Sur 0, (con fachada hacia el oeste), Parroquia S.T., Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, con una alícuota del 1,4819% del total sobre las cosas comunes.

  13. Que no se ajusta a la verdad que la demandante y la administradora del inmueble, hayan hecho gestiones de cobro para el pago de las facturas de condominio señaladas por la demandante.

  14. Que lo que sucedió fue el no cumplimiento de las funciones que corresponden a la administradora, de acuerdo con la Ley de Propiedad H.p.l. que se produjo la mora accipiendi (sic), o mora del acreedor.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  15. Promovió original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 54, tomo 35. Este Juzgado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento por tratarse de un documento auténtico.

  16. Promovió copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, relativo al inmueble nominado en el presente juicio. Este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento al considerarse fidedigno de un documento público registral, en virtud del artículo 1.357 del Código Civil.

  17. Promovió copia fotostática simple de un documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 5, tomo 6, protocolo 1°, relativo a la venta del 50% del inmueble nominado en el presente juicio en adquisición de la demandada. Este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento al considerarse fidedigno de un documento público registral, en virtud del artículo 1.357 del Código Civil.

  18. Promovió un legajo de planillas o liquidaciones de condominio originales, distinguidas con los Nos. 13300, 13470, 13632, 14064, 14549, 14959, 15606, 15839, 16178, 16687, 17223, 17578, 17866, 18277, 18758, 19189, 19576, 20079, 20575, 20980, 21350, 21735, 22285, 22652, 23111, 23528, 24059, 24435, 24878, 25589, 25716, 26172, 26802, 27142, 27484, 28054, 28384, 29091, 29444, 29922, 30326, 30803, 31388, 31732, 32272, 32573, 33227, 33545, 34256, 34682, 35072, 35402, 35699, 36241, 36527, 37010, 37351, 37576, 38099, 38506, y sin distinción numérica cursantes a los folios Nos. 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 respectivamente, contentivas de las cuotas correspondientes a los gastos comunes demandados en el presente juicio. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.373 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concede pleno valor probatorio los referidos instrumentos, dado que no fueron desconocidos en su oportunidad procesal.

  19. Promovió documento privado, suscrito por ambas partes en fecha 8 de mayo de 2003, en el cual la demandada se compromete a pagar las cuotas de condominio adeudadas. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.373 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concede pleno valor probatorio al referido instrumento, dado que no fue desconocido en su oportunidad procesal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  20. Promovió en su escrito de pruebas el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Merito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil .

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:

    • Que la demandada es propietaria del inmueble al cual la demandante hace referencia.

    • Que la demandada goza de cualidad de deudora en el presente juicio.

    • Que la demandada manifestó un compromiso de pago, el cual no probó haber cumplido.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION

    Este Tribunal pasa pronunciarse como punto previo al fondo de la presente controversia, en cuanto a la defensa formulada por la parte demandada referente a la prescripción de la obligación de pagar la deuda de condominio correspondiente a los meses que estén dentro de el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, a contar desde el mes de enero de 2000.

    Así las cosas, pasa este sentenciador a verificar si las obligaciones de pagar las deudas de condominio se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos de prescripción del artículo 1.980 ejusdem. En ese sentido, dicha norma reza lo siguiente:

    Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

    .

    Vemos pues, que tal regulación aplica sobre los cánones de arrendamiento y en relación a lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Sin embargo, observa este Tribunal que la obligación del pagar el condominio gozan de un carácter especialísimo, por cuanto se encuentran enmarcadas dentro de la categoría de obligaciones propter rem, que la doctrina ha definido como aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación directa con la cosa.

    Naturalmente, son consideradas una subespecie de la categoría de obligaciones ob rem, es decir, aquel derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada, que se goza o que está gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo.

    Como ejemplo de titularidad ob rem se puede mencionar a la propiedad horizontal y como obligación propter rem la de contribuir a los gastos comunes.

    Siguiendo ese esquema conceptual, observa este sentenciador que comoquiera que la obligación de pagar el condominio es de carácter propter rem, debe necesariamente relacionarse con los derechos reales, definidos éstos como la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa.

    Dicha figura proviene del Derecho Romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito, los cuales gozan de una regulación especial en cuanto a la prescripción se refiere.

    Lógicamente, nuestro legislador para proteger los derechos reales estableció la prescripción veintenal para ejercer las acciones derivadas de tales derechos, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual del tenor siguiente:

    Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

    .

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas, observa quien aquí decide que a las acciones de cobro de cuotas de condominio no se les puede aplicar el lapso de prescripción breve contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, toda vez que en primer lugar constituyen derechos reales como se estableció en los párrafos que anteceden, y en segundo lugar, no pueden considerarse como deudas fijas o preestablecidas como en el caso de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, en donde el inquilino conoce la cantidad exacta que debe pagar por dicho concepto y en cuales períodos debe pagarlo, muy por el contrario, en las deudas de condominio no es posible establecer a priori el monto de los gastos comunes que se pueden causar en un mes determinado, siendo que dichos montos pueden variar considerablemente dependiendo de las necesidades de la comunidad, y los gastos de mantenimiento y servicio que surjan en ella, así como también a factores externos como la inflación.

    Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que el lapso de prescripción para ejercer las acciones de cobro de cuotas de condominio, se encuentra regulado en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo que para el caso de marras, la misma se intentó dentro del lapso legal establecido para ello. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa previa, referida a la prescripción invocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

    - V -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que el objeto de su pretensión obedece a que el demandado pague las cuotas de condominio que corresponden a los meses comprendidos entre enero del año 2000 y diciembre del año 2006, ambos inclusive, y que estos montos se encuentran reflejados en los planillas o liquidaciones de gastos comunes de condominio consignados y que corren en el presente expediente.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.

    Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior, observa este Tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de las cantidades adeudadas por la demandada en relación al condominio de un apartamento de su propiedad, basándose en planillas de condominio no pagados, consignados junto al libelo de la demanda.

    La obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad H.e.c. se trascribe a continuación:

    Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

    Igualmente, considera oportuno este Tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:

    Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.

    Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    (Negrillas del Tribunal)

    De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, asimismo establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, qué son gastos comunes a los fines de dicha ley, el cual copiado textualmente, reza:

    Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

    a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

    b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

    c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    Cómo vemos, los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que ésta solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio, solo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde a la demandada, pero no se le dio valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por la demandada por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza.

    Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara los “gastos no comunes” y los gastos de cobranza que intenta cobrar a la demandada, este Tribunal considera, que la demandada sólo deberá pagar el condominio de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:

    No. AÑO MES RECIBO DE CONDOMINIO

    GASTOS COMUNES Gastos Total del Edificio (Comunes) Alícuota

    1 2000 Enero 103.588,00 2.725.684,00 1,4819%

    2 2000 Febrero 117.749,00 3.328.874,14 1,4819%

    3 2000 Marzo 114.866,00 3.115.244,71 1,4819%

    4 2000 Abril 123.766,00 3.560.801,95 1,4819%

    5 2000 Mayo 124.815,00 3.464.563,73 1,4819%

    6 2000 Junio 123.582,00 3.212.860,45 1,4819%

    7 2000 Julio 129.762,00 3.463.122,50 1,4819%

    8 2000 Agosto 128.632,00 3.301.550,60 1,4819%

    9 2000 Septiembre 134.294,00 3.509.978,66 1,4819%

    10 2000 Octubre 132.059,00 3.177.955,44 1,4819%

    11 2000 Noviembre 139.679,00 3.513.897,45 1,4819%

    12 2000 Diciembre 88.043,00 2.891.083,30 1,4819%

    13 2001 Enero 143.127,00 3.439.266,10 1,4819%

    14 2001 Febrero 144.502,00 3.338.864,59 1,4819%

    15 2001 Marzo 96.065,00 3.178.916,29 1,4819%

    16 2001 Abril 161.942,00 4.191.082,39 1,4819%

    17 2001 Mayo 158.316,00 3.727.779,26 1,4819%

    18 2001 Junio 109.737,00 3.750.653,41 1,4819%

    19 2001 Julio 99.769,00 4.018.606,13 1,4819%

    20 2001 Agosto 97.271,00 3.782.686,93 1,4819%

    21 2001 Septiembre 83.763,00 3.210.403,73 1,4819%

    22 2001 Octubre 110.095,00 4.521.828,63 1,4819%

    23 2001 Noviembre 101.112,00 3.841.407,13 1,4819%

    24 2001 Diciembre 98.208,00 3.577.165,97 1,4819%

    25 2002 Enero 91.919,00 3.086.489,23 1,4819%

    26 2002 Febrero 102.914,00 3.766.417,93 1,4819%

    27 2002 Marzo 99.200,00 3.446.362,28 1,4819%

    28 2002 Abril 101.563,00 3.538.885,99 1,4819%

    29 2002 Mayo 102.833,00 3.556.040,54 1,4819%

    30 2002 Junio 116.705,00 4.422.735,84 1,4819%

    31 2002 Julio 107.988,00 3.755.758,62 1,4819%

    32 2002 Agosto 109.834,00 3.807.466,42 1,4819%

    33 2002 Septiembre 118.900,00 4.345.141,71 1,4819%

    34 2002 Octubre 134.233,00 5.299.589,73 1,4819%

    35 2002 Noviembre 130.129,00 4.932.080,62 1,4819%

    36 2002 Diciembre 132.942,00 5.034.093,40 1,4819%

    37 2003 Enero 120.585,00 4.065.647,81 1,4819%

    38 2003 Febrero 127.569,00 4.455.524,98 1,4819%

    39 2003 Marzo 128.705,00 4.446.094,56 1,4819%

    40 2003 Abril 132.154,00 4.591.967,44 1,4819%

    41 2003 Mayo 125.998,00 4.734.367,34 1,4819%

    42 2003 Junio 147.072,00 6.116.319,59 1,4819%

    43 2003 Julio 135.994,00 5.510.283,80 1,4819%

    44 2003 Agosto 140.712,00 5.736.889,54 1,4819%

    45 2003 Septiembre 122.193,00 4.392.258,06 1,4819%

    46 2003 Octubre 134.062,00 5.332.380,59 1,4819%

    47 2003 Noviembre 140.635,00 5.667.235,33 1,4819%

    48 2003 Diciembre 125.948,00 4.599.629,24 1,4819%

    49 2004 Enero 140.383,00 5.488.697,17 1,4819%

    50 2004 Febrero 140.631,00 5.410.743,32 1,4819%

    51 2004 Marzo 123.678,00 4.171.799,58 1,4819%

    52 2004 Abril 161.169,00 6.618.308,95 1,4819%

    53 2004 Mayo 159.551,00 6.400.359,10 1,4819%

    54 2004 Junio 157.990,00 6.187.352,72 1,4819%

    55 2004 Julio 188.930,00 8.168.597,03 1,4819%

    56 2004 Agosto 176.606,00 7.209.475,81 1,4819%

    57 2004 Septiembre 163.813,00 6.319.814,99 1,4819%

    58 2004 Octubre 192.887,00 8.078.418,07 1,4819%

    59 2004 Noviembre 188.326,00 7.640.483,75 1,4819%

    60 2005 Diciembre 175.178,00 6.626.147,93 1,4819%

    61 2005 Enero 158.933,00 5.411.678,00 1,4819%

    62 2005 Febrero 163.501,00 5.665.816,00 1,4819%

    63 2005 Marzo 155.569,00 5.073.874,00 1,4819%

    64 2005 Abril 164.910,00 5.653.537,00 1,4819%

    65 2005 Mayo 182.520,00 6.785.373,00 1,4819%

    66 2005 Junio 181.448,00 6.645.139,00 1,4819%

    67 2005 Julio 177.968,00 6.343.814,00 1,4819%

    68 2005 Agosto 173.488,00 5.978.075,00 1,4819%

    69 2005 Septiembre 174.834,00 6.009.106,00 1,4819%

    70 2005 Octubre 182.580,00 6.471.738,00 1,4819%

    71 2005 Noviembre 191.051,00 6.978.664,00 1,4819%

    72 2006 Diciembre 188.910,00 6.764.401,00 1,4819%

    73 2006 Enero 177.223,00 5.908.090,00 1,4819%

    74 2006 Febrero 200.304,00 7.406.546,00 1,4819%

    75 2006 Marzo 199.103,00 7.251.402,00 1,4819%

    76 2006 Abril 182.641,00 6.068.112,00 1,4819%

    77 2006 Mayo 172.378,00 5.314.769,00 1,4819%

    78 2006 Junio 169.345,00 5.057.055,00 1,4819%

    79 2006 Julio 160.520,00 4.410.861,00 1,4819%

    80 2006 Agosto 165.432,00 4.698.275,00 1,4819%

    81 2006 Septiembre 184.413,00 5.932.185,00 1,4819%

    82 2006 Octubre 169.919,00 4.894.746,00 1,4819%

    83 2006 Noviembre 180.754,00 5.576.936,00 1,4819%

    84 2006 Diciembre 188.557,00 6.047.754,00 1,4819%

    TOTAL A PAGAR: 12.010.972,00

    De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, se concluye que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 12.010.972,00, actualmente equivalentes a la cantidad de BsF. 12.010,97.

    Habida cuenta de todo lo anteriormente expuesto, no quedó probado que el demandado cumpliera con su obligación como copropietario de un (01) inmueble ubicado en el Edificio Centro Profesional Cipreses, piso 2, signado con el No.202, le corresponde un porcentaje del 1,4819% sobre los derechos y cargos adquiridos establecidos en el documento de condominio, de pagar las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora y establecida en el documento del mencionado inmueble, razón por la cual, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la indexación judicial solicitada por la parte demandante, el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha permitido el cobro de indexación judicial en los juicios como el presente, siempre y cuando el actor lo solicite en el libelo de demanda. Habida cuenta de lo anterior, y vista la solicitud de indexación judicial contenida en el libelo de la demanda, el Tribunal debe acordarla y así se establecerá en la parte dispositiva. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PROFESIONAL CIPRESES, en contra de la ciudadana L.J.M.G..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 12.010,97); por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2006.

TERCERO

Se ordena la indexación de la indicada cantidad de dinero, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo.

CUARTO

Se niega el cobro de los gastos de cobranzas, intereses moratorios y gastos no comunes pretendidos por la parte actora en las facturas de condominio.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.M.J.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:23 p.m.-

EL SECRETARIO ACC,

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