Decisión nº PJ0132012000153 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GC01-X-2012-000054.

PARTE RECURRENTE: “ESTADO CARABOBO”

CAUSA PRINCIPAL:

(GP02-N-2012-000283)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA:

ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Constituido por:

1) Certificación de Enfermedad, identificada con el Nro. 134, de fecha 30 de Junio de 2011.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.807.761.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA

En fecha 14 de Agosto de 2012, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –por la abogada: G.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.920, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano: PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- constituido por: Certificación de Enfermedad, de fecha 30 de Junio de 2.011, signada con el No. 000134, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, se declarada Competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia del recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictaminada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determinó la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

EVENTOS PROCESALES

En fecha 20 de Septiembre de 2012, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, y en fecha 24 de Septiembre de 2012, se requirió a la parte recurrente se cita:

Este Tribunal insta a la parte solicitante consignar copia del escrito de nulidad y sus anexos a los fines del pronunciamiento de la medida, dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 10 de Octubre de 2012, ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó a los autos, las siguientes documentales:

  1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 02 al 24)

  2. Copia de los Anexos al Escrito Libelar:

  3. Los inherentes a la demostración de la representación judicial que ejerce la abogada presentante del recurso.

  4. Notificación mediante oficio del contenido de la certificación signada con el Nro. 00134, del 30/06/2012 y de esta última. (Folios 38-41)

  5. Recurso de Reconsideración del Acto Administrativo, presentado en fecha 01/09/2011. (Folios 41-49)

  6. Recurso Jerárquico, presentado en fecha 26/10/2011. (Folios 50-56)

  7. Del Informe de Investigación de Enfermedad. (Folios 60-81)

  8. Estimación de la Indemnización correspondiente al ciudadano: J.P. (Folios 82-83)

  9. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 87 al 89)

    Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    La abogada G.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.920, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, presenta recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contra:

    1) La “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 30 de Junio del 2.011, signada con el No. 000134, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye, se cita:

    ...Certifico: que se trata de Discopatia Cervical, Hernia Discal C2-C3 y C5-C-6 (COD. CIE10-M50.1) Protrusion Discal C3-C4, C4-C5, C6-C7 (COD. CIE10-M50.8), considerada como Enfermedad de Origen Constitucional, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente…

    (Folios 40 al 41, del Cuaderno Separado de Medidas)

    Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada, lo siguiente:

    • Aduce que la certificación recurrida por nulidad, le otorga al ciudadano: J.P., el derecho subjetivo de accionar contra el Estado Carabobo, por el Cobro de Indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, lo cual implicaría una erogación de los fondos públicos que pudieran ser destinados a obras de interés general, y que los mismos no serian retribuidos a las arcas del Estado en el caso de que el recurso de nulidad fuere declarado Con Lugar, aduce privando en el acatamiento a dicha Providencia el interés particular sobre el general, en contra de todo principio de derecho constitucional y publico.

    • Invoca el Derecho y Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Accionar previsto en el articulo 26 ejusdem.

    • Respecto al Fumus B.I. o Apariencia de Buen Derecho, aduce que emerge de la Certificación recurrida, la cual a su decir, es producto de un procedimiento administrativo, donde se le violento a la recurrente el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, bajo falsos supuestos que dieron lugar al acto administrativo. Arguye que también se desprende de la condición de parte y destinatario de los efectos del acto administrativo impugnado, y de la gravedad de los vicios denunciados, los cuales indica la parte recurrente, pueden ser declarados aun de oficio por el órgano jurisdiccional.

    Señala que la medida peticionada representa lo menos perjudicial posible, por no resultar la parte contra quien obra la medida afectada irreparablemente, ya que el ciudadano J.P. podrá esperar las resultas del juicio para reclamar las indemnizaciones a su favor sin generarle daño alguno.

    • En lo que refiere al Periculum in Mora o Peligro en la Mora, sostiene que en el caso que nos ocupa, tal extremo se encuentra satisfecho, pues mientras dure la sustanciación del procedimiento, el Estado Carabobo pudiera ser condenado a sumas de dinero, provenientes del patrimonio publico con fundamento en la providencia, que a su decir se encuentra viciada de nulidad.

    Expone que al no decretarse la suspensión de los efectos solicitada, se estaría en presencia de un gravamen irreparable para el patrimonio publico, agravada por el hecho de tener que accionar el Estado contra el funcionario para lograr el reembolso de cantidades indebidas erogadas, con ocasión al informe pericial dictado el 12/07/2011, a petición del ciudadano J.P., por Bs. 121.618,00.

    De los vicios de Nulidad Absoluta denunciados en el Recurso de Nulidad interpuesto:

    • Aduce que existe ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Señala que la norma técnica NT-02-2008, establece detalladamente el criterio a considerar para la investigación de una enfermedad cuyo origen ocupacional se presume, disponiendo de plazos para la entrega del informe conclusivo y la declaración formal, que no se establece un procedimiento para realizar la labor investigativa, dejando a criterio del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, los miembros del Comité de Salud y Seguridad Laboral, los Delegados de Prevención y los asesores internos y externos, la posibilidad de reglar su propia actividad, teniendo como norte el plazo de 15 o 30 días continuos, atendiendo si el padecimiento investigado esta o no clasificado en el listado de enfermedades cuyo carácter ocupacional goza de una presunción legal, dado el establecimiento de la norma técnica.

    Concluye que, ante la falta de procedimiento debió haberse aplicado supletoriamente el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remitiéndose al procedimiento ordinario establecido en los artículos 47 y siguientes de la referida Ley.

    • Señala que existe un Vicio de Falso Supuesto de Hecho, indica que el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el ciudadano J.P. y la actividad que este desempeñara para el Estado Carabobo; no obstante indica la parte recurrente en nulidad que de la certificación no se desprende que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas, el ambiente laboral, el diagnostico, las condiciones del trabajador (edad, sexo, diagnostico, predisposición genética y aptitud física)

    Arguye que en el expediente administrativo no consta evaluación medica de los médicos de INPSASEL, quienes son los idóneos para verificar la existencia de la enfermedad.

    Expone que no se señala los riesgos y su influencia en la enfermedad que padece el trabajador. Que no se realizo un análisis del medio ambiente de trabajo, para determinar los factores que hubieren podido influir en la enfermedad certificada. Que se determino la existencia de agentes disergonomicos simultáneos. Que no se consideraron enfermedades comunes preexistentes o factores que hubieren podido influir en la enfermedad. Que tampoco se consideraron las condiciones personales del trabajador.

    Respecto a la demostración científica de la relación causa efecto aduce que, se estableció un nexo casual entre la enfermedad y la actividad realizada, excluyendo la posibilidad de que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad y la existencia de lesiones previas a la prestación del servicio.

    • Delata la existencia de un Falso Supuesto de Hecho, en una situación factica que ocurrió de forma diferente a la que aprecio el órgano, ya que la profesional de la medicina fundamento su decisión en valorar un informe de investigación contentivo de imprecisiones, considerando que la enfermedad que padece el trabajador es de origen ocupacional o profesional, lo cual a decir de la parte recurrente no es correcto, ya que de acuerdo al criterio del mismo órgano que el 40% de la población venezolana padece de hernias, muchas veces asintomaticas sin haber sido contraídas necesariamente por la labor desempeñada para su patrono.

    • En Relación a la Violación al Debido Proceso, denuncia que se tomaron como ciertos hechos infundados en contra del Estado Carabobo, expone además que en el caso concreto que la materialización y el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y del debido p.d.E.C., obliga a la administración a oír los alegatos y argumentaciones expuestas como principio de la contradicción como principio esencial del Derecho Administrativo y dar respuesta oportuna, de acuerdo a lo narrado por el Estado Carabobo.

    IV

    PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

    A los fines de evidenciar la existencia del fomus b.i., así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

  10. Copia del escrito de nulidad. (Folios 02 al 24)

  11. Copia de los Anexos al Escrito Libelar:

  12. Los inherentes a la demostración de la representación judicial que ejerce la abogada presentante del recurso.

  13. Notificación mediante oficio del contenido de la certificación signada con el Nro. 00134, del 30/06/2012 y de esta última. (Folios 38-41)

  14. Recurso de Reconsideración del Acto Administrativo, presentado en fecha 01/09/2011. (Folios 41-49)

  15. Recurso Jerárquico, presentado en fecha 26/10/2011. (Folios 50-56)

  16. Del Informe de Investigación de Enfermedad. (Folios 60-81)

  17. Estimación de la Indemnización correspondiente al ciudadano: J.P. (Folios 82-83)

  18. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 87 al 89)

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus b.i.); y,

    2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de febrero de 2011).

    Así, el fumus b.i. se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de septiembre de 2.03, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010)-

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus b.i. (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus b.i. se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente a los autos las siguientes documentales:

    1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 02 al 24)

    2. Copia de los Anexos al Escrito Libelar:

    1. Los inherentes a la demostración de la representación judicial que ejerce la abogada presentante del recurso.

    2. Notificación mediante oficio del contenido de la certificación signada con el Nro. 00134, del 30/06/2012 y de esta última. (Folios 38-41)

    3. Recurso de Reconsideración del Acto Administrativo, presentado en fecha 01/09/2011. (Folios 41-49)

    4. Recurso Jerárquico, presentado en fecha 26/10/2011. (Folios 50-56)

    5. Del Informe de Investigación de Enfermedad. (Folios 60-81)

    6. Estimación de la Indemnización correspondiente al ciudadano: J.P. (Folios 82-83)

    3. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 87 al 89)

    Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”.

    Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:

    (…/…)

    FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

    Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la representación judicial del Estado Carabobo –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra:

    1) La “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 30 de Junio del 2.011, signada con el No. 000134, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye, se cita:

    ...Certifico: que se trata de Discopatia Cervical, Hernia Discal C2-C3 y C5-C-6 (COD. CIE10-M50.1) Protrusion Discal C3-C4, C4-C5, C6-C7 (COD. CIE10-M50.8), considerada como Enfermedad de Origen Constitucional, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente…

    (Folios 40 al 41, del Cuaderno Separado de Medidas)

    Siendo por tanto que, -según aprecia este Juzgador-, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, antes citado.

    Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2.005, resolvió se cita:

    ...Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

    En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...

    (Negrilla del Tribunal).

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en: 1) La “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 30 de Junio del 2011, signada con el No. 000134, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

    Notifíquese de la presente decisión al Juez a-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

    Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2012-000054.

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000283.

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