Decisión nº 052-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonentePaul José Aponte Rueda
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 15 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041670

ASUNTO : VK01-X-2012-000006

Decisión N° 052-12.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. P.J.A.R.

I

DETERMINACIÓN DE LA INCIDENCIA

Con fecha cinco (05) de marzo de 2012, el profesional del derecho A.G.V. en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó inhibición para conocer de la causa N° 5M-580-11, relativa al proceso penal seguido contra el ciudadano A.D.J.M. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Destacándose en dicha acción de inhibición, que la misma fue verificada por el descrito representante legal de conformidad a lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem.

Al respecto, en virtud de la referida inhibición, dada la competencia conferida por ley y la respectiva distribución, en fecha ocho (08) de marzo de 2012 se recibe la causa en esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se dio cuenta y designó ponente al Juez Profesional R.R.R.. Posteriormente el trece (13) de marzo del año en curso al Juez Profesional Dr. P.J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en razón del traslado concedido al Juez Profesional R.R.R..

II

DE LA INHIBICIÓN

Ahora bien, el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G.V., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. 5M-580-11, exponiendo las siguientes razones:

Yo, A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.159.954, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente encargado del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, según designación realizada de acuerdo al programa de Rotación Anual de Jueces aprobada por la Corte de Apelaciones, en reunión Plenaria, y conforme a la notificación que me hiciera en la misma fecha la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a través del Oficio N° 0343-2012, de fecha 15 de Febrero (sic) de 2012, procedo en este acto a levantar la presente acta de la manera siguiente: "El primer día del presente mes de Marzo (sic) del año en curso, tomé posesión y encargo del mencionado Juzgado que me fue asignado como se ha dicho anteriormente, con la finalidad de dar cumplimiento al ejercicio de mis funciones jurisdiccionales; y, como quiera que una vez recibido dicho Tribunal se procedió a verificar el inventario de Causas (sic) recibidas, donde se pudo constatar la existencia de la causa signada bajo el N° 5M-580-11, la cual se sigue en contra del acusado A.D.J.M., plenamente identificado en autos, a quién le atribuyen la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa ésta en la cual funge como defensa privada del acusado de autos, la ABOG. L.M.L., es el caso, de que por pasajes de la vida, entre la mencionada Abogada y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual me conlleva a estar incurso en la Causal descrita en el Numeral (sic) 4o (sic) del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndome como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRME (sic) del conocimiento de dicha causa; en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida Causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 87 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, acompaño copias certificadas del acta de juramentación de la referida abogada, Es todo…

. (Destacado de la Sala).

Acta de inhibición a la que se anexó (tal como consta de los folios dos (02) al tres (03) de la incidencia de inhibición), copia certificada de la juramentación del treinta y uno (31) de marzo del año 2011, materializada por la abogada en ejercicio L.M.L. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, de conformidad al procedimiento establecido en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI de la vigente Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sentenciar la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo:

El ejercicio de la jurisdicción como función regulada por el orden público, impone la actuación de personas investidas con la imprescindible idoneidad en el desempeño de tan trascendental potestad, de allí que la administración de justicia demande la designación de ciudadanos y ciudadanas con la suficiente moral y rectitud para la concreción de la justicia en la aplicación del derecho.

De esta forma, es indispensable un proceder imparcial del funcionario o funcionaria con competencia para obrar, guiado exclusivamente por la justa y correcta aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Donde cualquier motivo o criterio no da lugar a un impedimento que origine una limitación subjetiva del juez o jueza.

Por ello, las exigencias para demostrar cualquier causal de las especificadas en el artículo 86 del vigente Texto Normativo Penal Adjetivo, son semejantes para quien dependiendo de las circunstancias la alega en su condición de funcionario judicial, como para el que hace uso de ésta, oponiéndola frente al que considera incurso en la misma. No estando permitido el establecimiento de diferencias que ocasionen desigualdades dentro del proceso penal, ni la simple invocación genérica de una causal para su procedencia.

Resaltando que en el presente caso la normativa alegada por el inhibido, e inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omisis…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…Omisis…) Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

(Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, se observa que en la presente incidencia el juez inhibido mediante su escrito manifestó que se inhibe de conocer la causa signada bajo el No. 5M-580-11, alegando “pasajes de la vida” que han desarrollado “un sentimiento de animadversión y por ende una enemistad manifiesta, pública y notoria” entre la abogada en ejercicio L.M.L. y él. Eventualidades que a juicio del inhibido son suficientes para circunscribirse en la causal que expone.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta no apta para ser declarada con lugar, por cuanto el funcionario judicial que se inhibe, no proporciona elementos de prueba que apoyen la enemistad manifiesta, ni expone actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la enemistad hacia la parte que da origen a la inhibición.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por el inhibido, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan prueba alguna para poder acreditar la causal de inhibición empleada por éste, verificándose la inexistencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el funcionario judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Resaltando lo expuesto en fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 370 publicado el 11 de octubre del 2011, donde con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se instituyó que:

…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que si bien el funcionario inhibido debe presentar el informe de recusación o inhibición, narrando los hechos que lo motivaron a presentar dicho informe, no es menos cierto que debe plasmar un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como en el caso concreto, donde el juez inhibido no indica de forma categórica los eventos o sucesos que permitan precisar la existencia de una enemistad manifiesta que impida conocer con imparcialidad.

Es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que el inhibido como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, debió realizar un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que lo motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos exiguos, no es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, ya que de lo contrario se desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición. Aunado a que la presunción de las afirmaciones del juez inhibido no poseen un carácter absoluto, siendo por ende necesario pormenorizar los hechos que motivan la alegada causal.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, y visto como ha sido que los argumentos esgrimidos por el juez inhibido no constituyen un planteamiento veraz, fundado y cierto de los hechos por los cuales alega haberse afectado su imparcialidad, es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho A.G.V., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de marzo del año 2012. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos descritos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho A.G.V., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5M-580-11, seguida en contra de A.D.J.M., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano, expresada mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de marzo del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. P.J.A.R.

Presidente-Ponente

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 052-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala No. 2, en el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

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