Decisión nº 046-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015816

ASUNTO : VP02-R-2011-001002

DECISIÓN N° 046-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibido como ha sido recurso de apelación interpuesto en el asunto N° VP02-2011-015816, por la abogada en ejercicio M.C.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.409, en su carácter de representante legal de las víctimas, ciudadanos M.A.D.P. y Á.P.G., según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 16 de Junio de 2011, anotado bajo el N° 80, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la decisión signada bajo el N° 7C-3201-11, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2011, mediante la cual acordó declarar con lugar lo solicitado por los Abogados J.V.P. y R.P., y en tal sentido, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21 de Octubre de 2011, al ciudadano C.E.S.R., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada a título de autor, Apropiación Indebida Calificada Continuada, Asociación de Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documentos Público Falso, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, artículo 6 en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículos 320 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Á.P.G. y M.A.D.P., por las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 24 de Febrero de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional N.G.R..

En fecha 02 de Marzo de 2012, en razón de la reorganización de la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo quedado integrada la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con los Jueces profesionales E.E.O., R.R.R. y S.C.D.P., se reasigna la ponencia de la presente causa, para el estudio y dictamen de la decisión correspondiente a la Jueza S.C.D.P..

Una vez, efectuada, por parte de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la revisión de las actas que integran presente asunto, observan que, en fecha 16 de Diciembre de 2011, fue presentado por la Abogada M.C.D.C., en su carácter de representante legal de las víctimas, recurso de apelación, contra la decisión N° 3201-11, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2011. (Folios 1-9 del cuaderno de apelación).

Igualmente, evidencian quienes aquí deciden, que en fecha 08 de Febrero de 2012, la profesional del Derecho M.C.D.C., presentó escrito, el cual riela al folio 21 de la causa, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:

…Vista la decisión Nro.022. (sic) de fecha 02 de Febrero del presente año emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, donde Revocan (sic) la decisión Nro. 7C-3201-11, de fecha 05 de Diciembre de 2011 (sic) dictada por este Tribunal de Control; decisión ésta (sic) que fue apelada por la Suscrita (sic); es por lo que Desisto de la (sic) dicha Apelación presentada en fecha 16 de Diciembre de 2011; por cuanto ha quedado (sic) satisfecha (sic) las pretensiones de las víctimas a quien represento…

. (Las negrillas son de la Sala).

En atención al escrito presentado por la representante de las víctimas, en fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal de Alzada, acordó librar boletas de notificación a la profesional del Derecho, a los fines de informarle que debía comparecer por ante este Cuerpo Colegiado a la mayor brevedad posible, con los ciudadanos M.A.D.P. y Á.P.G., con la finalidad que los mismos manifestaran su deseo de desistir del recurso de apelación presentado. (Folio 29 del cuaderno de apelación).

En fecha 05 de Marzo de 2012, comparecieron ante esta Alzada los ciudadanos M.J.A.D.P. y Á.F.P.G., acompañados de la Abogada M.C., quienes manifestaron lo siguiente: “…Estamos de acuerdo con el desistimiento del recurso y ratificamos así la diligencia interpuesta en fecha 08 de Febrero de 2012, ante el Tribunal de Instancia…”. (Folios 33 y 34 del asunto). (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Abogada M.C.D.C., en su carácter de representante legal de las víctimas, ciudadanos M.J.A.D.P. y Á.F.P.G., por voluntad expresa de las víctimas; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada

. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.02.2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 12.08.10, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, los integrantes de esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho M.C.D.C., en su carácter de representante legal de las víctimas, ciudadanos M.A.D.P. y Á.P.G., contra la decisión N°3201-11, de fecha 05 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta al ciudadano C.E.S.R., por las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por los mencionados ciudadanos en su carácter de víctimas en el asunto N° VP02-2011-015816, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho M.C.D.C., en su carácter de representante legal de las víctimas, ciudadanos M.A.D.P. y Á.P.G., contra la decisión N°3201-11, de fecha 05 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta al ciudadano C.E.S.R., por las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por los mencionados ciudadanos en su carácter de víctimas en el asunto N° VP02-2011-015816 , de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. E.E.O.

Jueza de Apelación/Presidente de Sala

S.C.D.P.D.. R.R.R.

Jueza de Apelación/Ponente Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 046-12 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

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