Decisión nº 030-08- de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 13 de febrero de 2008

197º y 148º

No. 030-08

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. SA-5-08-2250

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.A.M.B., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.S.J., en fecha 18/01/2008, en contra de la decisión dictada en fecha 16/01/2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. M.L.A.M., mediante la cual Negó la entrega material del Vehículo Automotor marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Automático, Tipo Sedan, Color rojo, placas KAK-61T, Clase Camioneta, por presentar suplantación y alteración de seriales de identificación; esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso observa:

En fecha 19/09/2007, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió por vía de distribución de la Unidad de recepción y distribución de documentos, una solicitud presentada por la Abogada C.A.M.B.a, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.S.J., acerca de la entrega material en calidad de guarda y custodia de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Automático, Tipo Sedan, Color rojo, placas KAK-61T, Clase Camioneta, en atención a ello, en fecha 26/09/2007, el referido Juzgado acordó solicitar a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la causa original a los fines de emitir pronunciamiento. (Folios 1 al 3 de la pieza original).

En fecha 14/11/2007, la Fiscal (A) Trigésima Cuarta del Ministerio Público, dada la solicitud realizada por el A quo, remitió las actuaciones, relativas a la causa del ciudadano L.E.S.J., según consta al folio 50 de la pieza original, de las cuales se observa que:

En fecha 14/07/2004, la ciudadana V.S.V.R., formuló denuncia común ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso textualmente entre otras lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que la semana pasada fui a realizar un tramite en la (sic) oficinas de (sic) Instituto Nacional de Transporte y T.T. en relación a mi vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas DAD-57S y en esa dependencia me pidieron que especificara a cual de los vehículo (sic) que yo poseía me refería, yo le dije que solamente tenía un vehículo, el que antes mencione, en ese instante me entere que había cinco vehículo (sic) que estaban a mi nombre, los cuales yo nunca he comprado, pues el único vehículo que he adquirido es el identificado anteriormente, …”. (Folio 7 y vuelto de la pieza original)

En fecha 13 de septiembre la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 5051-06, solicitó información a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación al Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, modelo Grand Vitorea, Automático, Tipo Sedan Color Rojo, Placas KAK-61T, Uso Particular, según denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.S.J., en virtud de que dicho vehículo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; oficio al cual dicha Fiscalía respondió en fecha 18/10/2006, exponiendo que cursa ante ese Despacho Fiscal denuncia formulada ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana V.S.V.R., el cual se relaciona con el vehículo en cuestión, conjuntamente con otros vehículos, por la presunta obtención de manera fraudulenta de Certificados de Registro de Vehículos. (Folio 9 al 12 y 15 del expediente original).

En fecha 22/11/2006, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las actuaciones originales a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta al folio 13 del expediente original, en la cual se denota que:

En fecha 04/07/2006, el ciudadano L.E.S.J., solicitó ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público de Puerto Ordaz, que se recabaran las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de recuperar el vehículo de su propiedad, según la documentación del vehículo, refiriendo titulo de propiedad del SETRA, revisión por tránsito y documento de la notaría pública donde se realizó la compra, en virtud de ello dicha Fiscalía oficio en fecha 07/07/2006, al Órgano de Investigación a fin de recabar las actuaciones. (Folio 14 y 16 del expediente original).

En fecha 26/07/2006, la Sub Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitió las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público de Puerto Ordaz, según consta a los folios 17 al 25), del cual se desprenden las siguientes actuaciones:

Avalúo y Experticia practicado por Funcionarios Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Automático, Tipo Sedan, Color Rojo, Placas KAK-61T (dos originales), Uso Particular, del cual se constató que “…La Chapa identificadora del serial del al Carrocería, que se lee 8LDFTD62V20055955, es falsa, … el serial de seguridad grabado en el Chasis, que se lee: 8LDFTD62V200555955, es falso, … el serial grabado en el bloque del Motor, que se lee: H25A138696, es falso, no se logró identificar los seriales originales del Vehículo en cuestión…”,anexando la impronta.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.E.S.J., de fecha 26/09/2006, ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Automático, Tipo Sedan, Color Rojo, Placas KAK-61T;

Copia simple del Documento de propiedad donde consta que la ciudadana V.S.V.R. dio en venta al ciudadano L.E.S.J., el vehículo antes descrito, ante la Notaria Pública Tercera de San F.d.M.A.C.d.E.B. en fecha 30/04/2004.

Copia Simple del Acta de Revisión del vehículo en cuestión, ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. en fecha 30/04/2004.

En fecha 18/10/2007, la Fiscalía 11° del Ministerio Público de Puerto Ordaz, ofició a la Notaria Pública Tercera de San F.d.E.B., a fin de que le remitiera copia certificada del documento de compra venta, inserto en el numero 59, del tomo 38 de los libros de dicha notaria, en relación al vehículo en estudio, la cual fue remitida en fecha 23/10/2006. (Folios 28 al 35).

En fecha 24/10/2006, la Fiscalía 11° del Ministerio Público de Puerto Ordaz, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano L.E.S.J. en fecha 26/09/2006 (folio 26), procedió a negar dicha entrega, señalándole que podía acudir ante el Juez de Control a solicitar el mismo. (Folio 36).

En fecha 14/03/2007, la ciudadana Maza Barraez Cecilia, compareció ante la Fiscalía 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando lo siguiente: escrito mediante el cual solicita la remisión de las actuaciones del ciudadano L.E.S.J. a un Tribunal de Control y escrito de dicho ciudadano en los mismos términos, copia de la Cédula de Identidad de ambos, copia del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la ciudadana mencionada y copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano L.E.S.J. en fecha 7/03/2007, a la ciudadana Maza Barraez Cecilia, ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que lo represente en el presente caso. (Folios 37 al 44).

En fecha 08/08/2007, la Apoderada Judicial del ciudadano L.E.S.J., solicitó ante la Fiscalía 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la entrega del vehículo ya tantas veces mencionado, la cual fue negada en la misma fecha por dicho Despacho Fiscal. (Folio 45 al 48).

En fecha 02/11/2007, la Apoderada Judicial del ciudadano L.E.S.J., compareció ante la Fiscalía 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le observó que el expediente signado con el N° 01-F34-597-04, fue solicitado por el Juzgado 40° de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 999-07, de fecha 26-09-2007, siendo remitido en fecha 14/11/2007, mediante oficio N° AMC-34-1904-07, a dicho Juzgado, el cual fue recibido en fecha 30/11/2007, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para oír a las partes, con motivo de la solicitud de entrega de vehículo para el día 16/01/2008. (Folios 49 al 54).

En fecha 16/01/2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia para oír a las partes, con motivo de la solicitud de entrega de vehículo, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.L.A.M., quien dictó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo en cuestión, fundamentando dicha decisión en auto separado en la misma fecha, en la cual textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Vista la audiencia celebrada conforma al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en esta misma fecha mediante el cual este Juzgado negó la entrega de un vehículo automotor al Ciudadano L.E.S.J., antes de fundamentar el referido pronunciamiento previamente observa:

Tiene inicio la presente causa en fecha 14 DE (sic) julio de 2004, mediante denuncia realizada por ante la Policía Científica por el ciudadano (sic) V.S.V.R., mediante el cual deja constancia que se dirigió un tramite (sic) en INTT con un vehículo marca Corsa (sic) marca Chevrolet, Placas DAD-57S, y tuvo conocimiento que habían cinco vehículos registrados en dicho instituto a su nombre.

En fecha 26 de septiembre de 2006 comparece el ciudadano L.E.S. a la Fiscalía Décima primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar a objeto de manifestar que adquirió un vehículo automotor, clase camioneta, modelo Grand Vitara, marca Chevrolet, que estaba a nombre de V.S.V., y el vehículo fue retenido por funcionarios de la Policía científica.

Pero es el caso, que el referido ciudadano solicitó la entrega del mencionado vehículo, a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien la negó debido a que la experticia realizada al mismo por funcionarios adscritos a la delegación de Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojó entre otras cosas que ala (sic) chapa identificadota del serial de Carrocería es falsa, el serial grabado en el boque del motor es falso, no lográndose identificar los seriales originales del vehículo en cuestión.

Ahora bien, realizada la presente audiencia en el presente Juzgado y revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal previamente observa que el vehículo adquirido por el Ciudadano L.E.S.J. titular de la Cédula de Identidad 8962.560, presenta efectivamente suplantación y Alteración de Seriales de Identificación y una solicitud por ante el Sistema de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TODA VEZ QUE LA Ciudadana V.V. interpuso denuncia dejando constancia que existen varios vehículos automotores a nombre de ella que no le pertenecen, lo que hace imposible individualizar el mismo, hasta el punto que no es posible ni siquiera determinar si se trata del mismo vehículo que le dio en venta el mencionado estacionamiento de depuesto (sic) Ordaz, y en el caso de ser positivo que dicho estacionamiento realizó dicha operación, la misma estaría viciada de nulidad absoluta, toda vez que dicho vehículo jamás podrá regularizar su situación y por ende jamás podrá entrar nuevamente en circulación.

RESOLUCION JUDICIAL

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia e (sic) nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del Vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Automático, Tipo Sedan, Color Rojo, Placas KAK-61T, Clase Camioneta, por presentar Suplantación y alteración de seriales de identificación. De conformidad con lo establecido en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/01/2008, la Abogada Cecilia Adelaida Maza Varase, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.S.J., presentó ante la Sede del A quo Recurso de Apelación en contra de la decisión señalada anteriormente, en la cual textualmente entre cosas, señaló lo siguiente:

“…Es importante significar que si bien es cierto que el vehículo que nos ocupa presenta seriales falsos y no pudo ser individualizado no es menos cierto que la documentación fue expedida por las autoridades administrativas de tránsito ya que el certificado de registro a favor de V.S.V.R. “registra” ante el Instituto Nacional de T.T., de igual forma realizó la compra-venta en una Notaría lo que implica que demostró poseer documento autenticado que lo acredita como comprador de buena fe del vehículo incautado es decir, que la propiedad del vehículo quedó demostrada.

El legislador en el artículo 48, del Decreto con Fuerza de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Cabe destacar que la ciudadana V.S.V.R., quien diera en venta el vehículo antes descrito a mi representado aparece como propietaria ante el instituto en referencia llenándose con ello los extremos del artículo antes mencionado y del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando la venta realizada ajustada a derecho.

En jurisprudencia de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J:L: Mendoza (sic) estableció:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional (sic). Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente … dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, …cuyo (sic) presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. … todo régimen de publicidad registral en principio, es inapelable (sic) a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, … Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. … De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos … Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

En relación al vehículo que nos ocupa la experticia indica que: - La chapa identificadota del seria de carrocería que se lee 8LDFTD62V20055955 es falsa. Serial de seguridad grabado en el chasis, el cual se lee 8LDFTD62V200595 es falso. Serial grabado en el bloque del motor que se lee H25A138696 es falso. No se logró identificar los seriales originales del vehículo en cuestión. El resultado de la experticia permite concluir que se desconoce hasta la fecha el verdadero propietario del vehículo si el mismo ha sido hurtado o robado al igual que se desconoce quienes participaron como autores o cómplices del hecho punible. Lo que hace presumir que ha transcurrido tres años de la transacción no existe otro reclamante y es muy probable que no lo haya toda vez que se evidencia que el vehículo fue preparado para esta venta con seriales y certificad de registro.

Cabe destacar que el estacionamiento Texas, en donde se encuentra depositado el automotor, según información extra-oficial tiene previsto un remate para el 12 de febrero del año en curso y está incluida en el listado la camioneta que nos ocupa, lo que resulta contradictorio que ellos que no han invertido dinero ni acreditan la propiedad puedan disponer de ese bien.

PETITORIO

En virtud de lo expuesto y de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T.d.R. en relación a la entrega de vehículos, se solicita la entrega del vehículo en calidad de GUARDA y CUSTODIA, con la obligación de cuidarlo y mantenerlo en buen estado de conservación, no venderlo o traspasarlo no variar las condiciones en que se encuentra ni sacarlo de la jurisdicción del País. Asimismo, dado la proximidad de la fecha del remate solicito se dicte una medida preventiva especial con carácter de urgencia al estacionamiento Texas para que se excluya el vehículo del listado a fin de impedir una lesión patrimonial grave o de difícil reparación. …”

En fecha 01/02/2008, la ciudadana S.M.V.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda Comisionada en la Fiscalía 34° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en el cual textualmente entre otras cosas señala lo siguiente:

…PRIMERO: Acogiendo los mismos argumentos de la Dra. C.A.M.B., quien apela de la decisión dictada por el Tribunal, su poderdadnte ciudadano L.E.S.J. mediante documento público autenticado efectuó la compra de un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color ROJO, placas KAK61T, serial de carrocería 8LDFTD62V20555955, serial de motor H25A138696; es decir este ciudadano compró un vehículo con características y seriales particulares, propios únicos e irrepetibles en otro vehículo, por ende y como lo asegura la profesional del derecho su poderdante es dueño del vehículo que señala el documento emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, nadie desconoce su titularidad y propiedad sobre el bien señalado en dicho documento, en tal sentido, si llegara a aparecer un vehículo con estos seriales y características la única persona que tiene derechos sobre el mismo seria el mencionado ciudadano, mas no es el propietario del vehículo objeto de la presente apelación, por cuanto el vehículo investigado no presenta siquiera uno de los seriales auténticos u originales, que presuma que el vehículo que compro es el mismo que le fue retenido, el vehículo incautado no se le puede atribuir procedencia y propiedad, es decir no se puede individualizar, ya que incluso no se pudieron reactivar los seriales originales.-

SEGUNDO: Es imposible determinar si el vehículo que le fue vendido al ciudadano L.E.S.J. es el mismo que señala el documento de propiedad, no se puede determinar si el vehículo le fue vendido con los seriales en este estado (Falsos), y por ende fue victima de una estafa por parte del vendedora; o si posteriormente la compra, y ya en posesión del ciudadano L.E.S.J. el vehículo fue objeto de la adulteración de los seriales; y todo ello debido a que ante de la compra no se tuvo la previsión de hacer una revisión física del vehículo ante las autoridades competentes, conformándose con verificar solamente la documentación, es decir nunca se verifico si el vehículo que aparecía reflejado en la documentación era el mismo que material y físicamente se estaba vendiendo, se tenia que hacer una comparación entre los documentos y el vehículo, y que coincidieran los seriales que aparecían en el documento con los que presentaba el vehículo.-

TERCERO: El hecho que el ciudadano L.E.S.J. haya efectuado la compra de un vehículo ante una Notaria mediante documento autentico, no determina ni establece de manera alguna, que el vehículo que refiere el documento sea el mismo que física y materialmente esta recibiendo o comprando el comprador, o entregando o vendiendo el vendedor, ya que el notario no da fe pública sobre la certeza real y veracidad del fondo de la operación, sino de la firma del documento en su presencia entre las partes contratantes, esta certeza la tiene que verificar el comprador haciendo una revisión real y física de lo que compra, y no solo de los documentos.-

Por los razonamientos expuestos esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo De Primera Instancia En lo Penal En Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color ROJO, placas KAK61T, serial de carrocería 8LDFTD62V20555955, serial de motor H25A138696, a la ciudadana C.A.M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.S.J., esta apegada y conforme a derecho, y por ende debe (sic) solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que niega la entrega del vehículo.

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, así como del escrito de Apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho C.A.M.B., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.S.J., en fecha 18/01/2008, en contra de la decisión dictada en fecha 16/01/2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. M.L.A.M., mediante la cual Negó la entrega material del Vehículo Automotor marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Automático, Tipo Sedan, Color rojo, placas KAK-61T, Clase Camioneta, por presentar suplantación y alteración de seriales de identificación; así como el escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por la ciudadana S.M.V.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda Comisionada en la Fiscalía 34° del Ministerio Público, esta Sala observa lo siguiente:

El recurrente interpone el Recurso de Apelación con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en abril del año 2004, su representado había observado la camioneta en cuestión en las adyacencias de un centro comercial en San Félix, Estado Bolívar, en donde en ocasiones vendían vehículos, y como le habían presentado una certificación de revisión original del mismo expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y se había verificado ante el Sistema que no presentaban ninguna solicitud cancelando Treinta Millones Quinientos Mil Bolívares de sus ahorros y firmando la negociación ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz.

Igualmente la recurrente refiere que en julio de 2006, en un operativo realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes retuvieron el vehículo y al practicarse la experticia le indicaron que presentaba seriales falsos y que estaba relacionado con el expediente G-633-130, cuya causa es AMC-F34-597-04, llevada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, ante quien solicitó la entrega material del vehículo conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue negado por esa misma circunstancia. En virtud de ello, acudió al Tribunal de control, quien luego de la audiencia para oír a las partes negó la entrega material del mismo, señalando que: “…observa que el vehículo adquirido por el Ciudadano L.E.S.J. titular de la Cédula de Identidad 8962.560, presenta efectivamente suplantación y Alteración de Seriales de Identificación y una solicitud por ante el Sistema de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TODA VEZ QUE LA Ciudadana V.V. interpuso denuncia dejando constancia que existen varios vehículos automotores a nombre de ella que no le pertenecen, lo que hace imposible individualizar el mismo, hasta el punto que no es posible ni siquiera determinar si se trata del mismo vehículo que le dio en venta el mencionado estacionamiento de depuesto (sic) Ordaz, y en el caso de ser positivo que dicho estacionamiento realizó dicha operación, la misma estaría viciada de nulidad absoluta, toda vez que dicho vehículo jamás podrá regularizar su situación y por ende jamás podrá entrar nuevamente en circulación….”

La recurrente reconoce que el vehículo presenta seriales falsos, por lo que no puede ser individualizado, sin embargo señala que la documentación fue expedida por las autoridades administrativas de tránsito, ya que el certificado de registro aparecía a nombre de la ciudadana V.S.V.R., agregando que su representado había realizado una compra-venta ante una Notaría, según documento autenticado que “…lo acredita como comprador de buena fe del vehículo incautado es decir, que la propiedad del vehículo quedó demostrada. …”, citando el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, según el cual se considera como propietario de un vehículo a quien figure como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Refiere igualmente la recurrente que la ciudadana V.S.V.R., dio en venta el vehículo a su representado ante dicho Instituto, invocando con relación a este punto la Sentencia N° 1544, de fecha 13/08/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, erróneamente señalado como “…J:L: Mendoza…”, que transcribe parcialmente, modificando algunas palabras del texto de la sentencia, tal como se transcribió en párrafos anteriores y que esta Sala reproduce textualmente en este fallo, corrigiendo la transcripción de la siguiente manera:

“…IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio Público, se observa:

En el presente caso, advierte esta Sala que el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alegó el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60, último aparte, 440, 291, 319 y 320 eiusdem. Asimismo, señaló que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban facultados para entregarle el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.

Para fundamentar sus alegatos, el accionante consignó, en originales, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo el 1º de febrero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano C.E.R. dio en venta al ciudadano J.L.M. el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier Z-24, tipo coupe, año 1996, color vinotinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería 8Z1J12T1WV886180-1-2, placas Nº XAA27Z; y certificado de registro del referido vehículo Nº 2504638 del 10 de octubre de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) y otorgado al ciudadano C.E.R. (vid. folios 12 al 14 del expediente).

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelaciones, cuando disponen lo siguiente:

Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(omissis)

5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...

.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la aludida negativa de devolución del vehículo reclamado por el accionante, conculcó los derechos de éste a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara….”

Al respecto, refiere la Vindicta Pública que acoge los argumentos de la Dra. C.A.M.B., en cuanto a que su representado compró un vehículo con ciertas características y seriales, apareciendo como dueño del mismo según el documento emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pero observa que no es el propietario del vehículo que le fuera decomisado y que se reclama en la presente causa, por cuanto no tiene ninguno de los seriales auténticos u originales que se correspondan con el documento aludido, agregando esta Sala que no consta en la investigación que el Ministerio Público haya hecho diligencia alguna a los fines de verificar la autenticidad de las firmas que aparecen en el documento de compra venta, así como la verificación de las huellas dactilares que deben estar en el documento original y en la Sede de la Notaria donde se otorgó el documento, constatándose a simple vista que la firma de la ciudadana V.S.V.R., que aparece en la denuncia (Folio 7 y vuelto), no coincide con la que aparece en la copia certificada del documento de propiedad (Folio 31 al 35), también se observa que el ciudadano L.E.S.J., tal como lo aduce la Representación Fiscal, no tuvo la previsión de hacer personalmente la revisión física del vehículo ante las autoridades competentes antes de la compra venta, ya que admite haber recibido sólo un documento en el que se certificaba tal revisión, verificando únicamente la documentación, por tanto no puede presumirse la buena fe, ni la estafa que aduce el Ministerio Público, quien señala que la compra de un vehículo ante una Notaria, no determina que el vehículo que refiere el documento sea el mismo que esta recibiendo, ya que el Notario no da fe pública sobre la certeza real y veracidad del fondo de la operación, sino de la firma del documento en su presencia entre las partes contratantes, pues esta certeza la tiene que verificar el comprador y las autoridades que revisan los seriales de los vehículos, finalmente se observa que la operación extrañamente se hizo en efectivo por una cantidad que obviamente no es recomendable poseer en esa condición.

Asimismo se observa que tal como lo fundamenta la recurrente y los expertos, el vehículo adquirido por el ciudadano L.E.S.J., presenta suplantación y Alteración de Seriales de Identificación, tal como se desprende de la Experticia practicada en fecha 21/07/2006, por funcionarios Técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y debe destacarse que no existía una solicitud, como debió haberse hecho desde el momento de la denuncia con todos los carros señalados por la mencionada ciudadana ante el Sistema de Información Policial del citado Cuerpo. De modo que la retención del vehículo no obedece a la comisión de un delito de hurto del vehículo propiedad de la ciudadana V.V., sino a la denuncia que esta interpuso ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos, a fin de que se investigara la irregularidad que le fue informada cuando realizaba un tramite personal en la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en cuanto a que aparecían registrados en ese organismo varios vehículos a su nombre, lo cual desconocía manifestando que no eran de su propiedad, ya que el único vehículo que era de su propiedad era uno marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas DAD-57S, por tanto imposible que pueda admitirse que esta ciudadana haya vendido ante una Notaria un vehículo que no es de su propiedad destacando que el vehículo objeto de la presente averiguación no puede individualizarse dada la adulteración de sus seriales, ni puede admitirse que la propiedad del mismo sea del ciudadano L.E.S.J., acotación que hace esta Sala y que modifica la motivación de la Instancia, pues la referida ciudadana nunca ha vendido un Vehículo Automotor marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Automático, Tipo Sedan, Color rojo, placas KAK-61T, Clase Camioneta, por las razones antes dichas e igualmente debe señalarse que no es posible acordar la entrega en guarda y custodia, pues es una figura no prevista en la Ley y no está debidamente comprobado la buena fe en la transacción realizada y existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho, por tanto improcedente la solicitud de su entrega así como la de oficiar al estacionamiento donde fue enviado por la autoridad policial.

En apoyo a lo antes dicho, se cita la Sentencia N° 1197, de fecha 06 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el Expediente 01-0112, en la que se estableció lo siguiente:

“(…)De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano J.A.D.B., no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos.

En efecto, el vehículo que estaba a la orden del extinto Tribunal, de acuerdo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser objeto material de la presunta comisión del delito de hurto, el cual fue denunciado por el accionante, debía ponerse, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Ministerio Público.

En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.

Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, debe confirmar, en los términos del presente fallo, la decisión dictada el 28 de diciembre de 2000, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y que ordenó que se pusiera a la orden del Ministerio Público, el vehículo que le fue entregado al ciudadano J.A.D.B., el 12 de noviembre de 1998, por el suprimido Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se declara….”

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.A.M.B., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.S.J., en fecha 18/01/2008, en contra de la decisión dictada en fecha 16/01/2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. M.L.A.M., mediante la cual Negó la entrega material del Vehículo Automotor marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Automático, Tipo Sedan, Color rojo, placas KAK-61T, Clase Camioneta, por presentar suplantación y alteración de seriales de identificación; quedando CONFIRMADA Y MODIFICADA en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.A.M.B., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.S.J., en fecha 18/01/2008, en contra de la decisión dictada en fecha 16/01/2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. M.L.A.M., mediante la cual Negó la entrega material del Vehículo Automotor marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Automático, Tipo Sedan, Color rojo, placas KAK-61T, Clase Camioneta, por presentar suplantación y alteración de seriales de identificación; quedando CONFIRMADA Y MODIFICADA en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En la misma fecha se registró, publicó y se diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

EXP. No. SA-5-2008-2250

JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-

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