Decisión nº 062-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonentePaul José Aponte Rueda
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004807

ASUNTO : VK01-X-2012-000013

Decisión No. 062-12.-

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. P.J.A.R.

I

DETERMINACIÓN DE LA INCIDENCIA

Con fecha doce (12) de marzo de 2012, la profesional del derecho E.M.C.P. en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó inhibición para conocer de la causa 10U-124-12, relativa al proceso penal seguido contra el ciudadano J.L.Q.E. por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012 se recibe la causa en esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta a sus miembros, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Profesional Dr. P.J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, de conformidad al procedimiento establecido en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI de la vigente Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sentenciar la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo:

II

DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada E.M.C.P., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. 10U-124-12, exponiendo las siguientes razones:

…Me INHIBO de conocer en la causa seguida a J.L.Q.E., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO E (sic) Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, causa signada con el No 10U-124-12, por considerar estar incursa en la causal de Recusación (sic) de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la presente toda vez que conocí de la misma como Jueza DECIMA (sic) DE (sic) CONTROL (sic) en acto de PRESENTACION (sic) DE (sic) IMPUTADOS (sic) de fecha 10 de Febrero (sic) de 2012. oportunidad (sic) en la que se decreto la aprehensión en Flagrancia, se acordó la prosecución de la causa conforme al PROCEDIMIENTO (sic) ABREVIADO (sic). puede evidenciarse que efectivamente ésta Juzgadora tuvo conocimiento en la causa y en tal sentido se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 7 (…) situación ésta que mi condición de Juez (sic) Imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la Inhibición (sic) que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración (sic) de Justicia; Por (sic) todas estas consideraciones solicito (sic) al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN (sic) interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Acta de inhibición a la que se anexó copia fotostática simple del acta de presentación de imputado del 10 de febrero de 2012, y copia simple de la resolución No. 88-2012 de fecha 10 de febrero del año en curso, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara la aprehensión en flagrancia, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado J.L.Q.E., y ordena la aplicación del procedimiento abreviado. Acordando remitir las actuaciones para el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación e inhibición, se ha establecido que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del juez o la jueza, entendiendo por ello que los mismos para la solución de un proceso jurisdiccional, no se dejarán llevar por ningún otro interés fuera de los relacionados con la aplicación correcta de la ley y la justicia.

Ya que, el ejercicio de la jurisdicción como función regulada por el orden público, impone la actuación de personas investidas con la imprescindible idoneidad en el desempeño de tan trascendental potestad, en virtud de lo cual la administración de justicia demanda la designación de ciudadanos y ciudadanas con la suficiente moral y rectitud para la concreción de la justicia en la aplicación del derecho.

Resaltando que en el presente caso la normativa alegada por la jueza inhibida, es decir los artículos 86, numeral 7, y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 86. “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Artículo 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”.

Ahora bien, ciertamente se verifica que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa llamada a conocer, ya en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios tres (03) al quince (15) del cuaderno de inhibición.

Al respecto de tales consideraciones los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran oportuno acotar, que emitir opinión comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o juezas al fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Siendo que la manifestación de opinión a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen en primer lugar, en aquellos supuestos donde el pronunciamiento realizado por el juez o jueza se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone para su verificación. Es decir, con prescindencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias, como también en ausencia de las partes o de algunas de ellas; y en segundo lugar, en aquellos supuestos a través de los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión (interlocutoria) dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.

Casos donde es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro tanto la imparcialidad del juzgador o juzgadora como la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el encargado de administrar justicia y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En este mismo orden de ideas, se desprende de la incidencia que si bien como ut supra se señala, existieron varios pronunciamientos de parte de la jueza inhibida, todos estaban dirigidos a resolver pedimentos planteados por la representante fiscal, comprobándose que en ningún momento la defensa técnica realizó algún pedimento o solicitud que implicará el conocimiento sobre el fondo de la controversia o sobre pronunciamientos propios de la fase intermedia, la cual no fue conocida por la funcionaria inhibida.

Atendiendo a ello, quienes aquí deciden observan que la decisión dictada por la jueza durante el desarrollo del acto de presentación de imputados, tienen un fin meramente precautelativo de las resultas del proceso, y en modo alguno puede afectar la imparcialidad que ésta debe tener como jueza en funciones de juicio.

Así las cosas, estiman los miembros de este Tribunal de Alzada, que la representante jurisdiccional inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad resolvió, no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal con la función que como jueza de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral, ya que su labor en la audiencia de presentación y el decreto de las medidas de coerción personal, no prejuzgaron sobre el fondo del asunto que hoy precisamente es llamada a conocer.

Aunado a lo anterior, oportuno resulta señalar que el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 107. Funciones. Los jueces o juezas profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código…

.

Por tanto, no estando presente en los pronunciamientos que hiciera la jueza inhibida, aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, lo referido por ésta no constituye emitir opinión en el sentido referido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada E.M.C.P., mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional adscrita al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada E.M.C.P., mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, ordenando librar boleta de notificación a la funcionaria inhibida, con el objeto de informarle lo aquí decidido.-

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. P.J.A.R.

Presidente/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 062-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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