Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 20 de enero de 2010

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2715-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.S., en su carácter de defensor del imputado SEGUNDO L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de J.G.H.G. y R.R.P.F..

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 15 de enero de 2010 se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 18 de enero de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 12 al 16 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, este Tribunal en base a las actas de entrevistas… estas personas hacen el señalamiento que se produce un altercado entre las personas que fallecieron, en el medio de la refriega uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego que ocasionó la muerte de estas dos personas, esta conducta se enmarca dentro del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, ya que no señalan quien fue la persona que realizó los disparos, en tal sentido este Juzgado estima que la conducta puede sumirse dentro del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal, si bien no contamos con un protocolo de autopsia, los funcionarios policiales dejan constancia que se trasladaron al referido nosocomio dejando constancia que los ciudadanos J.G.H.G. y R.R.P.F., habían fallecido, el Tribunal estimando que se encuentran llenos los extremos legales objetivos dispuestos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presente del delito antes señalado y existen elementos de convicción procesal para estimar la participación del imputado en los hechos que se ventilan, como serían el acta policial de aprehensión y la propia deposición del imputado, razón por la cual se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y artículo 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, dictó auto fundado el cual se encuentra inserto desde los folios 21 al 25 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de… SEGUNDO L.B.… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de J.G.H.G. y R.R.P.F.. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 3º y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho L.A.S., en su carácter de defensor del imputado SEGUNDO L.B., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

CONSIDERACIONES DE DERECHO EN CUANTO A LA CARENCIA DE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, fundamenta la decisión impugnada por la presente se fundamenta en el artículo 250 del Código Orgánico de manera tímida, ya que no se puede apreciar una explicación esencial de cómo se configura cada un de las exigencias procesales establecidas por el legislador en la citada norma; observa de igual manera esta Defensa la inexistencia de elementos convincentes y autónomos que demuestren el tipo penal citado en la decisión impugnada, la carencia de argumentos así como la ausencia de señalamiento de tipo penal y del razonamiento jurídico valido por parte del Tribunal al momento de dictar una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación al debido proceso, ya que el juzgador que dicta una medida judicial preventiva de libertad no puede justificar su decisión en un política criminal o en la simple petición fiscal, se hace fundamental obtener un racionamiento jurídico mínimo, sobre las razones de hecho y derecho por las cuales se dicta una medida cautelar tan gravosa.

Vista la gravedad de la denuncia presentada el presente instrumento de impugnación es oportuno examinar el contenido de las siguientes decisiones del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Caso J.B. y otros) cuyo criterio fue ratificado mediante decisión del 03 de septiembre de 2001 caso R.L.B.)…

Omissis.

De tal manera que se puede concluir que la sentencia dictada por el tribunal de Control en la que ordena la detención de mi patrocinado, es carente de todo tipo de fundamento, además de ser violatoria de las normas procesales referidas en los parágrafo anteriores, es violatoria de los derechos constitucionales previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, por lo tanto, lo menos que puede aspirar cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal, es que al momento de dictarle una decisión en su contra pueda obtener por lo menos un mínimo razonamiento jurídico, debido a que se plantea es la misma es la interrupción de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una motivación en el momento de tomar una resolución judicial; insisto se trata de la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene el ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manera requiere de una fundamentación jurídica valida y oportuna que sirva de base al tan gravoso acto jurisdiccional.

Al efecto, en el ámbito jurídico penal suele hablarse del principio favor libertatis para expresar que la intervención punitiva del estado se da ante un conflicto de bienes jurídicos, en el cual la procedencia del castigo (y en consecuencia la suspensión de la libertad del reo) conserva un peso especifico y un valor cuyo sacrificio solo se justifica cuando la balanza se inclina a favor del bien jurídico afectado por la acción atípica. Claro esta que tal determinación dependerá de la concurrencia de un sinfín de principios e instituciones que interactúan en la teoría del delito y que dan respuesta racional y controlada a la intervención punitiva del estado ante la comisión de delitos.

Por otro lado, este principio también significa que en la aplicación de las leyes penales, no es que el intérprete va a buscar favorecer al reo o perjudicarlo, como puede haberse dicho en una vulgarización extrema de este asunto; sino que como regla es la liberta (sic) y su privación la excepción, la privación de libertad producida como consecuencia de una resolución judicial debe estar plenamente justificada para que pueda admitirse.

Si el derecho penal se signa de “democrático”, entendiendo por democrático a aquel derecho penal protector a ultranza de los derechos humanos ante la envestida más violenta del estado, cual es la intervención punitiva, esta última estará supeditada a los mandatos de mínima intervención, subsidiariedad, bien jurídico, racionalidad y favor libertatis”.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Juzgado de control precalificado la conducta del citado ciudadano en el siguiente tipo penal: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADOI (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, sin plantear la forma de cómo se configura este tipo penal siendo esto dañino para el proceso penal ya que el juzgador al momento de dictar la decisión, desconoce la exigencias mínimas procesales de nuestro ordenamiento jurídico, que lo obliga a esbozar la configuración del tipo penal acogido, es oportuno referirme a lo expuesto por el maestro ENRIQUI BACIGULPO (sic), referente a la subsunción en su obra titulada “MANUAL DE DERECHO PENAL”…

Omissis.

En este mismo sentido, me permito hacer algunas consideraciones, a los fines de dejarle a la Corte de Apelaciones, la imposibilidad de subsumir la conducta de mi defendido en el Tipo Penal planteado en el cuestionado pronunciamiento judicial.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que le solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar anulando de forma inmediata la decisión dictada por el tribunal (sic) Quincuagésimo Segundo en funciones de control del circuito judicial del área Metropolitana de Caracas en la que dictó medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano SEGUNDO L.B. y como efecto jurídico inmediato se ordene la L.P. de tan mencionado ciudadano.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el abogado L.A.S., en su carácter de defensor del imputado SEGUNDO L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de J.G.H.G. y R.R.P.F., observa esta Alzada que el impugnante fundamentalmente señala, que en el caso de marras no existen los elementos convincentes y autónomos que demuestren el tipo penal por el cual fue privado de la libertad su patrocinado; igualmente refiere que la calificación jurídica no es la adecuada, dada la imposibilidad de subsumir la conducta de su defendido en el tipo penal planteado en el referido pronunciamiento judicial.

Vistos los argumentos planteados por el impugnante, observa este Órgano Colegiado, que contrariamente a lo afirmado por el abogado L.A.S., se desprende claramente de las actuaciones que rielan a los autos que conforman la presente incidencia de apelación, que si surgen los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así se observa, entre otras actuaciones, lo siguiente:

El acta policial de aprehensión fechada 16 de noviembre del año próximo pasado y que corre inserta al folio (7) y vto. de la presente incidencia de apelación, en donde se señala que “…Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche…nos trasladamos hasta LA PARTE ALTA DE LA ALCABALA SEGUNDA CURVA DE LA BOMBILLA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en donde nos indicaron que varios sujetos portando armas de fuego hirieron a dos ciudadanos, procediendo a dirigirnos hasta el lugar y al llegar al mismo se nos apersonaron varias personas quienes nos indicaron que los dos ciudadanos heridos por armas de fuego fueron trasladados al HOSPITAL M.P.D.L., y que uno de los sujetos quien hirió a los dos ciudadanos quienes se encontraban heridos se encontraba por el lugar procediendo a realizar un dispositivo de búsqueda según las descripciones aportadas por los familiares…avistamos a un sujeto con las mismas características quien al avistar la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera hacia la parte alta del sector la bombilla de petar, tratando de darse a la fuga…..siendo alcanzado por un callejón…se nos acercaron varios familiares de las victimas quienes nos indicaron que los ciudadanos heridos habían fallecido…vista tal situación y a su vez que el ciudadano retenido fue señalado…quedando identificado como dijo ser y llamarse: SEGUNDO L.B.…”

Hecho éste que aparece descrito en el acta de entrevista del ciudadano FIGUERA ISNARDI JOSE, (f. 7), quién refirió que “…yo venía de mi trabajo y mis dos hermanos…estaban sentados frente a su casa…de repente un muchacho a quien le dicen el gatico le hizo algo en la cara a mi hermano RAFAEL RAMON PEREZ…luego el tal gatico se fue y a los pocos minutos bajo como con cinco muchachos con palos cuchillos y unas armas de fuego, entre esos estaba un negrito flaco con una franelilla blanca, comenzaron a preguntarle que quien le había pegado al tal gatico y uno de los muchachos que bajaron le dio un golpe a mi hermano RAFAEL RAMON PEREZ…los demás se les vinieron encima…uno de los muchachos sacó un arma de fuego y les dio varios tiros a mis dos hermanos…los muchachos se fueron corriendo…y lograron detener al negrito que tenia la franelilla blanca….”

En el mismo orden, es de referir el acta de entrevista rendida por la ciudadana A.D.V.A.F., quien manifestó lo que de seguidas se transcribe: “…JOSE R.G. y R.R.P.e. sentados frente a mi cas ubicada en LA BOMBILLA, de repente escuché unos tiros y me dijeron que mi esposo y mi cuñado les habían dado unos tiros, yo salí corriendo rápidamente y los vi en el piso heridos, por el lugar había un negrito con franelilla blanca que se fue corriendo…y lograron detener solamente al negrito que tenia la franelilla blanca…”

Finalmente y como un elemento de convicción adicional a los señalados precedentemente, corre agregado al folio seis de la presente incidencia, acta de entrevista de la ciudadana ILDALINA D.C.J., quién manifestó lo siguiente: “…mis dos cuñados…estaban sentados frente a su casa…de repente un muchacho le hizo algo en la cara a RAFAEL…luego el chamito se fue y a los pocos minutos bajaron como cinco muchachos con palos y unas armas de fuego, entre estos estaba un negrito flaco con una franelilla blanca…uno de los muchachos saco el arma de fuego y les dio varios a mis dos cuñados que se cayeron al suelo heridos…y lograron detener solamente al negrito que tenía la franelilla blanca…”

Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2º del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.. Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De esta forma concluye esta Sala de Apelaciones, que la decisión del Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De esta manera y siendo que la calificación jurídica acordada por el Juez a quo es la adecuada y ajustada al comportamiento desarrollado por el imputado de autos, esta Sala considera que la medida de coerción personal decretada al subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que el proceso de marras, para el momento de interposición del recurso de apelación, se encontraba en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia era provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal ya presentada por el Ministerio Fiscal como acto conclusivo, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.S., en su carácter de defensor privado del imputado de autos SEGUNDO L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de J.G.H.G. y R.R.P.F.. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.S., en su carácter de defensor del imputado SEGUNDO L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de J.G.H.G. y R.R.P.F..

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2715-2010 (Aa).-

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