Decisión nº N°.343-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-044267

ASUNTO : VP02-R-2010-000895

DECISIÓN N°. 343-10.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por el profesional del derecho J.L.M., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALNORDIS ELIENICH CHACIN ESPINOZA, contra Decisión Nº 3464-10, de fecha seis (06) de octubre del presente año, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Extorsión y Secuestro, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B., de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de noviembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado J.L.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano ALNORDIS ELIENICH CHACIN ESPINOZA, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

Alega quien recurre que, las medidas de coerción personal, solo podrán ser decretadas según lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante resolución fundado y se deberá aplicar de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados. Sostiene que en el presente caso la decisión, fue fundamentada de una manera simple y genérica, sin explicar detalladamente cual fue la presuntamente la participación que tuvo su defendido en la comisión de los delitos que se le imputan, además que no tomó en consideración la declaración del imputados de autos, destacando que en la causa penal que se le sigue a su representado, se encuentran incursos tres imputados, más los cuales no rindieron declaración en la Audiencia de Presentación de Imputados, lo cual a su juicio, se constituyó en un vicio de silencio de prueba, trayendo esto como consecuencia la inmotivación de la recurrida una flagrante violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el recurrente que, en virtud de la declaración rendida por su defendido solicito al Juez de Instancia se le otorgara una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera la defensa, que los supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudieron ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida, tal como lo sería la presentación periódica ante el Tribunal de Instancia y la prohibición de salida del país sin autorización del mismo, aunado a ello que su defendido, dejo constancia en actas de su dirección exacta, no posee antecedentes penales ni policiales.

Finalmente solicita a este Tribunal Colegiado declare CON LUGAR, el recuso de apelación interpuesto, deje sin efecto la decisión impugnada, y se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.A.P.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece la Vindicta Pública, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la detención y presentación del ciudadano ALNORDIS CHACÍN, fue realizado dentro del lapso legal que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los supuestos de la flagrancia de conformidad a lo que establece el artículo 248 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B., y dado que se dieron de manera concurrente los supuestos establecidos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250, le fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sostiene quien contesta que, que el Juez a quo, tomó en consideración los elementos presentados por éste al momento de establecer las circunstancias que motivaron la recurrida, tal como lo fue el contenido de las actas policiales de fecha 04-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde explana de manera detallada la cronología de la actuación policial, además sostiene que estamos en la fase preparatoria del proceso penal, donde se llevara a cabo la investigación, que arroje los elementos de convicción (pruebas) correspondiente que determinara la responsabilidad penal del imputado y consecuentemente fundamentar la acusación fiscal. Al respecto c.S. N° 1597-10, de fecha 10-08-2006, y N° 1296, de fecha 09-07-2004, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS: Copia simple del acta de denuncia, acta policial N° C-R-3-GAES-216, ambas de fecha 04-10-2010, actas de entrevistas a testigos al momento de la aprehensión, ampliación de la denuncia por parte del ciudadano R.A.B.P., y copia de la decisión No. 3464-10, de la causa penal No. 7C-25.141.10.

PETITORIO: Solicita a esta Alzada, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y se CONFIRME la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que el recurrente denuncia, que la recurrida fue fundamentada de una manera simple y genérica, sin explicar detalladamente cual fue presuntamente la participación que tuvo su defendido en la comisión de los delitos que se le imputan, aunado a ello, que el Juez de Instancia, no tomó en consideración la declaración de su defendido, lo que se constituyo en un vicio de silencio de prueba, trayendo esto como consecuencia la inmotivación de la recurrida una flagrante violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, sostiene que en virtud de la declaración rendida por su defendido solicito al Juez a quo se le otorgara una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de la defensa, los supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudieron ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida, tal como lo seria la presentación periódica ante el Tribunal de Instancia y la prohibición de salida del país sin autorización del mismo, aunado a ello que su defendido, dejo constancia en actas de su dirección exacta, no posee antecedentes penales ni policiales.

Una vez establecido lo anterior, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha seis (06) de Octubre de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano ALNORDIS CHACÍN ESPINOZA, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

(Omissis) “...En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.) La comisión de un hecho punible, como lo es presuntamente el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, este ultimo delito Imputado solo al Imputado Ciudadano E.A.A.S., cometido en perjuicio de R.A.B., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) Que existen fundados elementos de convicción de que los ciudadanos ALNORDIS CHACIN, E.A.Á., J.R. RINCÓN Y H.J.M.B., son Autores o Participes, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:Á) Acta de denuncia realizada por ante la Guardia Nacional Comando Regional No. 3 (GAES), de fecha 04 de Octubre de 2010, efectuada por el Ciudadano R.A.B.P., quien expone entre otras cosas lo siguiente: "... el dia En esta misma fecha, siendo Las 08:05 horas de la mañana, compareció por ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, R.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.006.007, con el fin de formalizar denuncia por la presunta comisión del delito de extorsión en consecuencia manifestó a no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación expuso lo siguiente:" el día Domingo 03 de octubre del 2010, aproximadamente a las 12:30 de La mañana, me encontraba en el kilómetro 4 de San Francisco, lugar donde trabajo corno Chofer de trafico, de la línea circunvalación Galerías, con mi vehículo FAIRLANE 500, COLOR Blanco, placas ABL-34H, a la altura de la agencias de Loterías Gabriel, embarque cuatro pasajeros y arranque a La altura del Semáforo la unión, el sujeto que estaba en la parte de atrás del piloto saco un arma anunciando que era un atraco, nos despojo a todos de nuestras pertenencias, y a la altura de la urbanización RICHMON, bajo dos pasajeros y me indico que siguiera derecho, frente a un a construcción de un CDI que esta haciendo el gobierno bajo otro pasajero, en la PORTUARIA en un callejón dentro de la urbanización, me bajo del carro, me apunto con la pistola y me dijo que si hacia algo me mataba, me indico que anotara un numero de teléfono y anote el siguiente numero con una piedra en la acera 0424-17380.80; me dijo que o llamara dentro de dos horas que el iba a hacer una vuelta con el carro y después me Lo dejaba botado, me fui de allí nervioso ya que me quito. Fui a formular la denuncia en el comando puma sur de la Policía Regional a poner La denuncia me tomaron los datos y el numero de teléfono llame a mi hermano gracias a un policía que me presto un teléfono, fui a al comando unificado del KM 4 vía Perija deje todos los datos también, a las dos horas llame al numero que me dio el choro me contesto una mujer, me dijo que el muchacho no estaba y le pedí un numero para llamarlo y me dio el siguiente numero 0424-639.14.68, ese día no me contesto. AL día siguiente llame, al choro a ese numero y le dije que el me había quitado el carro y me dijo que lo Llamara una hora a ver que hacia por mi, después de la hora Lo llame me dijo que el carro lo tenia vendido que le buscara 3.000 Bolívares Fuertes, porque de lo contrario no encontraría el carro en vista de esto me fui para el CICPC formule la denuncie por el robo del Carro y me fui para el GAES de la Guardia para que me ayudaran con esta situación.] 2) Acta Policial, No. 216, realizada por ante la Guardia Nacional Comando Regional No. 3 (GAES), de fecha 04 de Octubre de 2010, se la cual se desprende: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la sede de este despacho compareció de manera voluntaria la ciudadana ciudadano R.A.B.P., C.l-V: 14.006.007, con el fin de consignar la cantidad de cuatro bolívares fuertes (4 Bsf), distribuidos en dos (02) piezas de papel moneda con apariencia de poseer legal circulación dentro del país los cuales corresponden a las siguientes denominaciones dos (02) piezas de dos bolívares fuertes (02 Bsf) los cuales se individualizan con los siguientes seriales: C16011617, A33476984; de igual forma recibí de sus manos copia fotostática de los billetes descritos previamente, la cual presenta impresa su firma autógrafa como huella dactilares de los pulgares, firma del suscrito y sello de este despacho, anexándose a la presente acta; destacándose que dichos billetes fueron colocados en un sobre de Manila de color amarillo en compañía de recortes de papel periódico a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador; los cuales servirán cerno evidencia para esclarecer el hecho denunciado. Seguidamente procedí a orientar a la víctima en razón del contenido de los artículos 11 y 26 de la Ley especial Contra El Secuestro y la extorsión, los cuales se refieren a la prohibición de cancelar monto alguno de dinero, entrega de bien mueble o inmueble a su (s) victimarios (s). Notificando lo expuesto a la Fiscalía de guardia del Ministerio Publico del Estado Zulia y a mis superiores jerárquicos inmediatos...” 3) Acta Policial, No 217, realizada por ante la Guardia Nacional Comando Regional No. 3 (GAES), de fecha 04 de Octubre de 2010, de la cual se desprende lo siguiente: “... En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde encontrándose en nuestro despacho la víctima, nos informo haber tenido comunicación con el sujeto que le, despojo el vehículo y que el mismo estaba haciendo una exigencia de dinero, la cantidad de tres mil (3.000) Bs. F. a cambio de devolverle su vehículo, el numero del cual se comunicaba el victimario es el abonado 0424-639.14.68 al número telefónico 0424-1703287, que es portado por la victima, el sujeto le hacia insistencia a la victima de que si quería volver a tener el carro le llevara el dinero exigido hasta la entrada de MERCASUR, sitio donde debería entregarle tres mil bolívares fuertes (3.000 Bs.F.), preguntándoles en varias ocasiones, donde venia, si llevaba el dinero acordado, vehículo en que llegaría al sitio y otras características que lo individualizaban. Seguidamente nos constituimos en comisión y procedimos a realizar traslado en compañía del ciudadano R.A.B.P. hacia el sitio acordado por parte del presunto extorsionador, a bordo de unidades automotoras particulares y en el vehículo militar Toyota GAES /Chasis corto, Placas GN-1518, durante el traslado la víctima tuvo comunicación con el presunto extorsionador el cual le decía que se apurara con el dinero, que no le fuese a montar una trampa y que el ya estaba en el sitio: oído esto alertamos a todos los integrantes de la comisión a fin de tomar las medidas de seguridad del caso, estando en las cercanías del sitio y por motivos de seguridad a fin de garantizar el éxito de la misión, los suscritos nos disgregamos en el sector de la siguiente manera Un (O'l) Equipo táctico de asalto, integrado por los Efectivos de Tropa Profesional S/2DO CANTERO AVENDANO, 5/2DO L.A. y 5/200 M.R. al mando del TENIENTE PEÑA SALVANO en el vehículo militar Toyota GAES Chasis corto, Placas GN-1518, se situaron en las cercanías de MERCA MARÁ y un (01) Equipo de Inteligencia, integrado por los efectivos de tropa profesional S/1RO J.J., S/2DO ÁNGULO GÓMEZ. 5/2DO ARAUJO COLMENARES, S/2DO ALVARES OVALLES al mando del SM1 S.J.. a bordo de un vehículo particular, quienes acompañaban al ciudadano, los mismos encargados de prestarle seguridad a la victima y capturar a la persona que realizara el cobro, circulando por el sector y realizaban recorridos a pies, en la entrada principal de MERCASUR, seguidamente la víctima tuvo comunicación vía telefónica con el presunto extorsionador, quien le dijo se despegara del frente de MERCASUR porque habían unos sujetos extraños como funcionarios y que pasarían en un carro ZHYFIR a recoger la plata con otros pana. Este se movió hasta los frentes de la empresa TECSOLCA, a escasos minutos venia un ZHYFIR de color blanco donde se apreciaban tres (03) sujetos, el conductor el copiloto y uno en el asiento trasero, el de atrás extendió la mano, diciéndole que le entregara los cobres que después lo llamaba para decir donde estaba el vehículo robado, el mismo entrego el "El Paquete" el cual aparece plenamente reflejado en el acta policial signada con el N° CR3-GAES-ADE-216 de esta misma fecha, el cual consistía en un sobre de Manila de color amarillo contentivo en su interior de dos billetes de dos (02) bolívares fuertes distinguidos con los seriales N° C16011617 y A33476934, los cuales se hacían acompañar de varios recortes de papel periódico, a fin de simular el monto exigido a cambio de [a devolución del vehículo Placas: ABL-34H al sujeto que iba en la parte de atrás y se retiro del lugar, los victimarios arrancaron y el equipo de inteligencia a pocos metros lo intercepto, a quienes le dimos la voz de alto, e identificándonos plenamente exhibiéndole nuestras credenciales e informándole el motivo de nuestra actuación, procedimos a ordenar a salir del vehículo con las manos en alto, acto seguido exigimos que exhibiera los objetos que ocultaba en sus ropajes o adosados a su cuerpo, por presumir que portaban arma de fuego, los mismos se levantaron las, franelas no observando arma o elemento alguno que pudiese emplear en contra de los suscritos, los mismos intentaron poner resistencia por lo que los funcionarios procedieron a neutralizarlos quedando detenidos 617, varios recortes de papel periódicos con las piezas de papel moneda y un periódico de la 04 de octubre de 2010, quien se encontraba en la y fue quien le exigió el paquete a la víctimas de segundad, el S/l J.G., la víctima se traslado hasta la sede de esta unidad, R.R.M., titular de la cédula de manera voluntaria indico a los demás integrantes se encontraba el vehículo que había sido robado, preventivamente a las 0500 horas de la tarde imponiéndoles las generales de ley, seguidamente entre varias personas que se encontraban en Lugar e identificándonos con nuestras credenciales como funcionarios adí4os al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 3 exponiéndole el motivo del procedimiento se escogieron a dos (02) personas, las mismas de sexo masculino, venezolanos mayores de edad a fin de que sirvieran de testigo del procedimiento, quedando identificados como ASNOLDO J.A.B. y H.D.E.A., luego en presencia de los testigos y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la revisión a personas y vehículos, se realizo la revisión corporal de los sujetos y la del vehículo, encontrándose en el asiento del copiloto el "El Pseudo Paquete" y en presencia de los testigos se realizo la comparación del acta policial N° CR3-GAES-ADE-2I y las piezas de papel moneda que se encontraban dentro del paquete, teniendo como resultado que los mismos correspondía plenamente en cuanto a sus características y contenido, de igual manera en el momento de la revisión corporal a los sujetos, se le retuvo al ciudadano identificado como ALNORDIS ELIENICH CHACIN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad 21.230.912, de 20 años de edad, de cabello negro, color de piel moreno oscuro, poco bigote que vestía un blue J.a. y un suéter blanco, un (01) teléfono celular, modelo ZTE, de color negro, con una franja gris, serial, 325693443607, sin card n° 8958060001031541895, con su respectiva batería y un vehículo marca Ford, clase automóvil, año 1979. color blanco, modelo Fairmont. placas 216-510, el mismo conducía el automóvil, al ciudadano H.J.M.B., titular de la cédula de Identidad N° 17.230.266, de 29 años de edad, de cabello castaño, de color de piel morena, usa barba tipo candado, que vestía una franela de color marrón de la marca Hollister, un (01) teléfono celular, modelo LG-MD3500, de color gris con celeste, serial 905CYGW0686676, con su respectiva batería, el con su respectiva batería, el mismo iba de copiloto, al ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N°. 19.394.046, de 21 años de edad, de cabello NEGRO, de color de piel morena, de una estatura de aproximadamente 1.70 metros, que vestía una chemise de color verde y un pantalón blue jean, a quien se le retuvo lo siguiente: un teléfono celular, modelo ZTE, de color gris, serial 321281656223, con su respectiva batería, un sobre de Manila de color amarillo contentivo en su interior de dos piezas de papel moneda con aparente circulación legal en el país de la denominación de dos bolívares fuertes, individualizados entre si con los siguientes seriales A33476984 y C16011 dimensiones similares a prensa mi diario del día parte trasera del vehículo seguidamente por medida JOVANNY en compañía de luego el ciudadano JAMES identidad N° 19.394.046, de de la comisión el lugar donde llevándonos hasta la siguiente dirección Barrio el Gaitero, calle 129, frente a la casa N° 74-135. Municipio Maracaibo del estado Zulia, al llegar al sitio indicado pudimos observar una vivienda en construcción con las siguientes características construcción de ladrillo sin frisar, puerta de color marrón, techo de zinc, al fondo de la misma se observaba un vehículo con características similares: por lo cual amparados en el artículo 210 del COPP, procedimos a llamar al propietario del inmueble, quien quedo identificado como ELVISALBERT S.A., titular de la cédula de identidad, V- 14005982, a quien nos identificándonos con nuestras credenciales como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, exponiéndole el motivo de nuestra presencia, solicitamos realizar una inspección a su propiedad, el mismo accedió de manera voluntaria, y en presencia de los testigos nombrados anteriormente se corroboro que el vehículo marca Ford: tipo sedan, modelo Fairlane, placas ABL-34H, que había sido robado se encontraba parqueado en la parte posterior y estaba siendo desvalijado, razón por la cual se detuvo preventivamente a las 05:15 horas de la tarde al ciudadano que se encontraba en mencionado inmueble, imponiéndoles las generales de ley, a quien se le retuvo el vehículo por presumirse estar incurso en el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito, estando en el sitio el Teniente Peña Salvano le efectúo llamada telefónica al ciudadano ABG. C.A.C., advirtiéndole todo los pormenores, quien ordeno trasladar el vehículo hasta nuestro comando y la elaboración de las respectivas actas, seguidamente el Teniente Peña Salvano le efectúo llamada telefónica al ciudadano R.B.G., quien labora como grueso en el Estacionamiento Judicial el Moran, a fin de que se trasladara al sitio para trasladar el vehículo hasta la sede del GAES-3, quien se apersono en la grúa URP-06, posteriormente acompañados de los testigos nos retiramos hasta nuestra unidad de procedencia a fin de realizar las actas de notificación de derechos, retenciones, cadenas de custodia signadas con los números CR3-GAES-283, 284, 285 y 286, entrevistas a los testigos. Reseñas de los imputados y demás diligencias policiales, además de notificarles a nuestros superiores inmediatos y al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, ABG. C.C., de los pormenores acaecidos, los imputados fueron remitidos al centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, según oficio N° CR3-GAES-2531, así mismo los vehículos retenidos serán enviados en calidad de depósito al Estacionamiento Judicial el Moran, a Orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, cabe destacar que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales ó violaciones de los Derechos Humanos...", w) Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano E.A.H.D., por ante la Guardia Nacional Comando Regional No. 3 (GAES), de fecha 04 de Octubre de 2010, de la cual se desprende lo siguiente: "...En esta misma fecha, siendo las 05:35 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, H.D.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-23.354464, con el fin realizar entrevista, en relación a la denuncia CR3-GAES-318, Formulada el día 04/10/10 en la sede de esta unidad, por la presunta comisión del delito de extorsión en consecuencia manifestó a no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación expuso lo siguiente:"EI día de hoy 04/10/10, estaba trabajando en el taller TECSOLCA, donde trabajo como ayudante de pintura, como a las 05:20 vi que una gente le atravesó un carro a otros chamos estos se bajaron se identificaron como del funcionarios de la guardia del GAES, después de esto se nos acerco a mi y a un compañero de nombre ASNOLDO a quien le decimos TOVAR, un funcionario del GAES y nos dijo lo que sucedía para que sirviéramos de testigos en el procedimiento yo no quería pensaba que iba a ir preso pero después que el funcionario nos explico bien dije que si, nos acercaron a un SEFIR BLANCO, nos pidieron que observáramos todo lo que estaba en el carro, yo vi un periódico encima tenía un paquete, habían tres choros en ese carro, pero vi bien a dos uno de suéter blanco y otro de verde el otro casi no le preste atención porque estaba muy asustado, después Los Funcionarios me mostraron un acta que ellos cargaban y abrieron el paquete para que comparara dos Billetes de dos Bolívares con una copia de dos billetes de dos bolívares y me dijeron que viera los seriales y los comparara, al verlos me di cuneta que eran los mismos seriales de los billetes y los de las copias, seguidamente me pidieron acompañarlos hasta la sede del GAES, para rendir me declaración, pero los choros dijeron donde estaba el carro que se robaron y nos fuimos todos para allá todos, llegamos a un Barrio donde había una casa en construcción, al fondo vimos un carro Blanco FAIRLANE 500, ya estaba sin piezas, los funcionarios entraron a la casa se identificaron hablaron con el dueño quien era un Señor ya mayor, moreno, de contextura fuerte con camisa marróm y un Blue Jean, cuando registraron la casa encontraron las piezas del carro en un cuartico, la taraba, las luces, el radiador, un caucho y otras cosas, después de esto nos fuimos para el GAES...". J5) Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano A.J.A.B., por ante la Guardia Nacional Comando Regional No. 3 (GAES), de fecha 04 de Octubre de 2010, de la cual se, desprende lo siguiente: "...En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de a Tarde, comp '6e este despacho] (sic) una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, ASNOLDO J.A.B., titular de la cédula de identidad N° \T10.678,285, con el fin realizar entrevista, en relación a denuncia CR3-GAES-318, Formulada el día 04/10/10 en la sede de esta unidad, por la presunta comisión del delito de extorsión en consecuencia manifestó a no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación expuso lo siguiente:"EI día de hoy me encontraba trabajando en el taller de nombre TECSOLCA, ubicada en la zona Industrial vía palito blanco, en la entrada del como testigo que eso era un procedimiento de extorsión que los chamos acababan de cobrar un rescate de un carro robado, yo dije que si, me acercaron al vehículo SEFIR Blanco y me dijeron que observara todo, en el asiento delantero del Fado del copiloto había un Paquete envuelto en mi diario, Los Funcionarios me mostraron un acta que ellos cargaban y abrieron el paquete pidiéndome que comparara dos Billetes de dos Bolívares con una copia de dos billetes de dos bolívares y me dijeron que viera los seriales y los comparara, pues los seriales de los billetes eran os mismos que los de la copia, después de esto me pidieron acompañarlos hasta la sede del GAES, para rendir me declaración, pero os delincuentes dijeron donde estaba el carro que se robaron y nos fuimos todos para allá, legamos a una casa en construcción en el barrio el gaitero, en el fondo vimos un carro Blanco FAIRLANE 500, ya estaba semi-desvalijado los funcionarios entraron a una casa se identificaron con los dueños pidieron hablar con el dueño quien era un Señor ya mayor, moreno, de contextura fuerte con . camisa marrón y un Blue Jean, cuando registraron la casa encontraron las piezas del carro en un ;cuartico, las luces la taraba el radiador un caucho y demás, después de esto nos fuimos para el GAES....";/6) Ampliación de denuncia rendida por el Ciudadano R.A.B.P., por ante la Guardia Nacional Comando Regional No. 3 (GAES), de fecha 04 de Octubre de 2010, de la cual se desprende lo siguiente: "...En esta misma fecha, siendo las 5:50 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, R.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-14006007, con el fin de formalizar Ampliación de denuncia por la presunta comisión del delito de extorsión en su contra, en consecuencia manifestó a no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación expuso lo siguiente:"Después que hice la denuncia en el GAES los funcionarios me orientaron acerca de todo lo que tenia que hacer para el procedimiento y hasta me hicieron un acta donde entregue dos billetes de dos (02) Bolívares Fuertes que serian usados como evidencia, como a las 04:26 minutos recibí una llamada a un teléfono que me presto un primo y fue de donde llame la primera vez al choro que me pidió real por mi carro el numero de este teléfono es 0424-170.32.87, y el numero del choro es 0424- 639.14.68, este me pidió la cantidad de 3.000 Bolívares Fuertes para devolverme mi vehículo si no hacia eso el iba a quemar el carro y no lo iba a encontrar o lo vendería por piezas, seguidamente les conté lo sucedido a los Funcionarios ellos me orientaron al respecto, después recibí nuevamente llamadas del mismo numero, estado en la sede del GAES y el choro que me llamo me dijo que me fuera para MERCASUR y que cuando estuviera en el sitio lo llamara que fuera solo, que si hacia algo anormal me iba a matar, los funcionarios me explicaron el procedimiento para que no corriera peligro mi vida, después de esto los funcionarios me acompañaron al sitio indicado por el choro y se pusieron cerca de mi cuidándome, cuando llegue a MERCASUR, el choro me llamo y me dijo que me despegara de la entrada de MERCASUR porque habían unos carajos extraños como funcionarios y si los agarraban me mataban, que el iba a pasar un ZHYFIR a recoger los cobres con otros panas, como al minuto venia el carro ZHYFIR habían tres sujetos dentro dos adelante y uno atrás, el de atrás extendió la mano y me dijo DAME LOS COBRE QUE YO TE LLAMO PA DECIRTE DONDE ESTA EL CARRO, y le pregunte que donde estaba el carro, en ese momento el piloto de este CARRO dijo QUE ESTABAN BANDEREANDO MUCHO CON EL RESCATE QUE ME QUITARAN LOS COBRES PARA SALIR RÁPIDO DEL SITIO, mire al copiloto y me di cuenta que el fue quien me robo el carro, le entregue el sobre al de la parte de atrás y arrancaron, los funcionarios se les pegaron atrás y mas adelante los agarraron, yo me monte en una camioneta con los Funcionarios que andaban a pie y llegamos al sitio donde agarraron los choros, seguidamente los funcionarios me sacaron del sitio y me enviaron para el GAES por/ mi seguridad, llegamos a la sede y al rato llegaron los demás funcionarios con mi carro en una grúa. Registro de Cadena de C.d.E.F. signadas con los Nos. GAES-283, 284, 285 y Acta de Retención que corren insertas a los folios 23, 26,27, 28. 9) Fijaciones Fotográficas que corren insertas a los folios 29 y 30, y que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy Imputados pudieran estar incursa en la comisión de los delitos ya citado; asi como también existe el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer dado los delitos imputados en esta Audiencia, los cuales en su limite superior exceden de Diez (10) Años, y que los Imputados de actas no tiene trabajo establecido, lo cual le permitiría fácilmente permanecer oculto, poniendo en peligro la resultas de la presente causa, igualmente tal y como se desprende la presunta comisión del hecho punible existe evidente peligro de que los imputados obstaculice la investigación, ya que podrían tratar de influir sobre los Testigos y Victima, lo que pone en peligro la búsqueda de la verdad, la realización de la Justicia y las resultas de la presente investigación, es por que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALNORDIS CHACIN, E.A.Á., J.R. RINCÓN Y H.J.M.B., plenamente identificados en actas por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, este ultimo delito Imputado solo al Ciudadano E.A.A.S., cometido en perjuicio de R.A.B., de conformidad con los numerales 1, '.''. y 3° del Artículo 250 en concordancia con los Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECLARA.-

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETAR LA FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA...”

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Respecto de lo planteado por la defensa, referido a que el Juez a quo, incurre en inmotivación, al no establecer en la recurrida, de manera clara y precisa los elementos que la conllevaron a la convicción de que el imputado de autos podría ser autor o participe en los delitos imputados y en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal de Alzada que, en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia de la revisión de la recurrida ut supra, que el Juez de Instancia, estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que lo conllevaron a la convicción que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del hecho punible imputado, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas a su estudio por la Vindicta Pública, y una vez analizados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo ajustado a derecho era decretar la medida impugnada, de manera tal, que no siendo necesaria una motivación exhaustiva y aunado a ello los soportes suficientes para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, son elementos de convicción y no pruebas, dado la fase del proceso en la cual nos encontramos, considera esta Alzada que la recurrida se encuentra suficientemente motivada. Además quiere esta Alzada, recordar a la Defensa, en virtud de la fase del proceso en la cual nos encontramos, que el Juez de Control no esta llamado a valorar sobre la veracidad o no de la declaración rendida por el imputado, pues, será el desarrollo de la investigación y la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, donde se determinará la participación del imputado en los hechos acaecidos y que han sido imputados y dado el caso de aperturarse la etapa de Juicio Oral y Público, es este el Juzgador que debe valorar y adminicular junto a las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en las audiencias del debate la declaración del acusado, siendo que lo correcto en la etapa preparatoria, es imponer al imputado de sus derechos constituciones, situación que cumplió perfectamente el Juez de Instancia, de manera tal que no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia se desestima la presente denuncia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De igual modo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa, que sea sustituida la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara SIN LUGAR tal pedimento, en virtud de considerar como se señalara en el cuerpo de este fallo, que la decisión que decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALNORDIS ELIENICH CHACIN ESPINOZA, se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez de merito analizó los presupuestos contenidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara contra los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.L.M., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALNORDIS ELIENICH CHACIN ESPINOZA, contra Decisión Nº 3464-10, de fecha seis (06) de octubre del presente año, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Extorsión y Secuestro, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.B., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.M., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALNORDIS ELIENICH CHACIN ESPINOZA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº Decisión Nº 3464-10, de fecha seis (06) de octubre del presente año, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano ALNORDIS ELIENICH CHACIN ESPINOZA.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

M.F.U.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS FERMIN RAMIREZ. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 343-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDON

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