Decisión nº 358-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000696

ASUNTO : VP02-R-2010-000696

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.M.G..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recuso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho A.J.R., con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 598-10, de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano L.J. TORRES MORENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.C. MORÁN FERNÁNDEZ; y no acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.J.M. por falta de imputación formal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), designándose como ponente a la DRA. L.M.G., quien con tal carácter emite la presente Decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2010, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    La Representante de la Vindicta Pública, Abogada A.J.R., con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

    La recurrente luego de hacer consideraciones acerca del recorrido procesal de la causa, señala como motivo de impugnación que, el Ministerio Público no imputó al ciudadano L.J. TORRES MORENO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, como lo señala la recurrida, toda vez que fueron imputados: Primero en fecha 28-11-09, en el Acto de presentación de imputado, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro; y posteriormente en fecha 08-01-2010, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor; de lo cual se desprende erróneamente que, al momento de redactar el escrito acusatorio señaló como nomen iuris el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en lugar de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; delito por el cual sí se había realizado la imputación formal.

    Así las cosas, señala la apelante que, con el fin de sanear los vicios que pudieran existir, en tanto y cuanto el Juez A quo, pareciera haber anulado una imputación que no existió , pues la imputación que realizó el Ministerio Público, fue la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.M., motivo por el cual a su criterio la decisión recurrida incurre en incongruencia, toda vez que la defensa alega que no hubo imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y solicita el Sobreseimiento, sobre lo cual el Tribunal resuelve sin lugar el sobreseimiento, y con lugar la nulidad de la imputación que fuese realizada por el representante fiscal en lo atinente al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, es decir, que pareciera que el Juzgador A quo, anulara la imputación realizada por el Ministerio Público, no obstante que, la Defensa alegara que, su defendido no fue imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

    En ese orden de ideas, manifiesta la recurrente que, la decisión impugnada carece de motivación, vulnerando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ningún momento señaló con meridiana claridad, cual fue la circunstancia que dio lugar a la nulidad, y omite señalar los motivos que comportan la nulidad declarada con lugar, erigiendo indefensión para la posición del Ministerio Público, pues la decisión sólo indicó que la nulidad obedeció a la violación de los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar como fueron vulneradas dichas disposiciones, pues tales normas son el fundamento, mas no lo que motivan la nulidad en sí misma, en consecuencia, la recurrida se encuentra inmotivada, y lo procedente es decretar su nulidad.

    Por último señala la Representante del Ministerio Público que, el Juez no solo debe garantizar los derechos de los imputados, sino también los de las víctimas, y así se desprende del contenido de los artículos 6, 13 y 23 del Código Adjetivo Penal, pues la decisión incurre en denegación de justicia, al no permitir la persecución del delito, del cual resultó víctima el ciudadano A.J.M., aunado al principio IURA NOVIAT CURIA, que no es mas que: “aquel según el cual, el Juez está limitado, en los hechos, a lo que le suministren las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y más aún por el Juez, éste último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo IV, página 736); razón por la cual a su juicio el Juez de Control debió dado los hechos explanados por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, corregir la calificación erróneamente señalada en dicho escrito, y no declarar la nulidad de una presunta imputación no hecha, máxime cuando sin ánimos de justificar el error cometido, se debió a un lapso para elaborar el acto conclusivo, pues la imputación que se realizó el día 08-01-2010, fue por la calificación correcta, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

    PRUEBAS PROMOVIDAS: 1.- Copia certificada del Acta de Presentación de fecha 28-11-09, realizada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    1. - Copia certificada del Acta de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08-01-10, realizada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    2. -Copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 14-06-10, realizada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    PETITORIO: Solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y sea acordada la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 191 y 192 eiusdem, y en consecuencia se mantenga la imputación realizada en fecha 08-01-10, en contra del ciudadano LEONARDO TORRES MORENO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.J.M., y como efecto se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez distinto.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, se constata que en el caso de autos la impugnante denuncia un único motivo de apelación, como es el vicio de inmotivación de la sentencia, sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores. En este sentido, quedando como ha sido debidamente delimitado el motivo de apelación señalado, este Tribunal de Alzada, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    La recurrente denuncia, como motivo de apelación la inmotivación de la recurrida, afirmando que el Juez de Primera Instancia en el decurso de su decisión no señaló con claridad cual fue la circunstancia que dio lugar a la nulidad decretada, pues sólo indicó que la nulidad obedeció a la violación de los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar como fueron violentadas dichas disposiciones, asimismo indica que la misma es incongruente ya que, la recurrida, no acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por considerar que no existe una imputación formal, imputación que según la impugnante nunca se realizó, pues, la calificación de dicho delito en la acusación es un error en la redacción, y no el delito en el cual encuadra la acción típica, antijurídica y culpable que presuntamente cometió el ciudadano L.J. TORRES MORENO, que corresponde al de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

    Así las cosas estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

    En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    Así las cosas, son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, resuelve entre otras cosas, la solicitud de la Defensa, la cual manifestó lo siguiente:

    Ratifico escrito de contestación presentado en la presente causa, en este caso no hay elementos suficientes que demuestren la acción violenta de robo de mi defendido contra las victimas (sic), ninguno de los funcionarios vio a mi defendido actuar violentamente, en todo caso, la victima fue victima de robo pero no demuestra que el robo lo hiciese mi defendido, así mismo, alego que mi defendido no fue imputado el delito de aprovechamiento, por lo cual solicito el Sobreseimiento de la causa, es todo.

    Al respecto, el Juez A quo, ante tal petición, resuelve en el folio noventa (90) del fallo impugnado, lo siguiente:

    ...Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica su defensa técnica, se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que en la presente causa los hechos se realizaron el 26/11/2009; se observa de acuerdo al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado de actas configura el delito del delito (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AITOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 05 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo (sic) 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que se desprenden de las actas que no existe una imputación formal del delito de APREVECHAMIENTO (SIC) DE COSAS PRVENIENTES (SIC) DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal Vigente, al ciudadano L.J. TORRES MORENO, lo que evidentemente conlleva a la violaron (sic) del articulo (sic) 49 del la (sic) Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a lo que se refiere el debido proceso y de la defensa, con respecto a lo planteado por la defensa de porque este Juzgador acoge los primeros delitos de Robo y Extorsión, ello se debe en que dicha acusación proveniente de un proceso de investigación presenta una serie de argumentos que sustentan la acusación………lo que consecuencialmente lleva a este Juzgador a declarar si (sic) lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, y con lugar la nulidad de la imputación que fuese realizada por la representación fiscal en lo atinente al delito de Aprovechamiento de la (sic) cosas por violación de los artículos 190, 191 y 192 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a las nulidades absolutas, …………..

    (Negrita y Subrayado de esta Sala)

    En virtud de lo anteriormente citado, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa, y la nulidad por falta de imputación formal en lo atinente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, se evidencia que el Juez de Control, señaló como fundamento del decreto de nulidad los artículos 190, 191 y 192 del Código Adjetivo Penal, no obstante a ello, luego de referir tales normas, no establece motivación en relación a la nulidad del acto, en este caso, la falta de imputación formal, pues son innumerables las circunstancias en el proceso, que pueden llevar al Juez a decretar la nulidad de un acto o de una decisión. Asimismo, se observa que no determina si existe o no la imputación formal del delito referido, con notoria claridad, es decir, no indica si hubo una imputación formal que incumplió con los requisitos para su legalidad o que simplemente no se efectuó.

    En consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que, siendo ello así, la decisión impugnada vulnera la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a obtener una decisión debidamente razonada en cuanto a lo planteado, por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

    ... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    .

    En atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

    … El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que no se garantizó una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada no tiene otra alternativa que ANULAR, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado L.J. TORRES MORENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.C. MORÁN FERNÁNDEZ; y no se acogiera el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de y A.J.M., por falta de imputación formal; en virtud de la inmotivación que emerge de la misma; todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho A.J.R., con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, se ANULA la Decisión Nº 598-10, de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado L.J. TORRES MORENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.C. MORÁN FERNÁNDEZ; y no acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.J.M., por falta de imputación formal; y se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, proceda a celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación auto, interpuesto por la profesional del derecho A.J.R., con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ANULA la Decisión Nº 598-10, de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado L.J. TORRES MORENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DEVHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.C. MORÁN FERNÁNDEZ, y no acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.J.M.; por falta de imputación formal.

TERCERO

Se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, proceda a celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dio origen a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 358-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000696

ASUNTO : VP02-R-2010-000696

LMGC/cf

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