Decisión nº 154-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000033

ASUNTO : VP02-R-2010-000265

DECISIÓN: N° 154-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 03-05-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.I.T.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-03-2010, según decisión N° 008-10, en la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión al ciudadano N.E.A.N., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada B.T.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-03-2010, según decisión N° 008-10.

Comienza su escrito reseñando brevemente lo acontecido en el presente asunto y aduce que “…en fecha 24.03.10 esta representación fiscal solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de N.A. por cuanto el mismo ha estado en conocimiento del proceso penal especial que se sigue en su contra, tal como lo afirma el Juez de la recurrida en su decisión por lo que el hecho de que la notificación de la fijación del juicio oral hayan sido recibidas por su vecina S.P. y por su esposa CELMERA DE ALARCÓN, no es justificación alguna para no comparecer al llamado del tribunal, ya que el mismo se encuentra debidamente asistido por una DEFENSA TÉCNICA y el ACUSADO tiene el DEBER (OBLIGACIÓN), de estar atento al proceso, mas aun cuando se ha transcurrido mas de siete meses y se ha producido mas de doce diferimientos, de los cuales a ninguno de los diferimientos consta la comparecencia del acusado y si consta la notificación y comparecencia de su defensa técnica, por lo que no se justifica su incomparecencia, por lo que la fiscalía insiste en que se encuentran configurados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la ORDEN DE APREHENSIÓN…”.

Refiere que: “…el ciudadano N.A., no esta dispuesto a someterse al proceso de manera disciplinada, consciente de que los actos que se le atribuyen o por los cuales esta siendo denunciado ocasionan un daño a la víctima, ocasionándole gastos al estado ya que ha retardado el proceso de manera injustificada y de manera descarada incumple con el llamado del órgano jurisdiccional…”

Finalmente manifiesta que: “…sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las mueres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el Nº 008-10, según causa Nº VP02-P-2008-000033, de fecha 26/03/10, a través de la cual se DECRETA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO N.E.A.N., POR CUANTO EL ACUSADO DE ACTAS NO HA SIDO NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LA FIJACIÓN DEL JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se admitido el recurso de apelación y declarado con lugar, en contra de la decisión dictado por el Juzgado de Instancia, signada con el Nº 008-10, de fecha 26-03-2010, y sea decretada la revocatoria de la recurrida, ordenándose la respectiva orden de aprehensión.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.M.M., Defensora Pública Nº 1 Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito transcribiendo lo fundamentado por la Representante Fiscal en su escrito de apelación y señala en el punto denominado “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, lo siguiente: “el defendido en ningún momento fue notificado para la comparecencia del juicio oral y publico, dichas notificaciones se las realizaron a otras personas, las cuales no le comunicaron a este dicha situación, es por lo cual mi defendido no compareció al acto fijado por el Tribunal, quien en todo momento cumple con las convocatorias que le realiza el Tribunal, es por lo cual el debe ser notificado por algún organismo policial, lo cual en ningún momento se realizó, razón por la cual el juzgador considera improcedente dicha decisión y ordena notificar nuevamente al acusado...”.

Finalmente solicita a la Corte de Apelaciones, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación presentado y la contestación al mismo interpuesto por la Defensora, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Consta a los folios quince (15) al diecinueve (19), decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-03-2010, signada con el N° 008-10, en la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión al ciudadano N.E.A.N., en la cual dejo plasmado lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal, que si bien es cierto, que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías p4s de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, no es menos cierto en el caso de marras en diversas oportunidades los actos de diferimientos en la fase de Juicio Oral y Publico, fueron imputables al acusado, pero también lo han sido por otras circunstancias que ha ameritado el diferimiento correspondiente tal como se observo en actas. Asimismo hay que tomar en cuenta que las notificaciones se ha realizado a través de otras personas en este caso de la cónyuge y en otra oportunidad fueron recibidas por una vecina aquí las notificaciones se realizaron en ausencia de conformidad al articulo 186 de Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que no se han agotado las formas de notificación cuando la persona no es localizada que en todo caso seria la notificación por algún organismo Policial de conformidad con le articulo 187 Ejusdem, en consecuencia y tomando consideración la finalidad del proceso , la presunción de inocencia , afirmación de la Libertad y el Principio de Proporcionalidad establecidas en los artículos 8, 9, 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en relación a la ORDEN APREHENSIÓN, del ciudadano N.E.A.N., plenamente identificado en actas, por la comisión (sic) del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de de (sic) la ciudadana M.C.M.R., de conformidad al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e

IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la misma no fue decretada al hoy acusado por ningún Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se ordena notificar al ciudadano acusado N.E.A.N., a la dirección aportada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Pública , en su escrito de fecha 24 de Marzo de 2010, siendo la misma la siguiente :CALLE 59B. CON AVENIDA 14F, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES , BLOQUE BRAZIL. TORRE 4, APARTAMENTO 3B ESTADO ZULIA, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia Y ASÍ SE DECLARA...

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (…Omisiss…)

    Con referencia a lo anterior, cabe destacar que la solicitud Fiscal, va referida al libramiento por parte del órgano jurisdiccional, de una “orden de aprehensión”, que “inaudita parte”, se solicita para que se dicte en contra del imputado; ésta, dado que se trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican, se ve limitada sólo a aquellas situaciones en las que esté debidamente demostrada la posibilidad, real, cierta y verificable, de que el actor se sustraerá de la administración de justicia, pues la misma incide directamente sobre uno de los derechos fundamentales del hombre.

    Siendo ello así, estima esta Sala, que la solicitud de orden de aprehensión, hecha por el titular de la acción penal, debe estar necesariamente precedida del cumplimiento de una serie de derechos que le asisten al imputado como lo son, la defensa y asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro del plazo razonable.

    En tal sentido en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  4. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa

    Omisiss…

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125.1.12 dispone:

    Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

  6. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

    …omisiss…

  7. No ser juzgado en ausencia; salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

    …omisiss…

    Ahora bien, es evidente, que el cumplimiento de tales derechos garantizados en nuestro texto constitucional y desarrollados en nuestra Ley Adjetiva Penal, sólo podrán considerarse como respetado en el desarrollo de una investigación, cuando previa a la solicitud de orden de aprehensión, el titular de la acción penal, ha agotado la vía de la citación personal (salvo excepcionales situaciones como lo pudieran ser las aprehensiones libradas en casos de extrema urgencia o necesidad a que se refiere el último parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenes de aprehensiones libradas conforme a lo dispuesto en el artículo 262 y 264 eiusdem; las ordenes de aprehensión libradas respecto de aquellas personas que luego de juzgadas se evaden del cumplimiento de las penas impuestas; en los casos donde no exista un lugar de residencia o domicilio conocido donde practicar la citación del imputado, o en fin sea imposible practicar la citación del procesado a objeto de imponerlo de los derechos previstos en los artículos 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.1.12 de la Código Adjetivo Pena), respecto de aquellas personas contra las cuales de manera personalizada e inequívoca –como ocurre en el caso de autos-, el ente titular de la acción penal ha dirigido el desarrollo de la fase de investigación, pues sólo la citación hecha directamente al imputado para que concurra a los actos, debidamente asistido o representado por su defensor, permitirá en caso de injustificada inasistencia por parte de éste, hacer efectiva la solicitud de orden de aprehensión frente a la contumacia revelada y exteriorizada del imputado de no someterse a la persecución penal.

    Ello es así, por cuanto el derecho a la defensa y asistencia jurídica desde los primigenios actos del proceso, constituye una garantía fundamental del debido proceso, que en un sistema de corte acusatorio como el nuestro, donde impera un principio rector como lo es, el principio de afirmación de libertad, la imposición de una medida coercitiva como lo es el libramiento de una orden de aprehensión además de tener un carácter subsidiario y provisional, es de carácter excepcional, al igual como ocurre respecto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De manera tal, que su utilización netamente instrumental debe constituir un recurso excepcional en todos aquellos casos donde agotada previamente la vía de la citación y revelada la contumacia del imputado, racionalmente no puedan ser garantizadas las resultas del proceso.

    Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 447 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, precisó lo siguiente:

    …La orden de aprehensión acordada en caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una autorización dada por el Juez de control a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión .

    Esta Sala ha expresado en otras oportunidades que para considerar aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se debe tomar en cuenta los delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y también la naturaleza del delito (sentencia N° 499 del 20-07-2007, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores) …

    .

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:

    … 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    .

    Del transcrito artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, durante el proceso.

    Ahora bien en el caso sub-examine, estima esta Sala, que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo se encuentra ajustada, a derecho toda vez que no consta en el cuerpo de las actuaciones, que el ciudadano N.A., identificado en actas, haya sido notificado de manera personal, para que el imputado quien tiene residencia debidamente conocida concurriera al llamado del Tribunal, en tal condición debidamente asistido o representado por su Abogado defensor, garantizándole así los derechos a la defensa, asistencia jurídica, y el derecho a ser oído con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fue recibida por quien se dice víctima y tiene un interés de tipo vindicativo, y por una tercera persona que obviaron ambas cumplir con hacer del conocimiento del acusado esa notificación. Pues sólo, agotadas las vías respectivas permitirá al Juez de la causa, conocer la intención del procesado de someterse a la persecución penal o adoptar una conducta contumaz que revele su intención de sustraerse del proceso.

    En este orden de ideas, no estando evidenciada ninguna de las situaciones excepcionales ut supra expuestas, en las cuales es procedente la solicitud y libramiento de la orden de aprehensión sin agotar la vía de la notificación personal, mal podía el Juzgado A Quo, librar in audita parte una orden de aprehensión a una persona que no se le notificó previamente de los actos fijados por el Tribunal de Instancia, lo cual violentaría las garantías que encierra el debido proceso.

    Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que resulta procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.I.T.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-03-2010, signada con el N° 008-10, mediante la cual se negó el libramiento de la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano N.E.A.N., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R.; y en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.I.T.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-03-2010, según decisión N° 008-10, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    LOS JUECES DE APELACIÓN,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P.

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 154-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

    JJBL/jadg

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