Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 18 de mayo de 2015

205° y 156°

Expediente: Nro-4038-15

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2015, por la Profesional del Derecho A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en el Acto de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana X.E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, todo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 57 del cuaderno de incidencia).

El Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 4038-15, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 12 de mayo de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 365-2015, dirigido al Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de la ciudadana X.E.A.G., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de mayo de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 18 de mayo de 2015, se recibió oficio N° 385-2015, procedente del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo al presente oficio expediente original seguido en contra de la ciudadana X.E.A.G..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Denuncio la infracción del artículo 300 n° (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación e inobservancia del artículo 312 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Órgano Jurisdiccional al exponer las razones que llevaron a decretar el SOBRESEIMIENTO, argumentó conforme a lo requerido por la Defensa, circunstancias que son propias del desarrollo del juicio oral y público.

…El establecimiento de los hechos, le corresponde al Juez de Juicio quien debe apreciar bajo la incorporación de las pruebas, y es a través de esta incorporación que va a dejar reflejado cuales hechos quedaron demostrados y cuales no.

…Omisis…

Honorables Juez de esta Corte de Apelaciones, el SOBRESEIMIENTO dictado por el Órgano Jurisdiccional evitó que el proceso llegase a su etapa final, ya que con su pronunciamiento se concluyó anticipadamente, en forma definitiva, ocasionando el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de las sanciones que hubieren a lugar, la decisión proferida por el Órgano Jurisdiccional no sólo pone fin al proceso evitando con ello la fase de juicio donde se pondrán evacuar todos los medios de pruebas a fin de demostrar la participación y la responsabilidad de la acusada de autos en los delitos imputados, sino también no podrá la víctima demostrar que efectivamente sufrió un daño en su patrimonio producto de la estafa que fue objeto, dado que los medios de prueba con los cuales contaba para tal fin no podrán ser debatidos en juicio.

El auto dictado con fuerza definitiva además ocasionó un daño irreparable a la víctima pues dada la imposibilidad de desarrollar el debate, no podrá resarcir ni siquiera la sociedad el daño moral ocasionado a la misma, pues el hecho fáctico ocurrido a la víctima queda en vigor, pero sin la reparación del mismo dado que no podrá ser debatido en juicio con los medios de prueba que se ofrezcan.

…Omisis…

Señaló la defensa que se puede evidenciar del expediente n° 17364-14 que la ciudadana acusada a través de diferentes depósitos y transferencias electrónicas de igual manera devolvió el dinero estafado a la víctima, reparando así cualquier daño que pudiera haberse ocasionado a la misma.

…Omisis…

Se pregunta esta Representante fiscal, como pretende la defensa que se avale los pagos que dice que su defendida realizó sin que el Órgano Jurisdiccional en la fase de control entre a conocer de esas pruebas que la misma argumenta, o lo que es lo mismo, como el Órgano Jurisdiccional dio pleno valor probatorio a las pruebas de la defensa, contra los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, señalando que efectivamente con los pruebas ofrecidas por la defensa quedaba sentado que la acusada había sufragado el monto estafado.

Afirma además la defensa en sus excepciones que la acusada nunca tuvo relación alguna con la víctima, pues esta circunstancia también es materia a ser debatida en juicio por cuanto de la investigación realizada se determinó que luego del monto sufragado por la víctima en la cuenta de la empresa Great Financial Cosultants C.A., se emitieron varios depósitos a favor de la ciudadana X.E.A.G., reflejando con ello la relación existente entre Y.P., Y.P. (representantes legales de la empresa mencionado) y la hoy acusada.

…Omisis…

Muy a la ligera es alegar en la fase de control que (sic) ciertos pagos, le pertenecen o fueron dados por la acusada de autos como reembolso por la cantidad de dinero estafado, como puede el Juez de la fase intermedia dentro del control material y formal, dar pleno valor probatorio a uno y no a otro documento emitido por la misma entidad bancaria, en la cual dicha institución dejó reflejado que los depósitos existían pero que pertenecían a unas personas distintas a las acusadas, en el presente caso a la ciudadana X.E.A.G., como debatir en una audiencia preliminar que tales pagos no correspondieron nunca a emisiones hechas por la acusada, es decir, no le pertenecen como pagos suyos.

…Omisis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Público solicita ante esta d.C.d.A.:

  1. - Se admita el presente recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se declare CON LUGAR el presente recurso.

  3. - Se revoque la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sea realizada nuevamente la Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al Órgano que emitió la decisión recurrida con prescindencia de los vicios aquí denunciados.

  4. - Se mantenga la medida impuesta a la ciudadana X.E.A.G., ya identificada. (Folios 2 al 11 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

La Profesional del Derecho F.B.G.S., en su carácter de Defensora de la ciudadana X.E.A.G., en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Si bien la decisión recurrida el Juez no hizo un análisis exhaustivo de todos los elementos de convicción que recabó el Ministerio Público durante la fase de investigación, no es cierto lo que alega el recurrente en cuanto a que la sentencia carece de motivación, puesto que el juez debido al motivo de la solicitud de sobreseimiento efectuada por esta Defensa, como lo fue que el hecho investigado a la ciudadana ANTUNEZ GÓMEZ XIOMARA ELENA…, no se verificó en la realidad, no hay hecho ilícito, siendo considerado este supuesto como causal objetiva.

…Omisis…

En tal sentido, al considerar esta defensa que la sentencia recurrida no es inmotivada, solicito que sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por el Representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas y en atención a lo alegado por el apelante, en cuanto a que el Tribunal tuvo una interpretación errónea e inobservancia del artículo 312 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este defensa hace las siguientes consideraciones:

…Omisis…

En donde no justifica en ninguna parte del Ministerio Público para que sirve cada una de ellas para el caso particular de X.E.A.G., sino tan sólo mete en un saco las investigaciones que hizo, dejando a la imaginación a la Defensa el motivo por el cual se encuentra en el capítulo de los Fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos d convicción que los motivan.

Lamentablemente en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público adolece de un fundamento que expresa su convicción inmotivada, resultando más que una contradicción una falta grave al debido proceso, al dejar de manera indefensa a mi patrocinada X.E.A.G. en saber cuáles fueron los fundamentos de su imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivaron; lo que se traduce en dejar nuevamente en un ejercicio del área de elucubración a la Defensa quien tiene que atinar a ciegas que quiso decir a justificar el Ministerio Público. Pero más importante aun, es que los hechos señalados al perseguido penal deben estar debidamente fundados, es decir, no puede el Ministerio Público señalar hechos a su libre convicción y de manera arbitraria, simplemente porque los infiere o deduce, sino que debe tener fundamentos de cada uno de los hechos que posteriormente va a subsumir en un tipo penal. En el caso que nos ocupa, en el escrito acusatorio el Ministerio Público acredita lo que a su parecer son elementos de convicción comunes al otro imputado y por otra parte presenta un elenco de lo que considera, violando el derecho a la defensa y al debido proceso cuando no lo hace para cada imputado en la presente causa, ya que NO INDIVIDUALIZA los fundamentos probatorios (para cada imputado) capaces de determinar los hechos que le son endilgados a X.E.A.G., dejando de esta forma a nuestra patrocinada en un estado de indefensión, ya que no sabe cuáles son los fundamentos que corresponden a los supuestos hechos atribuidos a su persona.

Estamos en presencia de la falta de uno de los requisitos formales de la acusación fiscal, ya que los representantes de la Vindicta Pública, presentan una acusación a la ciudadana X.E.A.G., por los delitos allí referidos, pero no presenta un solo elemento que lleve a la presunción de cual hecho ejecutó (sic) los referidos delitos, sino que por el contrario, no se puede determinar a quienes están dirigidos esos elementos y fundamentos de prueba que dice son comunes a todos.

…Omisis…

El Ministerio Público concluyó que mi defendida perpetró los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorista (sic), los cuales serán estudiados separadamente de seguidas. Por tanto si no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que ésta solo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público. El delito de Estafa no se encuentra configurado en la acusación presentada por el Ministerio Público ya que para que debe (sic) existir el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, y la misma víctima afirma que su relación existió únicamente con el ciudadano Y.L.P.A., e igualmente la víctima ciudadano R.A.A.C., nunca manifestó en su denuncia haberse reunido con mi defendida, y menos aun que la misma le allá (sic) ofrecido algún tipo de material para construcción de muros, cerca, estructuras metálicas, tuberías de aguas blancas y aguas negras, entonces donde se desprende los elementos de la comisión siendo: intensión, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. Para que se perfecciones el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es preciso que el agente activo primero tenga dolo (intención) antes de realizar la conducta, saber que va a engañar, haciendo caer en error al sujeto pasivo, logrando de ello un beneficio sin tener derecho.

…Omisis…

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, esta defensa solicita que la apelación interpuesta por la Fiscalía Septuagésima (sic) Tercera (sic) (73°) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sea declarada SIN LUGAR, en virtud de considerar que la sentencia recurrida si fue motivada, por parte del Juez de la recurrida. (Folios 16 al 41 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de marzo de 2015, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Omisis…

PRIMERO: Vistos los alegatos interpuestos por el Ministerio Público en la que acusó formalmente a la ciudadana X.E.A.G., por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 262 (sic) del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues de la narración de los hechos que se le imputan no pueden ser atribuidos a la mencionada ciudadana por tal motivo no es posible admitir la presente acusación, en virtud de que ni de los hechos ni de los fundamentos del escrito acusatorio, explanados por el Ministerio Público puede establecerse responsabilidad o participación de la mencionada ciudadana en el hecho punible que se le atribuye, asimismo conforme a lo que establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, igualmente se observa lo siguiente: El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 1° (sic) dispone: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Por lo antes expuesto y verificado en la realidad circunstancias de hecho relevantes y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana X.E.A.G.…” (Folios 42 al 51 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de apelación la decisión proferida el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana X.E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, todo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente:

- Que, denuncia la infracción contenida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación e inobservancia del artículo 312 en su último aparte ejusdem, por cuanto el Órgano Jurisdiccional al exponer las razones que llevaron a decretar el sobreseimiento, argumento conforme a lo requerido por la Defensa, circunstancias que son propias del desarrollo del juicio oral y público. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

- Que, el establecimiento de los hechos, le corresponde al Juez de Juicio quien debe apreciar bajo la incorporación de las pruebas, y es a través de esta incorporación que va a dejar reflejado cuales hechos quedaron demostrados y cuales no. (Folios 5 y 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, el sobreseimiento dictado por el Órgano Jurisdiccional evitó que el proceso llegase a su etapa final, ya que con su pronunciamiento se concluyó anticipadamente, en forma definitiva, ocasionando el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de las sanciones que hubieren a lugar, la decisión proferida por el Órgano Jurisdiccional no sólo pone fin al proceso evitando con ello la fase de juicio donde se podrán evacuar todos los medios de pruebas a fin de demostrar la participación y la responsabilidad de la acusada de autos en los delitos imputados, sino también podrá la víctima demostrar que efectivamente sufrió un daño en su patrimonio producto de la estafa que fue objeto, dado que los medios de prueba con los cuales contaba para tal fin no podrán ser debatidos en juicio. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, el auto dictado con fuerza definitiva además ocasionó un daño irreparable a la víctima pues dada la imposibilidad de desarrollar el debate, no podrá resarcir ni siquiera la sociedad, el daño moral ocasionado a la misma, pues el hecho fáctico ocurrido a la víctima queda en vigor, pero sin la reparación del mismo dado que no podrá ser debatido en juicio con los medios de prueba que se ofrezcan. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, se puede evidenciar del expediente N° 17364-14, que la ciudadana acusada a través de diferentes depósitos y transferencias electrónicas de igual manera devolvió el dinero estafado a la víctima, reparando así cualquier daño que pudiera haberse ocasionado a la misma. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

- Que, como pretende la defensa que se avale los pagos que dice que su defendida realizó, sin que el Órgano Jurisdiccional en la fase de control entre a conocer de esas pruebas que la misma argumenta, o lo que es lo mismo, como el Órgano Jurisdiccional dio pleno valor probatorio a las pruebas de la defensa, contra los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, señalando que efectivamente con los pruebas ofrecidas por la defensa quedaba sentado que la acusada había sufragado el monto estafado. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

- Que, la defensa en sus excepciones explanó que la acusada nunca tuvo relación alguna con la víctima, pues esta circunstancia también es materia a ser debatida en juicio por cuanto de la investigación realizada se determinó que luego del monto sufragado por la víctima en la cuenta de la empresa Great Financial Cosultants C.A., se emitieron varios depósitos a favor de la ciudadana X.E.A.G., reflejando con ello la relación existente entre Y.P., Y.P. (representantes legales de la empresa mencionado) y la hoy acusada. (Folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia).

- Que en la fase de control, ciertos pagos fueron dados por la acusada de autos como reembolso por la cantidad de dinero estafado, como puede el Juez de la fase intermedia dentro del control material y formal, dar pleno valor probatorio a uno y no a otro documento emitido por la misma entidad bancaria, en la cual dicha institución dejó reflejado que los depósitos existían pero que pertenecían a unas personas distintas a las acusadas, en el presente caso a la ciudadana X.E.A.G., como debatir en una audiencia preliminar que tales pagos no correspondieron nunca a emisiones hechas por la acusada, es decir, no le pertenecen como pagos suyos. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente:

Se revoque la decisión dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sea realizada nuevamente la Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al Órgano que emitió la decisión. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

Para resolver, pasa la Sala a examinar el fallo recurrido a los fines de precisar los vicios advertidos por la recurrente, constatando:

- A los folios 53 al 57, se encuentra inserta la fundamentación de la decisión dictada el 18 de marzo de 2015 en la audiencia preliminar, la cual fue publicada al día siguiente, es decir, el 19 del marzo de 2015, de la cual se lee entre otras cosas:

…Omisis…

De igual manera se establece una presunción por parte de los sujetos activos, por cuanto los ciudadanos Y.L.P.A. y D.A.G.V., ambos representantes legales de la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS C.A., de manera coordinada realizan transferencias a la cuenta N° 0134-0079-22-0793165181, del Banco Banesco siendo el representante legal de esta la ciudadana X.E.A.G., quien recibió en fecha 10-01-2013 (sic), mediante transferencias las cantidades de dinero CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (4.575.000), UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (1.282.000) y NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (915.000), para un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (6.771.000), todo ello, a los fines de obtener un provecho ilícito de la cantidad monetaria depositada por la víctima.

Cabe destacar, que los ciudadanos Y.L.P.A. y X.E.A.G., se encontraban en pleno conocimiento de la comisión del ilícito por parte de los ciudadanos Y.L.P.A. y D.A.G.V., y de la procedencia de dichos fondos. Asimismo, en virtud de la orden de allanamiento N° 002-13, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-03-2013 (sic), es por lo que funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Financieros, lograron incautarle en su poder, al ciudadano Y.L.P.A., en el interior de la cartera, la planilla número 1118334826, de fecha 9 de enero de 2013, del banco Banesco, código cuenta cliente 0134-0124-14-1241042770, nombre del titular Great Financial Consultants C.A., por el monto de Bs. 7.500.000…

De la transcripción parcial constata la Sala un vicio que no fue advertido por la recurrente, como lo es la inmotivación del fallo por ilogicidad, ello se aprecia de las siguientes argumentaciones:

- Que, se establece una presunción por parte de los sujetos activos, los ciudadanos Y.L.P.A. y D.A.G.V., ambos representantes legales de la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS C.A. (Folios 54 y 55 del cuaderno de incidencia).

- Que, de manera coordinada realizan transferencias a la cuenta N° 0134-0079-22-0793165181, del Banco Banesco siendo el representante legal de esta la ciudadana X.E.A.G., quien recibió en fecha 10 de enero de 2013, mediante transferencias las cantidades de dinero CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (4.575.000), UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (1.282.000) y NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (915.000), para un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (6.771.000), todo ello, a los fines de obtener un provecho ilícito de la cantidad monetaria depositada por la víctima. (Folios 55 del cuaderno de incidencia).

- Que, los ciudadanos Y.L.P.A. y X.E.A.G., se encontraban en pleno conocimiento de la comisión del ilícito por parte de los ciudadanos Y.L.P.A. y D.A.G.V., y de la procedencia de dichos fondos. Asimismo, en virtud de la orden de allanamiento N° 002-13, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-03-2013 (sic), es por lo que funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Financieros, lograron incautarle en su poder, al ciudadano Y.L.P.A., en el interior de la cartera, la planilla número 1118334826, de fecha 9 de enero de 2013, del banco Banesco, código cuenta cliente 0134-0124-14-1241042770, nombre del titular Great Financial Consultants C.A., por el monto de Bs. 7.500.000. (Folio 55 del cuaderno de incidencia).

Conforme a lo anterior, tenemos sin lugar a dudas que la decisión hoy recurrida es ilógica e incongruente; un fallo debe ser congruente y lógico, con todos los elementos que reposen en autos en estricta sujeción a las normas procesales y sustantivas.

Es ilógico e incongruente, pues en el texto de la decisión señala el Juzgador entre otros particulares que la ciudadana X.E.A.G., recibió el 10 de marzo de 2013 mediante transferencias cantidades de dinero, todo ello a los fines de obtener un provecho ilícito de la cantidad depositada por la víctima, de lo anterior, se pregunta la Sala, ¿se cometió o no el hecho ilícito?, ¿puede o no atribuírsele a la ciudadana X.E.A.G., tales interrogantes parecieran estar resueltas en el fallo recurrido, lo cual resulta incongruente con el dispositivo de la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe precisarse que, las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido, razón suficiente.

Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados de la derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad.

Para que una decisión judicial que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que de los elementos probatorios de los que se parten, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra. En otras palabras, si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleve a cabo ésta tarea, inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios (Julio Maier, Los Recursos en el P.P.).

De lo precedentemente examinado, juzga la Sala que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad por violación de las Leyes de coherencia, derivación y principio de la razón suficiente, así como la regla de la apreciación de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), actividad propia de los Tribunales en Función de Juicio, cuando en el capítulo V relativo a los hechos, efectúa un examen de ciertos depósitos bancarios. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los vicios advertidos en el fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2015, por la Profesional del Derecho A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en el Acto de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana X.E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, todo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la nulidad del fallo conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad ésta acordada por cuanto ocasiona a los intervinientes en el proceso, en este caso al Ministerio Público y a la víctima, un perjuicio que sólo puede ser reparado con su declaratoria, por cuanto la decisión recurrida es ilógica, por ende adolece del vicio de inmotivación.

En consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido convocar a la celebración de una Audiencia Preliminar, respetando las garantías Constitucionales y Procesales y dictar los pronunciamientos a que haya lugar con prescindencia de los vicios advertidos. ASÍ SE DECIDE.

La nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo dependan; entre ellos la L.P. y Sin Restricciones decretada a la ciudadana X.E.A.G., el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en tal virtud, la referida acusada deberá permanecer con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta el 24 de abril de 2014 (Folios 15 al 20 de la pieza V del expediente principal), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en el Acto de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana X.E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, todo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 57 del cuaderno de incidencia).

SEGUNDO

Se decreta la NULIDAD del fallo conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad ésta decretada por cuanto ocasiona a los intervinientes en el proceso, en este caso al Ministerio Público, un perjuicio que sólo puede ser reparado con su declaratoria, por cuanto la decisión recurrida es ilógica, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido convocar a la celebración de una Audiencia Preliminar, respetando las garantías Constitucionales y Procesales con prescindencia de los vicios advertidos.

TERCERO

La nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo dependan; entre ellos la L.P. y Sin Restricciones decretada a la ciudadana X.E.A.G., el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en tal virtud, la referida acusada deberá permanecer con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta el 24 de abril de 2014 (Folios 15 al 20 de la pieza V del expediente principal), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

exp. No-4038-15

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