Decisión nº N°093-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006884

ASUNTO : VP02-R-2010-000022

DECISIÓN Nº 093-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.S., asistido por el Profesional del Derecho A.B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.423, en contra de la Decisión N° 3507-09, dictada en fecha 15-12-09, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-750; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1976; COLOR: AGUA MARINA; PLACAS: 181-VBC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75S15456; SERIAL DE MOTOR: V-8, al ciudadano J.L.M.M.; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 12 de Marzo de 2010, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem; y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano D.A.S., asistido por el Profesional del Derecho A.B.F., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    El recurrente señala que, en fecha 09-12-09, se realiza una Audiencia Oral de Vehiculo por ante el Tribunal de la causa, y en la misma, solicitó formalmente al Tribunal, que antes de tomar una decisión definitiva en relación a la causa, ordenara la realización de una experticia complementaria de características del vehículo objeto de investigación y así mismo se practicara nueva experticia de improntas de los seriales característicos del mismo, solicitud esta que no fue tomada o resuelta por el Tribunal en su decisión definitiva y solo se limitó a verificar las pruebas señaladas y solicitadas por la otra parte, dejándolo en un estado de indefensión.

    En razón a lo anterior expuesto, el accionante aduce que, la decisión recurrida incurrió en manifiesta ilogicidad, por silencio de pruebas y petición de principios, por cuanto se trata de una infracción del Tribunal, a su deber de analizar íntegramente todas las pruebas practicadas o evacuadas en el proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contravención del artículo 26 de la Constitución Nacional en cuanto a la tutela judicial efectiva.

    Asimismo refiere que por cuanto de la decisión argumentada por el Tribunal, solo precisa como cierto el contenido de la experticia realizada por la policía regional, omitiendo que se encuentra plasmado en su declaración ante el Tribunal, en la audiencia oral de fecha 09 de diciembre de 2.009, que los funcionario policiales que realizaron dicha experticia le exigieron dinero para dejarlo en posesión del vehiculo, es decir, lo extorsionaron, por lo cual considera a este órgano de investigación (Policía Regional), no confiable en cuanto a las investigaciones y resultados de sus experticias en la presente causa y que a su vez representan el fundamento y sustento de la decisión del Tribunal Duodécimo de Control.

    Por lo cual, menciona quien recurre que discrepa totalmente de la imparcialidad del Juez de dicha decisión y sostiene que de haberse ordenado la realización de nueva experticia a otro órgano de seguridad del Estado, tal vez, otro seria el resultado y asimismo se pudiera valorar una experticia complementaria de características entre ambos peticionarios del vehículo, todo lo cual tiñe de inmotivada la Decisión N° 3507-09 de fecha 15 de diciembre del 2009.

    PETITORIO: El recurrente solicita que, se reponga la causa hasta la etapa de realizar nueva audiencia oral de solicitud de vehículo, y se tome en consideración, lo solicitado en dicha oportunidad por el mismo, en cuanto a realizar nuevas experticias de las improntas de los seriales del vehículo objeto de investigación y asimismo una experticia complementaria de características, evacuadas por cada uno de los solicitantes.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La Abogada YOSUSSI HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano J.L.M.M., da contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:

    Quien contesta alega la inmotivación que el recurrente ha manifestado en el escrito recursivo, para justificar un paliativo y aducir que por falta de experticias de campo que fueron realizadas, que jamás se violentaron derechos ni mucho menos se dejo en estado de indefensión a ninguna de las partes.

    Igualmente, señala que, el Tribunal que le correspondió la causa ofició al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), solicitando informara al mismo, a nombre de quien aparece registrado el mencionado vehículo, en fecha 24-03-09 y bajo el número de oficio 4146, donde se informa al Tribunal de Alzada, que dicho vehículo pertenece al ciudadano J.L.M.M., antes identificado y a quien hoy representa, se recibe en fecha 01-04-09, bajo el número de oficio 059-09 de parte de la oficina regional del (INTI), información al Tribunal Duodécimo de Control Penal que el serial identificado con el N° AJF75U36132, le pertenece a un vehículo PLACAS: 1OO-KAH , que registra a nombre de su representado; y aunado a todas las experticias mencionadas, la de fecha 13-02-09, de reconocimiento de los seriales identificadores del vehículo, según los datos suministrados por el solicitante D.A.S., se evidenció que el serial del BODY se encuentra falso, que el serial de carrocería se encuentra suplantado, que el motor es 8 Cilindros y que se logro identificar por medio del serial del chasis AJF75U36132.; por lo que esta representación discrepa de la parcialidad que señaló el recurrente como la falta de investigación, por parte de este Tribunal, ya que se agotaron los canales necesarios y fehacientes para desvirtuar cualquier dualidad en cuanto a la propiedad.

    Asimismo, arguye que, su patrocinado se dio la tarea de señalar características qué pertenecían a todos los camiones de la empresa con características de fabricación casera que ellos la hacen a los efectos de identificar a todo evento de algún robo como son: la pretina de la base del cinturón de seguridad, también un ángulo de aluminio en el tablero para switches de luces del faro piloto y pito de retroceso, bases del cajón para encerados y mecate, huecos portachaca, hueco para tirrat en la viga de la cachucha para cable de la mosca del faro piloto, pletina para enganche de cadena, tapicería interna del piso y tapete del tablero, botón de pase de tanques de gasolina, marcados con marcadores de metales, reflejando la posición, base del extintor sujetada a la plancha de la plataforma, todas estas características antes mencionada están en todos los camiones, incluyendo en estos momentos el que esta en conflicto de intereses, para evidenciar mas aun consigno en veintidós folios útiles, fotografías donde se evidencia lo antes manifestado, como donde igualmente le solicita al Tribunal le envíe físico de las mismas que rezan en el expediente del Juzgado Duodécimo de Control.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 3507-09, dictada en fecha 15-12-09, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-750; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1976; COLOR: AGUA MARINA; PLACAS: 181-VBC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75S15456; SERIAL DE MOTOR: V-8, al ciudadano J.L.M.M..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.S., asistido por el Profesional del Derecho A.B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.423; esta Sala para decidir observa:

    El aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, versa según el recurrente sobre el estado de indefensión causado, cuando la Jueza de Instancia, no se pronunció acerca de la solicitud de nueva Experticia de improntas de los seriales característicos del vehículo peticionada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2009.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia oral celebrada en fecha 9 de Diciembre de 2009, se evidenció lo siguiente:

    1) Dentro de la exposición realizada por quien asiste al hoy recurrente, el mismo solicitó lo siguiente:

    ..En tal sentido, la Defensa solicita en aras del Principio de la Igualdad de la finalidad del proceso, establecidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar nueva Experticia a otro Órgano de Seguridad a quien el Tribunal así bien considere y asimismo, una Experticia de características y detalles, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, solicito se me expida copia simple de esta acta, es todo

    . (folio 133).

    Es decir, queda evidenciado que el Abogado de confianza del ciudadano D.A.S., solicitó expresamente en la Audiencia Oral, la práctica de una nueva experticia a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo ésta la finalidad del proceso. Al culminar la mencionada Audiencia, la Jueza a quo, acordó resolver en auto por separado.

    2) En ese sentido, se observa que la Jueza a quo en fecha 15 de Diciembre de 2009, dictó la decisión recurrida, en la cual resolvió la entrega bajo la modalidad de DEPOSITO, USO, GUARDIA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN, al ciudadano J.L.M.M., plenamente identificado en actas, asistido por la Abogada Yosussi Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A mayor abundamiento, se citan entre los fundamentos de la misma lo siguiente:

    “Vista la audiencia de vehículo realizada en fecha 09 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor donde los ciudadanos J.L.M.M. y D.A.S., asistidos por sus abogados YOSUSSI HERNÁNDEZ y A.E.B., respectivamente, ambos reclamantes de un único vehículo cuyas características identificables son las siguientes: MARCA FORD; MODELO F750; USO: CARGA; TIPO: PLATAFORMA; AÑO: 1976; PLACAS: 181-VBC ó 100KAH; SERIAL DE CARROCERÍA: N AJF75S15456, SERIAL DEL MOTOR Nº 8 CILINDROS; COLOR: AZUL; para lo cual este Tribunal después de haber estudiado minuciosamente las actas que conforman la presente investigación y después de haber analizado lo manifestado por las partes en el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones

PRIMERO

En fecha 06 de Marzo de 2009, se recibe ante este Tribunal solicitud entrega del referido vehículo por parte del ciudadano J.L.M., plenamente identificado en actas, presentando con dicha el Certificado de Registro de Título a su nombre de un vehículo de similares características pero con matrículas 100KAH, mientras que el ciudadano D.A.S., plenamente identificado en actas, realiza por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 21 de Mayo de 2009, solicitud del referido vehículo pero con la matrícula 181 VBC.

SEGUNDO

Ambos solicitantes presentan certificado de Registro de Título en Original del referido vehículo. TERCERO: En fecha 13 de Febrero de 2009, Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, le realizan experticia de reconocimiento a los seriales identificadores del vehículo, según los datos suministrados por el solicitante D.A.S., sin embargo, de esa experticia se evidencia que el serial del Body se encuentra FALSO, que el serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA, que el Motor es Ocho Cilindros, y que se logró identificar por medio del serial de chasis AJF75U36132. CUARTO: En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal oficia al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), solicitando informe a este Tribunal a nombre de quien aparece registrado dicho vehículo. En fecha 24 de marzo de 2009, se recibe oficio N° 4146, donde se informa a este Tribunal que dicho vehículo le pertenece al Ciudadano J.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-E-631532. QUINTO: Asimismo se recibe en fecha 01 de Abril de 2009, oficio N° 059-09, de parte de la Oficina Regional del INTTT, donde se le informa a este Tribunal que el serial identificado con el N° AJF75U36132, le pertenece a un vehículo placas N° 100-KAH, y registra a nombre del Ciudadano J.L.M.M.. Ahora bien, de la revisión de las actas y de las experticias de reconocimiento realizadas a dicho vehículo, específicamente la realizada por el Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 2009, se logró la real identificación del mismo por medio del serial del chasis o carrocería, determinándose por medio de este, que dicho serial registraba un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Azul; Clase: Camión: Uso: Carga; Placas: 100KAH; Año: 1978; serial de carrocería: AJF75U36132; serial del motor: 8 cilindros; y registra como propietario el ciudadano J.L.M.M.. Es importante resaltar que, esta circunstancia es determinante al momento de verificar la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud e independientemente que el solicitante J.L.M.M., haya manifestado que encontró su vehículo por un rastreo satelital, y haya aportados una serie de detalles que posee éste, no es menos cierto que la determinación de la propiedad del vehículo por medio de un serial a favor del referido ciudadano, va más allá del Certificado de Registro de Título y la cadena documental presentada por el otro solicitante ciudadano D.A.S., ya que el vehículo descrito en ésta documentación no correspondería al vehículo en cuestión sino a un segundo vehículo que también aparece en el sistema de registro de vehículos automotores pero con otra placa 181 VBC y otro seriales identificadores, por lo que a criterio de este Tribunal es una prueba inequívoca de que el vehículo en cuestión es el que le pertenece al ciudadano J.L.M.M.. Por lo que después de haber a.l.p.a. expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es hacer la ENTREGA EN DEPOSITO, USO, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION al Ciudadano J.L.M.M., plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y de la revisión integra de la decisión impugnada se desprende que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento ni acotación alguna, en cuanto a la petición realizada por el Abogado de confianza del ciudadano D.A.S., durante su exposición en el acto de Audiencia Oral, no obstante que la Jueza a quo estaba obligada a pronunciarse frente al pedimento realizado al respecto.

En este orden de ideas, observa la Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y una motivación adecuada en relación con uno de los planteamientos explanados en Audiencia Oral, siendo éste el formulado por quien asiste al solicitante D.A.S., violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por el accionante en su escrito recursivo. Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen la potestad de obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de una prerrogativa fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la Ley, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos y dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la apelante en el presente medio recursivo.

Es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en dicha instancia se conoce acerca de una omisión de pronunciamiento, y se señala que:

…… esta Sala comparte el criterio sostenido por el a-quo, en el sentido de que la referida jueza al omitir pronunciarse al respecto, le cercenó el derecho a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa; igualmente, la referida conducta omisiva le violó el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual consiste no solo en el derecho de acceso a la justicia sino también en el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Tal y como fue señalado por J.G.P., en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”, Editorial Civitas C.A., Segunda Edición, p.p 27, la justicia es uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión primordial de la actividad de cualquier Estado; en razón de esto y de lo señalado anteriormente, estima esta Sala que lo ajustado a derecho, en cuanto a esta denuncia, es declarar la misma con lugar. Así se declara.” (Sentencia No. 1247, 16-06-05, Ponente Francisco Carrasquero)

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición del Abogado de Confianza del ciudadano D.A.S., ante la Jueza de Control, peticionó que la realización de una nueva experticia, solicitud ésta que no fue resuelta de ningún modo por la Jueza a quo.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en el caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.S., asistido por el Profesional del Derecho A.B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.423, y en consecuencia se Anula la decisión N° 3507-09, dictada en fecha 15-12-09, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-750; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1976; COLOR: AGUA MARINA; PLACAS: 181-VBC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75S15456; SERIAL DE MOTOR: V-8, al ciudadano J.L.M.M., por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.S., asistido por el Profesional del Derecho A.B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.423. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° N° 3507-09, dictada en fecha 15-12-09, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-750; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1976; COLOR: AGUA MARINA; PLACAS: 181-VBC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75S15456; SERIAL DE MOTOR: V-8, al ciudadano J.L.M.M., por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA sea remitida la presente causa a un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, con prescindencia del vicio aquí señalado.

QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA DE OFICIO LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

A.A.D.V.M.F.U.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 093-10.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

AAV/cf

ASUNTO Nº VP02-R-2010-000022

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el ASUNTO Nº VP02-R-2010-000022.ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil

. En Maracaibo, a los (7) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

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