Decisión nº 358 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 39.207

I

Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 03 de Septiembre de 2003, cuyas partes litigantes en el aludido proceso judicial son el ciudadano D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.888.744, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como parte actora, representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.B.Á., EGAR R.R. y B.C.P., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.616, 9.170 y 34.590 respectivamente; y el ciudadano N.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.716.496 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como parte demandada; representado judicialmente por los profesionales del derecho A.J.H. y P.N.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.912 y 52.108 respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento en el Juzgado de la causa por demanda que intentara el ciudadano D.J.R.M., ya identificado, con ocasión de que como se desprende del contrato privado de arrendamiento financiero, celebrado en fecha 05 de Abril de 2002, sobre un vehículo marca FIAT, modelo: UNO, clase: AUTOMÓVIL, año: 2001, color: BLANCO, serial de carrocería: 9BD15824014279867, serial de motor: 6294685, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: DTB-09C, cuya propiedad recae sobre la parte demandada en este procedimiento judicial, que le fue dado en arrendamiento con opción a compra, obligándose la referida parte a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES diarios, durante seiscientos diez (610) días, contados a partir de la fecha en que se firmó el documento, y una vez pagada las cuotas diarias a que se obligó la parte demandante, el vehículo le sería transferido en plena propiedad, de conformidad con lo que establecieron las partes en la cláusula segunda del contrato privado aludido.

Así pues, alegó que en fecha 28 de Agosto de 2002, mientras se encontraba trabajando, en ejecución del contrato celebrado, fue interceptado en forma intempestiva y agresiva por un vehículo color verde, del cual se bajaron dos individuos armados, entre los cuales se encontraba el ciudadano N.P.S., quien lo obligó a bajarse del vehículo, así como también a las dos personas que transportaba, lo despojó del mismo y se lo llevó.

Argumentó que el vehículo que se le dio en arrendamiento con opción de compra, le generaba una utilidad económica diaria de VEINTE MIL BOLÍVARES, luego de efectuar las deducciones correspondientes a gastos operativos, como por ejemplo: lavado del vehículo y suministro de gasolina, y los VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES a los que se obligó a pagar en virtud de la cláusula segunda del contrato que celebró con la parte demandada. En ese orden de ideas, expuso que desde la fecha en que se materializó el despojo arbitrario por parte del accionado, hasta la fecha en que impetró la demanda, ha dejado de percibir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, los cuales reclamó de la parte demandada, por ser esta la causante del lucro cesante que se le ha ocasionado.

Por todo lo anterior, demandó el fiel cumplimiento de los términos en que quedó establecido el contrato y le sea devuelto el vehículo, cumpliendo además la parte demandada con la obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada, y con ello poder continuar utilizando el vehículo en el transporte de pasajeros, y que el dinero que había pagado hasta el día en que se verificó el despojo sea imputado a la obligación principal que contrajo conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Además solicitó la indemnización, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de lucro cesante. Asimismo, por el mismo concepto, demandó le sea pagado, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES diarios, contados a partir de la fecha en que interpuso la demanda, hasta la fecha en que la parte demandada le entregue el vehículo objeto de la contratación. Finalmente solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, estimando la pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

Posteriormente, la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra admitiendo que en fecha 05 de Abril de 2002, suscribió contrato de arrendamiento financiero de vehículo con la aparte actora, según el cual la referida parte se obligaba a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES diarios, durante un período de seiscientos días. Empero, argumentó que el mencionado contrato también le imponía a su contraparte otras obligaciones, verbigracia, no atrasarse en el pago de las cuotas y la prohibición de no subarrendar el vehículo que le fue dado en arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales segunda y octava del tantas veces aludido contrato, ello con el objeto de preservar el buen funcionamiento y conservación del vehículo, siendo que cuando la parte actora terminara de dar cumplimiento a su obligación, entonces le nacería a él la obligación de traspasarle la propiedad del vehículo.

Alegó que en la oportunidad correspondiente demostraría que la parte demandante subarrendó el vehículo, y que por consiguiente se violó lo establecido en la cláusula octava del contrato que se dieron las partes. Alegó que efectivamente el vehículo dado en arrendamiento fue recuperado, pero no por su persona, sino por el gerente de la empresa Flash Car, ciudadano EUDO PÉREZ, quien es su hermano y quien en ese momento se encontraba en compañía de su cónyuge. Adujo que la parte actora tampoco ha cumplido con el pago de las cuotas convenidas.

DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

El Juez de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda de autos y motivó su decisión en los siguientes términos:

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra (…)

Para J.M.O., cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva el acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: la pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que resultó incumplida por el deudor.

(…)

Observa el Jurisdicente de las actas, el cúmulo de alegatos, defensas y probanzas que las partes se dieron en el presente juicio, en especial observa los alegatos exepcionantes del demandado, vale decir, el demandado con su escrito contestatorio expuso que: reconocía la existencia del contrato de arrendamiento financiero objeto de litigio, afirmó como defensa que el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales en lo que respectas al atraso en el pago del alquiler del vehículo objeto del contrato y que el accionante hubo de sub-arrendar el aludido vehículo, inobservando con ello, las cláusulas segunda y octava del contrato, así mismo, afirmó en confesión que por intermedio de su hermano EUDO PÉREZ, el 28 de Agosto de 2002, recuperó el referido vehículo, alegando que el mismo, era conducido por persona distinta al ciudadano D.R.M., estas afirmaciones de hechos, traídas y alegadas en su contestación, no fueron probadas o demostradas en el debate probatorio, con lo cual, infiere lógicamente este operador de justicia, que son ciertos y valederos los alegatos que formuló el demandante de autos con su escrito libelar, aunado a que, el accionante, si trajo a los autos las probanzas en apoyo a su pretensión y que ya fueron analizadas y apreciadas por este Tribunal.

(…)

Los contratos deben cumplirse de buena fe, y para el caso hipotético de que el accionante hubiese estado insolvente con el pago de los cánones respectivos (retardo en el pago), el demandado de autos, tenía la acción legal, vale decir, la potestad de acudir al órgano jurisdiccional e interponer la acción resolutoria correspondiente (…). Quedando en consecuencia demostrada la existencia del contrato bilateral que las partes se dieron, su vigencia pro-tempore, el hecho cierto y confesado por el accionado del despojo o recuperación que hizo del vehículo objeto del contrato e identificado en actas, aunado a las probanzas que este Tribunal estimó y valoró, forzoso es concluir en lo próspero de la presente acción con las consecuencias que de ello se derivan, esto es, la sanción accesoria de resarcimiento que comporta el lucro cesante, hasta el día 07 de Noviembre de 2002, así como también el que se originó desde el día 08 de Noviembre de 2002, hasta el día 04 de Febrero de 2003, fecha en la cual se ejecutó la medida de secuestro sobre el vehículo que se identifica en actas, más no así, aquel que se haya podido generar posterior a esta última fecha, en razón de que, no solamente el contrato estuvo suspendido en forma forzosa, sino que en virtud de la medida secuestral (sic) ejecutada, el referido vehículo estuvo fuera de circulación, esto es, no generó ganancias para ninguna de las partes por encontrarse en guarda y custodia para su conservación.

(…)

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, vale decir, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO incoara el ciudadano D.J.R.M. en contra del ciudadano N.P.S..

2.- Se ordena al demandado, mantener en el goce pacífico del vehículo que se identifica en actas a la parte actora en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

3.- Se ordena la continuidad y se mantiene en vigencia el contrato que suscribieron las partes en fecha 05 de Abril de 2002 y objeto del presente juicio contado a partir de que esta sentencia quede definitivamente firme y a partir de esa firmeza, deberá el demandante D.J.R.M. depositar por ante este Tribunal el importe diario de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (…) que sumados ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (…) semanales.

4.- Se ordena al demandado de autos, pagar y/o cancelar al demandante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (…) por concepto de lucro cesante o resarcimiento accesorio del incumplimiento, más la cantidad de ochenta y nueve (89) días a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (…) diarios, que van desde el 08 de Noviembre de 2002, hasta el día 04 de Febrero de 2003, que en multiplicación ascienden a la cantidad de 89 x 20, es igual a UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (…) y que sumados a la anterior cantidad (…) hacen un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES(…)

5.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos al demandado de autos.

(…).

Del citado acto jurisdiccional apeló la parte demandada y luego de distribuida la causa por el Órgano competente, este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaren los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, actuación la cual, sólo la realizó la parte demandada y perdidosa en primera instancia en tiempo hábil.

Así pues, la mencionada parte promovió por ante esta Superioridad la prueba de confesión, la cual el Tribunal proveyó y ordenó la citación de su contraparte a los efectos de que las mismas fueran absueltas, empero, la misma no fue evacuada.

Luego de hacer un análisis del desenvolvimiento de la causa tramitada en primera instancia, alegó la nulidad de la sentencia sometida a la jurisdicción en grado de esta Superioridad, por violar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su dispositivo convalida los errores procesales que se produjeron durante el desarrollo del juicio, y por consiguiente, el fallo está afectado de nulidad en sí mismo.

En ese orden de ideas, en el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia presupuesto de la apelación, considera la parte apelante que erró el juzgador a-quo, no sólo porque violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, sino que interpretó erróneamente la ley y desvió ideológicamente la verdadera situación fáctica de las actas procesales, cuando estableció que el contrato estuvo suspendido. Así mismo, tampoco resolvió el pedimento formulado sobre la procedencia o no de la medida de secuestro decretada y la reclamación de la violación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “por no hacerlo, al valorar la testimonial del justificativo de testigos sin la respectiva ratificación de testimoniales en el lapso de ocho días siguientes a la constancia en actas de la citación del demandado, como lo pauta dicho artículo, al violentar la disposición del artículo 588 y 599, ordinal 7°, ejusdem, cuando sin estar llenos los extremos de ley, declaró con lugar la solicitud de medidas hecha en la pieza principal con la demanda, vale decir, en la misma demanda, sin hacerlo por separado en la respectiva pieza de medidas, es más ello no consta en la pieza de medidas, y como última decoración del magistral decreto cautelar, confirma su decisión al no resolver dicha petición, dejando a este tribunal tal decisión y vale la pena recordar la falsa apreciación y errónea aplicación de tal dispositivo para el decreto de la medida en cuestión, pues si el dispositivo del fallo apelado, confirma que entre las partes hubo un contrato de arrendamiento y que mi representado es propietario, cómo es que puede destinar la disposición del artículo 599 ordinal 7ejusdem, para poner en posesión como lo hizo del demandante arrendatario el vehículo objeto de litigio que es irónicamente, propiedad de mi representado” no del demandante, y como era de esperarse, sin fianza alguna que le permita a mi mandante garantizarse los daños y perjuicios que ello le cause, toda esta exposición vicia de nulidad no sólo el proceso cautelar, sino la sentencia dictada y apelada, ya que el juzgador no tocó directamente la decisión respectiva en el cuaderno accesorio contentivo de las medidas reclamas (sic), sino que las confirmó en el fallo de fondo, cuando dijo que el vehículo estuvo resguardado por efectos de la medida y sin provecho para las partes contendientes, y ello es falso, pues de actas se evidencia que la posesión en condición de secuestratario se le dio al DEMANDANTE, de modo que él si aprovechó el vehículo y le dio el uso y le sigue dando uso, sin que el tribunal de la causa conminara a presentarlo periódicamente para su revisión, ni imponerle el cumplimiento del contrato sobre el pago de los VINTIOCHO MIL BOLÍVARES (…) semanales, sino que en el dispositivo del fallo justifica dicho cumplimiento luego de quedar firme la cuestionada sentencia, pues manifiesta y surge la pregunta cómo se suspendió sin decreto judicial alguno, cómo se suspendió si la demandante nunca pidió ni justificó tal efecto, cómo puede considerar suspendido (sic) si el vehículo nunca estuvo, ni ha estado en depositaria judicial, cómo se suspendió si el tribunal nunca resolvió conforme al 602 del Código de Procedimiento Civil la incidencia debatida y reclamada por írrita, existe en el fallo el vicio de incongruencia y ultrapetita que debe ser declarado por esta Alzada.

Con el mismo fundamento y para no hacerlo repetitivo, reclamado ante este estrado la sentencia apelada por contener en el numeral cuatro (4°) de su dispositivo la condenatoria de pago en contra de mi mandante por conceptos demostrados en actas, ni justificados ni motivados por el sentenciador, ya que en ningún momento razonó en el dispositivo, ni en la sentencia, por qué y cómo proceden los daños y perjuicios impuestos a mi mandante, ya que la ley es clara cuando dice que al demandarse deben especificarse estos y sus causas y la jurisprudencia impone que no pueden demandarse y condenarse por daños y perjuicios reclamados por pura expectativa, sino que estos deben ser directos, actuales y posibles, de modo que por el solo alegato sin pruebas de la actora no puede decirse que hubo un lucro cesante de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (…) ya que en la fase probatoria no existe constanza (sic) de que el demandante ganara constantemente dicha cantidad de dinero en el ejercicio de su actividad, entonces, de dónde obtuvo el juez el conocimiento que le permitiera llegar a la conclusión del dispositivo, es obvio que el fallo carece de motivación y por ende es nulo y así debe declararse, pues no hubo motivación que llevara al juzgador a concluir que la hipótesis de hecho, por demás inexistente puede encuadrarse en la hipótesis de derecho para producir la norma concreta como es la sentencia.”

II

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem. En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por el Juzgador A- quo, que versa sobre la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento financiero de vehículo, así como de la incongruencia positiva, de la cual presuntamente está viciada la sentencia presupuesto de esta apelación.

En principio, advierte esta Sentenciadora que el debate probatorio en primera instancia se delimitó, en lo que respecta a la parte demandada y perdidosa, a la demostración de sus afirmaciones defensivas en relación a la pretensión del actor; en ese sentido, se excepcionó la referida parte alegando la falta de pago del canon de arrendamiento convenido, y además se defendió alegando la violación de la disposición convencional octava referida a la prohibición de subarrendamiento del objeto práctico de la contratación. En ese orden de ideas, es menester aclarar que lo que realmente debió probar la parte demandada en el estadio procesal correspondiente, es lo relativo al presunto subarrendamiento del vehículo dado en arrendamiento, por cuanto es sabido y aceptado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que los hechos negativos no son objeto de prueba, por lo que la falta de pago, como hecho negativo, es una situación jurídica que no tenía por qué probar la parte accionada, sino por el contrario, el pago, que es el hecho positivo, es lo que se debió probar, y cuya carga recayó en la parte demandante.

Sin embargo, la parte demandante le opuso a la parte demandada siete recibos de pago, los cuales como quedó asentado en la motivación del fallo de primera instancia, no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, motivo por el cual, quedaron firmes y se les otorgó el valor probatorio correspondiente, con lo cual quedó cumplida la carga de la parte demandante de probar el pago del canon de arrendamiento.

Ahora bien, en lo que respecta al subarrendamiento alegado por la parte demandada, el mismo no fue probado con ningún documento, ni público ni privado que le hiciera nacer al sentenciador de la causa la convicción sobre la violación de lo dispuesto en la cláusula octava del contrato tantas veces aludidos. Sin embargo, en virtud del principio de libertad de pruebas, y amén de la existencia de los contratos verbales en el ordenamiento jurídico venezolano, promovió la parte demandada la declaración de diez (10) testigos, de los cuales sólo compareció a rendir su declaración el ciudadano H.A.F.G., el cual, luego de impuesto de las generales de ley, manifestó lo siguiente:

1° Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.P. y D.R.. Contestó: Sí, al primero lo conozco porque era el dueño de la empresa y, al segundo, porque era operador de la línea.- 2° Diga el testigo si es amigo del señor N.P. y del señor DAIVIS (sic) RAMÍREZ. Contestó: Amigo, amigo, no. Al primero porque es el dueño de la empresa y al segundo porque trabaja con nosotros, era operador de la línea.- (…) 4° Diga el testigo que conocimiento tiene de los hechos que se suscitaron el día 22 de Agosto de 2002. Contestó: Ese día yo me encontraba en las oficinas, porque iba a retirar un premio que había ganado de una cesta de comida que un operador había hecho. Entonces, el señor N.P., recibió una llamada de su hermano EUDO PÉREZ, que había un carro por los lados de los Mangos, el N° 207, que lo tenía un funcionario, que lo habían robado, lo tenía un chofer que no era conocido de la línea, eso fue como a las dos de la tarde, yo me encontraba esperando al señor J.L., que él era el que me iba a dar el premio de la cesta de comida. Yo escuché lo que había sucedido.

Así las cosas, en virtud de semejante declaración, se observa que no yerra la recurrida al establecer la valoración de la declaración anteriormente transcrita, puesto que se trata de un testigo referencial que no sabe por su propia experiencia los hechos que relata, sino que los relata porque los escuchó de otras personas, por lo cual, actuó el juzgador a-quo ajustado a derecho al no concederle valor probatorio a la testimonial en referencia.

De lo anterior, se desprende pues que la parte demandada no cumplió con su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante ello, si el hecho del subarrendamiento verdaderamente se hubiere materializado en la realidad fáctica, no le estaba dado al arrendador ni a ninguna otra persona recuperar el bien mueble objeto de la contratación por ninguna vía extrajudicial, sea esta pacífica o no, puesto que la única vía admitida en el ordenamiento jurídico venezolano en este caso, era ejercer la acción que la ley le otorga a las partes para solucionar sus conflictos generados con ocasión del incumplimiento de un contrato, esto es, la demanda de resolución o de cumplimiento de contrato, a menos que, por tratarse del derecho privado, en donde impera el principio de autonomía de la voluntad de las partes, luego de suscitado el conflicto de intereses, así lo hayan convenido por mutuo consentimiento las mismas.

En otro orden de ideas, en relación al lucro cesante, como especie del daño material, considera esta Juzgadora que el mismo se produjo en el mismo momento que la parte apelante recuperó el vehículo sin justa causa, y en relación al vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, considera esta Juzgadora que la recurrida no se encuentra impregnada de tal vicio, por cuanto al condenar el Sentenciador de la causa al pago del lucro cesante consideró, en primer lugar, el que se produjo desde el día en que se materializó el despojo, hasta el día en que se impetró la demanda, y desde ese día hasta el que se puso en posesión del vehículo a la parte demandante, esto es, en fecha 04 de Febrero de 2003, día en el cual se ejecutó la medida de secuestro decretada y se nombró secuestratario del mueble objeto de litigio a la parte demandante. Consideró además el a-quo, que al momento de la ejecución de la medida, el contrato quedó suspendido, puesto que en virtud del decreto cautelar y su ejecución, el vehículo quedó fuera de circulación y no generó ganancias para ningunas de las partes, siendo que el mismo se encontraba en guardia y custodia para su conservación.

Respecto al lucro cesante, el profesor E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, expone lo siguiente:

En cuanto al lucro cesante, el daño material está constituido por los ingresos que deje de percibir la víctima como consecuencia de la lesión corporal al privársele temporal o definitivamente su aptitud para generar ingresos como consecuencia de su actividad personal. En ellos están comprendidos los salarios (…), honorarios profesionales, incluyendo los derivados de un oficio o de una actividad mercantil a menos que estén cubiertos por una póliza de seguro; pero solamente los derivados de su gestión personal.

(E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” editorial de la UCAB, pág. 1090, tomo III, Caracas, Venezuela).

Cabe destacar, que por cuanto el lucro cesante es una especie del daño material, el mismo debe ser probado para su procedencia, a contrario sensu de lo ocurrido con el daño moral, en ese sentido, comparecieron a declarar ante el Tribunal de la causa los ciudadanos J.R.G.M. y F.P.M., quienes declararon bajo juramento ser taxistas de profesión, y luego de interrogados manifestaron ganar diariamente por el ejercicio de su profesión entre VEINTICINCO MIL BOLÍVARES y TREINTA MIL BOLÍVARES, y sábados y domingos entre CUARENTA MIL BOLÍVARES y CINCUENTA MIL BOLÍVARES aproximadamente, con lo cual quedó comprobado el hecho alegado por el actor, esto es, que luego de efectuar el pago de los VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES que debía pagar por concepto de canon de arrendamiento, gastos de gasolina, entre otros, le quedaba una ganancia diaria de VEINTE MIL BOLÍVARES, motivo por el cual, no tiene ningún valor el argumento de la parte apelante con respecto a la ultrapetita o incongruencia positiva que alegó. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el hecho controvertido jurídicamente relevante radicaba en el despojo por parte de la demandada del vehículo objeto de litigio, y una vez admitido este hecho por parte de la demandada, sin demostrar la causal contractual para justificar tal proceder, resulta impretermitible concluir la procedencia en derecho de la demanda de autos. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los hechos alegados por la parte apelante en el escrito de informe, en relación a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, advierte esta Superioridad que el proceso cautelar es autónomo e independiente de la causa principal, de la cual se apeló. Así pues, la parte apelante debió dentro de los lapsos que establece la ley oponerse a la medida de secuestro decretada y seguir el procedimiento que se establece a partir del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno respecto al decreto de la medida, en base a la consideración anteriormente expuesta, y porque ello sería incurrir en una violación del principio procesal tantum devolutum quantum appellatum. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 2003, en consecuencia SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el referido Tribunal.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUSE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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