Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-415

PARTE RECURRENTE:, sociedad mercantil ALMIENTOS V.D.V.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de junio de1.995, bajo el Nro.12, Tomo A-52.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LISBELYS TENORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2.104, 10.205, 116.038, 53.184.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 28 DEJUNIO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 20 de julio de 2012, se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente distinguido con la nomenclatura BP02-R-2012-0000415, con ocasión a la interposición del recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ALMIENTOS V.D.V.C.A, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordena que el llamado de la Procuraduría General de la República, sea formulado por vía de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 y 82 de La Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En la señalada fecha en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 7 de agosto de 2012, en consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir con los elementos que constan en autos, previa las siguientes consideraciones.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante la decisión recurrida, dictada el 28 de julio de 2012, el a quo dictaminó:

... Visto que por notoriedad judicial, en otras causas cursantes por ante este Tribunal, contentivas de Recursos de Nulidad, la Procuraduría General de la República, ha solicitado la reposición de la causa, pues su notificación no debe realizarse conforme al artículo 86 de la ley especial sino conforme a los artículos 81y 28 de la misma ; El Tribunal aprecia que de la propia naturaleza del Recurso de Nulidad se trata de una acción dirigida contra el actuar de un órgano de la República , a quien se le endilga un actuar ilegal, bajo esta premisa es explicable que la República, por vía de consecuencia ocupe la posición de demandada, accionada o reclamada; y como tal, a los fines de garantizar su derecho a la defensa como parte involucrada, sea citado... el Procurador General de República, a quien debe citarse y o notificarse ...Omissis

En base a ello, el Tribunal ordena que el llamado a la Procuraduría General de la República para el conocimiento del presente Recurso de Nulidad sea hecho por vía de citación en atención al artículo ya señalado (81 y 82) y no conforme al 86. ...

.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha de 7 de agosto del año en curso, la representación judicial de la sociedad hoy recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Argumenta quien recurre que, el dictamen impugnado se fundamenta en el hecho que el a quo por acción judicial propia “... presume, que la Procuraduría General de la República, en el presente caso solicitará su notificación según lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de República, sin considerar que el presente procedimiento de NULIDAD la P.A. Nro. 404-11,...dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI... incoada por C.R.G.G. CONTRA LA EMPRESA ALMIENTOS V.D.V.C.A, en la cual el Estado Venezolano, no tiene ningún interés, ni participación, ya que los efectos de la providencia son de carácter particular, y no general…”.(Mayúsculas y negrillas del texto).

Así, mismo invoca que en el caso sub examine el Estado no se ve afectado, ni en sus derechos, ni en sus bienes y no tienen ningún interés patrimonial, que sea afectado por la acción interpuesta por un particular ,a fin de defender sus derechos y de hacer valer las norma que la Inspectoría del Trabajo infringió, por mala interpretación...”.

Finalmente, afirma la señalada representación judicial que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de autos, se ha dado cumplimiento al procedimiento instaurado respecto a las demandas por nulidad y, por ello el a quo procedió a dictar un auto en fecha 28 de junio del año en curso , mediante el cual fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, en razón de lo cual el auto que auto posterior que acuerda el llamado de la Procuraduría General de la República y que da origen a la presente apelación, debe ser revocado ordenándose un nueva oportunidad para la celebración del acto procesal de audiencia oral y pública .

Con fundamento en lo expuesto, solicita la hoy recurrente se declare con lugar la apelación ejercida.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.

En el caso sub iudice de la revisión de la decisión recurrida y de las actas procesales se aprecia que, si bien se ordenó la notificación del Procurador General de la República, no es menos cierto que, conforme se constata de tales actuaciones procesales, la notificación de dicho ente, se verificó en sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de La Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, obviándose el cumplimiento de la normativa vigente estatuida en los artículos 81 y 82 del señalado texto normativo, tal como lo dictamina el auto recurrido.

En tal sentido, la disposición contemplada en el primer aparte del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige a dicha Institución, vigente para la oportunidad en se emitió la decisión recurrida, expresamente establece:

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora

.

Bajo este orden de ideas, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, constata que no fue notificada la Procuraduría General de la República, en atención a las exigencias legales supra establecidas, dispuestas en el señalado instrumento, que define la actuación de este organismo cuando la República es parte en el juicio, (artículos 80 al 90), aspecto que permite establecer que al ser recurrido en nulidad, el dictamen de la Inspectora del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de esta Entidad Federal, órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, ciertamente dicha Institución vio afectado su derecho a la defensa y al debido proces,. al no tramitarse la respectiva notificación de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige dicho ente.

Por lo tanto, esta Juzgadora, en apego a lo establecido en la parte in fine del artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa que prescribe que la solicitud de reposición de la causa, en aquellos casos en que se omite la respectiva notificación al Procurador General de la Nación, sólo procede de oficio o a instancia del máximo representante del señalado ente, debe confirmar el auto recurrido. Así se deja establecido.

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ALMIENTOS V.D.V.C.A,, contra decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2012; 2.- SE CONFIRMA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez horas y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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