Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFranz Ceballos
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 25 de junio de 2012

202° y 153°

Causa Nº 2851

Ponente: DR. F.C.S.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la Profesional del Derecho D.E.O., en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Tercero, Abogado S.M., a favor de su patrocinado, ciudadano J.A.N.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las dispuestas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 eiusdem legis.

Recibido el expediente en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI M.C., por lo que en fecha 21 de mayo de 2012, se procedió a admitir el mismo.

En fecha 25 de abril de 2012, mediante reunión de la Comisión Judicial fue designado el DR. F.J.C.S., como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la designación del DR. JIMAI M.C. como Juez Provisorio de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quienes fueron a su vez juramentados en fecha 30 de mayo de 2012; por lo que en fecha 04 de Junio de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa el DR. F.C.S..

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios dos (02) al siete (07) del Cuaderno de Incidencia, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho D.E.O., en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitan de Caracas, en el cual la titular de la acción penal aduce, entre otras consideraciones, las siguientes:

En su Libelo recursivo, apreciamos en el “CAPÍTULO SEGUNDO SIN HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS O CONDICIONES DE LA DETENCIÓN, EL TRIBUNAL OTORGA LIBERTAD”, la representante de la Vindicta Pública invoca como fundamento legal el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión proferida es desacertada, considerando que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que motivaron en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado J.A.N.F., en fecha 16 de abril de 2010.

Sostiene la Representante Fiscal, los presupuestos previstos en el artículo 250 de la N.A.P., arguyendo que los hechos que se le atribuyen al imputado no se encuentran prescritos, y que, existen fundados elementos de convicción procesal para considerar que el ciudadano J.A.N.F. es partícipe o responsable en la comisión del hecho cuestionado en su contra y por el cual el Representante Fiscal presentó acto conclusivo.

Igualmente, alude el Ministerio Público que el Juzgador A quo, no puede sostener que las circunstancias han variado argumentando lo siguiente: Que la investigación concluyó; que no existe el riesgo de obstaculización; que se encuentra segura la presencia del acusado; que no está afectado el desarrollo del proceso.

Argumenta igualmente que la decisión contraviene la posición del Juzgador que llevó a efecto la Audiencia Preliminar, quien mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad vigente, precisamente por encontrar las mismas condiciones de autoría por parte de J.A.N.F. en los hechos en los cuales se encuentra implicado.

Alegó de la misma manera, el Representante de la Vindicta Pública que no se tomó en consideración la magnitud del daño causado, como es la muerte del ciudadano Vergara H.J.R., transgrediendo lo establecido en numeral 3° y el Parágrafo Primero del artículo 251 de la N.A.P.; insistiendo que el Juzgador A quo sólo estableció como fundamentos para su decisión que las circunstancias variaron, en razón de que la investigación concluyó y no hay riesgo de obstaculización, sin tomar en consideración en ningún momento el delito atribuido al acusado como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Continuó exponiendo el Apelante, en su capítulo denominado DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, que en fecha 13 de enero de 2012 el defensor público solicitó al Tribunal de juicio la revisión de medida privativa de libertad del acusado J.A.N.F.. En este sentido, en fecha 16 de febrero (sic) de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió Declarar Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto al justiciable de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9, esto es, presentación ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima y cualquier otra medida que considere pertinente.

Explica el Representante Fiscal que el Tribunal de Instancia convocó la Audiencia a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el 20 de febrero de 2012, la cual no se llevó a efecto por ser día no laborable, por lo que se convocó nuevamente a la referida Audiencia en fecha 02 de abril de 2012, diferida por incomparecencia del acusado. Siendo esta última fecha en la que el Representante Fiscal se percató de la Declaratoria Con Lugar de Examen y Revisión de medida peticionada por la Defensa del ciudadano J.A.N.F..

Manifestó el Representante Fiscal que en fecha 03 de abril de 2012, solicitó al Tribunal la copia del Expediente, a los fines de interponer el Recurso de Apelación. Finalmente, alega que el Juzgado de Juicio que conoce del proceso no libró la Boleta de Notificación al titular de la acción penal de la decisión publicada en fecha 16 de enero de 2012, en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.N.F., aunado a lo anterior, el apelante realizó la cita legal del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la omisión de la notificación constituye una evidente transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no ser notificada la decisión, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia, generando un gravamen irreparable.

Reafirma el Representante de la Vindicta Pública que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión inobservó lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma aludida, en virtud de que evidentemente se observa que en el presente caso confluyen los requisitos previstos en el referido artículo, éstos son: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; precalificación que acogió el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años. Cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita”.

Finalmente en el segmento denominado CAPÍTULO CUARTO PETITORIO, requirió a este Órgano Colegiado se Declarara con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se Decrete la Nulidad de la decisión de Revisión de Medida dictada en fecha 16 de febrero (sic) de 2011 dictada por el Tribunal Tercero (3°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con las consecuencias que ello genera.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios doce (12) al dieciséis (16) del presente Cuaderno de Incidencia, Formal Contestación al Recurso de Apelación, presentado por R.G., Defensor Público Cuadragésimo Tercero Penal, quien asiste al ciudadano J.A.N.F., conforme lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido, se extraen a continuación los siguientes aspectos:

Expone la Defensa que estamos en presencia de un hecho punible y en base a ello, el Representante Fiscal presentó en su oportunidad el escrito acusatorio en contra de su patrocinado, pero hasta el momento no se ha podido determinar la responsabilidad penal y arguyó que a su representado lo ampara el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó la Defensa que el Juzgador A quo, no sólo fundamentó su decisión en los parámetros de los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que reparó la existencia de otros derechos humanos igualmente comprometidos en el proceso, tal como son, la libertad y la defensa, además de la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial, también de rango constitucional y particularmente la proporcionalidad, por lo cual aplicó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. De la misma manera alegó la Defensa que las circunstancias han cambiado tomando en consideración la incipiente fase de investigación, tanto el peligro de fuga como el de obstaculización.

Adujo igualmente el Representante de la Defensa en relación al peligro de obstaculización, que realmente cambiaron las circunstancias, pues es obvio que el Ministerio Público ya agotó su investigación y en el presente proceso, los expertos y testigos referenciales, que han rendido en varias oportunidades entrevistas ante el organismo policial y el despacho de la Fiscalía en la fase de investigación que ya está agotada, las cuales deberán ser confrontadas en el Juicio Oral y Público.

Argumentó el ciudadano R.G., Defensor Público Cuadragésimo Tercero Penal, que tampoco está acreditado en el presente caso el Peligro de Fuga, pues el Ministerio Público tampoco expresó que elemento específico le permite inferir la existencia de una situación probable donde el acusado se evadió del proceso, alegando que su patrocinado posee arraigo suficiente en el país, con su familia, trabajo y con carencias de contactos suficientes como para desplegar una logística mínima para salir y eventualmente erradicarse fuera del país u oculto en alguna región inhóspita fuera del alcance del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sostuvo el Representante de la Defensa Pública Cuadragésima Tercera, que solicitó al Tribunal A quo la revisión de la medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de su representado ya que desde la fecha en que se decretó la medida de coerción personal hasta la presente había transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses, sin que se haya realizado el juicio, pese a todos los intentos del Órgano Jurisdiccional.

De la misma manera para soportar sus argumentos, la Defensa trajo a colación las disposiciones legales contenidas en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 Ordinal 1° de la Carta Magna.

Finalmente, explicó el Representante de la Defensa, que para una mejor compresión del pretendido, era menester traer a colación la crisis carcelaria por la que nos encontramos atravesando, estando ésta estigmatizada por el hacinamiento existente y la violencia desmedida desarrollada en los centros de reclusión a nivel nacional que dificultarían una adecuada reinserción del sujeto en la sociedad, requiriendo a este Tribunal Colegiado se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado, manteniendo incólume el fallo recurrido en lo atinente a la medida de coerción impuesta.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Es tangible a los folios veinte (20) al veintiséis (26), del Cuaderno de Incidencia, decisión de fecha 16 de enero de 2012, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido, entre otras cosas, se desprende el aspecto impugnado:

…DE LOS HECHOS

(…Omissis…)

PRIMERO: Ciertamente, en fecha 15 de abril de 2010, se llevó a efecto ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, acto de Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido, ciudadano J.A.N.F., como consecuencia de la aprensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según se evidencia de acta de Aprehensión que riela al folio 3 de la pieza I.

En efecto, en dicha audiencia, la Representante de la Vindicta Pública, en la persona de la ABG. A.A.G., Fiscal 53 del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano J.A.N.F., quien fue aprehendido el día 15/04/2010, por funcionarios adscritos a la Policía nacional (sic) Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión, asimismo, solicitó la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y para que la defensa evacue las pruebas, en virtud de que existe (sic) fundados elementos de convicción, precalificó los hechos como HOMCIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 45 (sic) del Código Penal. Solicito se dicte al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran dado los supuestos para la misma por cuanto el delito no está prescrito, existen fundados elementos de convicción como es el testimonio del testigo presencial de los hechos, así como lo actuando por los funcionarios policiales con una presunción razonable del peligro de Fuga en virtud que la pena podría ser de 12 a 18 años de prisión.”

Asimismo, la Jueza, impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissi…) quien al ser interrogado si deseaba declarar, señaló: “Yo no se nada de eso, cuando paso (sic) ese hecho yo estaba en un carro de perro caliente esperando que cerraran para ayudar a guardar yo trabajo en un puesto de tomate y cebolla eso fue como a las 10:00 p.m Es todo..”

La defensa del imputado, por su parte señaló: Oída la exposición del Ministerio Público (…Omissis…). Esta defensa no se opone en cuanto a la calificación dada a los hechos así como a la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario mas sin embargo se hace la observación que el unico (sic) elemento de convicción existente es el señalamiento del testigo lo cual es una zona de bastante congregación de personas para lo cual debió haber más testigos presentes en el hecho que avalen lo dicho por la persona que rindió entrevista por lo cual solicito a mi defendido se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Por otra parte, en la referida audiencia la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó, entre otros, lo siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda que la investigación para dilucidar los hechos se siga por la vía ordinaria, tal como lo solicitara la Representante del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad cuya imposición solicita el Ministerio Público, en contraposición a la medida menos gravosa solicitada por la Defensa, se observa acogiendo el criterio fiscal, que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreedor de pena corporal, precalificado jurídicamente como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 (sic) del Código Penal precalificación esta que comparte el Tribunal…Por lo antes expuesto, satisfecho los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero de (sic) artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 ibidem, este Tribunal, atendiendo el (sic) ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, considera que lo procedente es imponer al ciudadano J.A.N.F., medida de privación judicial preventiva de libertad, designado (sic) como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques…

(…Omissis…)

TERCERO

Asimismo, aparece a los folios 34 al 39, ambos inclusive, Resolución Judicial, mediante la cual se fundamenta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano J.A.N.F..

CUARTO

Igualmente se aprecia que a los folios 50 al 64, ambos inclusive, aparece escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública en contra del ciudadano justiciable de autos, por los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y se fijó la audiencia preliminar para el 28 de junio de 2010.

QUINTO

El 01 de Noviembre de 2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal A- Quo, siendo admitida íntegramente la acusación presentada por la Vindicta Pública, al estimar la Jueza que la conducta desplegada por el ciudadano acusado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando respectivo pase a Juicio; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado desde el 09-11-2012, de acuerdo a la distribución hecho por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de éste Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

PRIMERO

En efecto, el profesional del derecho argumenta a favor de su defendido, en su escrito de solicitud de revisión de medida que: “(…Omissis…) Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha en que se decreto (sic) la medida de coerción personal hasta la presente ha transcurrido mas de UN (1) (sic) y NUEVE (9) Meses sin que se haya realizado el Juicio, pese a todos los intentos del órgano jurisdiccional…En atención a las razones de hecho y de Derecho solicita de su competente autoridad como órgano garante de los derechos del imputado y en aras de resguardar el principio del debido proceso, afirmación de libertad, presunción de inocencia considere la posibilidad de sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad que recae sobre mi asistido, por una menos gravosa a su persona y de posible cumplimiento, atendiendo a las circunstancias expuestas y a la facultad de revisión y sustitución establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..”

CAPITULO III

DEL DERECHO A APLICAR

Agora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

(…Omissis..)

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma, siendo que en el presente caso han variado las circunstancias que originaron el decreto de dicha media, en razón de que la investigación ya concluyó y no hay riego (sic) de obstaculización de la misma, y si bien nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que e el justiciable de autos es el presunto autor o partícipe en el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, pero atendiendo a las previsiones que consagra nuestra Constitución y la ley adjetiva penal que prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, pudiendo ser satisfecha su presencia en el juicio con el establecimiento de una medida cautelar menos gravosa, este sentenciador estima que la medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 la establecida en el artículo 256, como lo es la establecida los numerales 3, 6 y 9 es decir, presentaciones ante el Tribunal cada 08 días prohibición de acercarse a la víctima y cualquier otra medida que el tribunal estime procedente por lo que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de revisión de la Medida, presentada por la defensa del acusado. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA ÁREA METROPOLITAN DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Defensor Público, 43ª Público Abogado S.M., a favor de su patrocinado, ciudadano J.A.N.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.029.242, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le se imponen las cautelares previstas es (sic) artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones ante el Tribunal cada 08 días, prohibición de acercarse a la víctima y cualquier otra medida que el tribunal estime procedente, en consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación a favor del ciudadano J.A.N.F.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este tribunal colegiado observa que el planteamiento central del recurso de apelación es impugnar la decisión que dictó el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente la declaratoria Con Lugar del Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el Defensor Público Cuadragésimo Tercero Penal, Abogado S.M., a favor de su asistido, el ciudadano J.A.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.029.242, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 ejusdem legis.

A los efectos de contrastar las posiciones de ambas partes, tenemos que el Representante Fiscal alega que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido, la Defensa reconoce la existencia del hecho, pero argumenta que el Juzgador adicionalmente tomó en consideración el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia y ponderó la existencia de otros derechos humanos igualmente comprometidos con el proceso. Considera esta Alzada que ambas partes reconocen la existencia de un hecho donde perdiera la v.J.R.V.H., en el caso concreto podemos adecuarlo dentro de una norma típica, como es el delito de Homicidio Intencional, tipificado y descrito en el artículo 405 de la N.S.P., por lo que, se puede aseverar que efectivamente se encuentra satisfecho el presupuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 de la N.A.P..

Fundamentó el Tribunal A quo, que las circunstancias variaron en razón de que la investigación concluyó. Ahora bien, considera esta Alzada, que al momento de dictar un pronunciamiento de esta naturaleza, ya sea para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya sea una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya sea efectuar el análisis y correspondiente revisión de la procedencia por una medida Cautelar Menos Gravosa, los administradores de justicia deben atenerse a la Proporcionalidad, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y con criterio razonable, imponer alguna de las medidas de coerción personal del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub examine estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional, tipificado y descrito en el artículo 405 del Código Penal, que reza:“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidió de doce a dieciocho años”. El bien jurídico afectado es la vida, existe una víctima que falleció, por lo que considera esta Alzada que en relación a este aspecto le asiste la razón al apelante, en virtud de que el Tribunal A quo no tomó en consideración que estamos en presencia de un delito grave.

Aunado a lo anterior insistió el Tribunal de la causa, que habían variado las circunstancias que dieron origen a la detención del acusado de autos, situación que también fue sostenida por la Defensa quien alegó que la investigación era incipiente y que se contaba con testigos referenciales.

Reflexiona esta Alzada que hubo un acto conclusivo, por el cual el Ministerio Público presentó su libelo acusatorio en contra del ciudadano J.A.N.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 de la N.S.P., aunado a esto, el Juzgado de Control se pronunció en el acto de Audiencia Preliminar respecto a la necesidad de mantener la medida de coerción personal. Vinculado con lo anterior se constata en la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, lo siguiente: “(…Omissis…) Solicito se dicte al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran dado los supuestos para la misma por cuanto el delito no está prescrito, existen fundados elementos de convicción como es el testimonio del testigo presencial de los hechos, así como lo actuando por los funcionarios policiales con una presunción razonable del peligro de Fuga en virtud que la pena podría ser de 12 a 18 años de prisión.” (Subrayado de esta Sala).

En el proceso existe un testigo presencial, el ciudadano M.A.B.L. (folio 4 de la pieza N° 1 del Expediente Original), que debe ser evacuado junto con el resto de los órganos de prueba, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, conforme a los principios que rigen el acto, como son, Publicidad, Oralidad, Concentración, Inmediación, Contradicción, para luego ser estimado junto con el cúmulo probatorio, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, considera esta Alzada que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control en contra del ciudadano J.A.N.F., y de ninguna manera el Tribunal recurrido tomó en consideración el principio de proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia, en la Sala Constitucional así como en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y es menester mencionar algunos fallos que guardan estrecha relación con este principio: Expediente 0413-04, decisión de fecha 13/06/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Expediente 030964, decisión de fecha 10/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. A titulo ilustrativo se considera pertinente traer a colación, un extracto de la decisión de fecha 10/03/06, en el expediente 060087, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, del cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado.

Sobre la base de los argumentos expuestos, considera este Órgano Colegiado que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron que el Tribunal de Control mantuviera el Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.A.N.F. al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Y Así se Declara.

Continuando, con la resolución del Recurso de apelación, arguyó el Ministerio Público que no fue notificado de la decisión proferida por el Tribunal A quo, por lo que en su criterio se transgredió el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y ésta situación le ocasiona un gravamen irreparable. Estiman estos Decisores que el gravamen irreparable, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que se ocasiona a las partes en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, no obstante, es una situación jurídica que no se puede reparar en el curso de la instancia en que se ha producido. Sin embargo, en este caso, el titular de la acción penal se encuentra en el ejercicio del Recurso de Apelación y este Juzgado Ad quem mediante el presente fallo emitió su pronunciamiento, por lo que no estamos en presencia de lo que se puede considerar gravamen irreparable.

Sin embargo, no puede esta Alzada dejar de observar y advertir que todas las decisiones que emanan de los Órganos Jurisdiccionales deben ser notificadas, a los fines de garantizar el derecho de las partes en el proceso y el ejercicio oportuno de los recursos, caso que así lo consideren. Este deber insoslayable tiene asidero jurídico en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Toda sentencia debe ser publicada en Audiencia Pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (negrillas de este Órgano Colegiado). Por lo que los Juzgadores deben ser cuidadosos al momento de suscribir sus decisiones y verificar que efectivamente se están librando las boletas de notificación a las partes en el proceso conforme lo dispone el artículo 179 de la N.A.P..

Argumenta el Ministerio Público, que el acto de Juicio programado para fecha 02/04/12 por el Tribunal A quo fue diferido por incomparecencia del justiciable de autos, J.A.N.F., alega la Defensa que el acusado posee arraigo, determinado por el domicilio y la familia. Considera esta Alzada que bajo ningún concepto debe el acusado apartarse de las convocatorias que le realice el Tribunal para celebrar un acto concreto, y en caso de llegar a faltar, esta ausencia debe estar plenamente justificada en los autos.

Constatado como ha sido que le asiste la razón a la ciudadana D.E.O., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, presentado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2012, en la cual acordó Declarar con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Defensor Público Cuadragésimo Tercero Penal, Abogado S.M., a favor de su patrocinado ciudadano J.A.N.F., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho D.E.O., en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano J.A.N.F..

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 16 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sobre la ciudadano J.A.N.F..

TERCERO

ORDENA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 15 de Abril de 2010, durante la Audiencia para Oír al Aprehendido. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano. Y ASI DECIDE

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. JIMAI M.C.D.. F.C.S.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/FCS/JMC/JY/ago

EXP. Nro. 2851

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR