Decision nº 031-16 of Corte de Apelaciones Sala 1 of Zulia, of Tuesday January 26, 2016
Resolution Date | Tuesday January 26, 2016 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 1 |
Judge | Luz María González Cardenas |
Procedure | Inadmisible Sobrevenidamente |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-006242
ASUNTO : VP03-R-2015-002026
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
L.M.G.C.
Decisión No. 031-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.167, quien dice actuar en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., portadora de la cédula de identidad No. V- 9.731.641; ejercido contra la decisión signada con el No. 937-15, de fecha 23.10.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por el precitado profesional del derecho, contra el auto de mera sustanciación de fecha 01.10.2015, de conformidad con los artículos 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha doce (12) de Enero de 2016, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Enero de dos mil dieciséis (2016), donde se solicitó expresamente la investigación fiscal al Ministerio Público a los efectos de verificar a fondo la legitimidad para actuar de las partes en el proceso, dejando constancia que salvo prueba en contrario, el hoy apelante podía ejercer el recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia fotostática inserta al folio trescientos doce (312) de la primera pieza del expediente de apelación.
Ahora bien, en fecha 21.01.2016, se recibe la investigación fiscal ad efectum videndi et probandi a los fines de examinar a fondo la legitimidad para actuar de las partes en el proceso, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver específicamente la controversia atinente a la falta de legitimidad, atendiendo a la denuncia realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
De la revisión realizada por esta Alzada a las actas que componen la presente incidencia de apelación, evidencian estas juzgadoras, un cuestionamiento en relación a la legitimidad de una de las partes, en este caso a la cualidad de apoderado judicial del profesional del derecho C.C.I., quien manifiesta actuar en el proceso con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D..
En este sentido considera pertinente, este Tribunal Colegiado realizar un recorrido procesal al presente asunto, antes de emitir pronunciamiento, a los fines de dilucidar el precitado cuestionamiento y resolver la controversia en el caso de autos.
Así entonces, se desprende que la ciudadana MAYZULY L.D.D., actúa en el presente caso como víctima querellante en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.D.C.A.F., portadora de la cédula de identidad No.12.620.036, R.A.A.F., portador de la cédula de identidad No. 14.862.922 y E.J.N.U., portadora de la cédula de identidad No. 7.713.553, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, querella ésta que fuese admitida por el juzgado de instancia en fecha 13.01.2015, bajo decisión signada con el No. 030-15 y donde se le dio la cualidad de querellante en el asunto. (Folio 185 al 187 del cuaderno de orden de aprehensión).
En este sentido, constata esta Alzada que la víctima querellante otorgó en fecha 13.10.2014, un primer poder penal especial a los ciudadanos J.S.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) No. 115.297, y a P.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) No. 171.973, a los efectos de que dichos profesionales del derechos representaran sus derechos e intereses conjunta o separadamente en el presente asunto penal, poder éste que fuese autenticado por ante la notaría publica séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 16 y 17 de la pieza No. 1 de la investigación Fiscal).
En fecha 26.02.2015, la ciudadana MAYZULY L.D.D., otorgó un segundo poder penal especial al ciudadano Á.I.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) No. 85.281, a los efectos de que dicho profesional del derecho representase sus derechos e intereses en el proceso penal seguido por querella a los ciudadanos M.D.C.A.F., R.A.A.F. y E.J.N.U., no refiriendo en dicho poder si ejercía la representación de la víctima en forma conjunta o independiente de los apoderados anteriormente nombrados, poder éste que fuese autenticado por ante el Consulado General de Venezuela en Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, República de Colombia, quedando anotado en el libro de poderes, protestos y otros actos, correspondientes al año 2015. (Folios 275 al 277 de la primera pieza principal).
En fecha 02.03.2015, bajo decisión No. 157-15, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a una solicitud efectuada por la abogada P.R.M.R., apoderada de la víctima querellante, decretó “…(omisis)…PRIMERO: Medida tutelar anticipatoria a favor de la ciudadana MAYZULY L.D., titular de la cédula de identidad V- 9.731.641, solicitada por la abogada P.R.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana mencionada, y en consecuencia se ordena SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA: 1.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA M.E.P. C.A. CELEBRADA EL DÍA 28 DE ABRIL DE 2014, EMPRESA INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004INSCRITA (sic) BAJO EL N° 02, TOMO 38-A y 2.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA M.E.P., C.A. CELEBRADA EL DÍA 25 DE AGOSTO DE 2014, EMPRESA INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004 INSCRITA BAJO EL N° 02, TOMO 38-A, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público, emita el correspondiente acto conclusivo al respecto de la presente causa, asimismo sea colocada una nota marginal en los libros llevados por las notaría correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana del estado Zulia (sic) y los artículo (sic) 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal todo, todo (sic) en resguardo y protección de los derechos de la víctima. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Quinto, a los fines de que de cumplimiento de forma inmediata al presente mandato judicial. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de autorización para que ponga en funcionamiento la “Sociedad Mercantil Procesadora M.E.P. C.A, por la ciudadana MAIZULY DÍAZ DÍAZ, toda vez que al suspender los efectos de las mencionadas actas de asamblea la referida ciudadana es restituida en el cargo de accionista en la referida sociedad Mercantil…(omisis)…”. (Folios 246 al 251 de la primera pieza principal).
En fecha 24.03.2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados en la causa signada con el No. 9C-15379-14, en virtud de la orden de aprehensión emanada de dicho despacho judicial, en fecha 24.12.2014, bajo decisión No. 1293-14, en contra del ciudadano R.A.A.F., donde se constata que actuaron en dicho acto los apoderados de la víctima querellante J.S.B.M. y P.R.M.R.. (Folios 31 al 45 de la primera pieza principal).
En fecha 30.04.2015, la profesional del derecho P.R.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante MAYZULY L.D.D., interpuso solicitud de medida cautelar innominada de inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de registros y notarias en contra del ciudadano R.A.A.F., siendo dicha solicitud resuelta por el juzgado de instancia en fecha 19.05.2015, bajo decisión No. 351-15, y en la cual se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada y la prohibición de firma en registros y notarias por parte del hoy imputado. (Folios 111 y 112, y 118 al 122 de la primera pieza principal).
Por auto de fecha 01.10.2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó hacer del conocimiento del contenido de la decisión No. 157-15, de fecha 02.03.2015, al registro Mercantil Quinto de la Circunscripción, al Instituto Socialista para la Pesca y la Agricultura (INSOPESCA), al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio de Sanidad, todo ello en virtud de la solicitud realizada por los abogados I.L. y M.G., quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana M.A.F.. (Folios 260 y 261 de la primera pieza principal).
En fecha 07.10.2015, la abogada P.R.M.R., en su carácter de apoderada de la víctima querellante MAYZULY L.D.D., interpone recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha 01.10.2015, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se ordenó hacer del conocimiento a distintos entes administrativos del fallo No. 157-15, de fecha 02.05.2015.(Folios 291 al 295 de la primera pieza principal).
En fecha 14.10.2015, bajo resolución No. 904-15, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima querellante en el asunto. (Folios 297 al 299 de la primera pieza principal).
En fecha 13.10.2015, la ciudadana MAYZULY L.D.D., otorgó un tercer poder penal especial al ciudadano C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabobado) No. 138.167, a los efectos de que dicho profesional del derecho representase sus derechos e intereses en el proceso penal seguido por querella a los ciudadanos M.D.C.A.F., R.A.A.F. y E.J.N.U., no refiriendo en dicho poder si ejercía la representación de la víctima en forma conjunta o independiente de los apoderados anteriormente nombrados, poder éste que fuese autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 38, tomo 227, folio 123. (Folios 312 al 313 de la primera pieza principal).
En fecha 15.10.2015, el abogado C.C.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima MAYZULY L.D.D., interpuso escrito de solicitud de nulidad absoluta, en contra del auto de fecha 01.10.2015, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se ordenó hacer del conocimiento a distintos entes administrativos del fallo No. 157-15, de fecha 02.05.2015.(Folios 315 al 321 de la primera pieza principal).
En fecha 23.10.2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por el abogado C.C.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima MAYZULY L.D.D.. (Folios 324 al 327 de la primera pieza principal).
En fecha 29.10.2015, la ciudadana MAYZULY L.D.D., otorgó un cuarto poder penal especial al abogado G.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabobado) No. 34.624, a los efectos de que dicho profesional del derecho representase sus derechos e intereses en el proceso penal seguido por querella a los ciudadanos M.D.C.A.F., R.A.A.F. y E.J.N.U., no refiriendo en dicho poder si ejercía la representación de la víctima en forma conjunta o independiente de los apoderados anteriormente nombrados, poder éste que fuese autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 6, tomo 242, folio 17. (Folios 1527 al 1530 de la pieza de Investigación fiscal No. IV).
Del recorrido procesal anterior constata esta Alzada, que el cuestionamiento atinente a la cualidad para actuar en el proceso del profesional del derecho C.C.I., se sustenta sobre la base de que existe un instrumento poder posterior que hace cesar o que deja sin efecto la representación efectiva por parte de éste, de los derechos e intereses que le asisten a la ciudadana MAYZULY L.D.D., en el proceso penal seguido por querella a los ciudadanos M.D.C.A.F., R.A.A.F. y E.J.N.U., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal.
En este sentido, tal como se dejó establecido en el recorrido procesal de las actuaciones que rielan al expediente, corre inserto desde los folio 1527 al 1530 de la pieza de Investigación fiscal No. IV, documento poder penal especial de fecha 29.10.2015, otorgado por la víctima querellante MAYZULY L.D., al abogado G.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabobado) No. 34.624, poder éste en el que no se hizo constar de forma taxativa que con la intervención del nuevo abogado Villasmil Parra no se revocaba a los apoderados nombrados con anterioridad, como lo fueron los abogados P.R.M.R., J.S.B.M., A.I.Q. y C.C.I..
A tal efecto, la norma contemplada en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, referente a los modos de cesación de la representación de los apoderados y sustitutos, establece:
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
. (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, discurre esta Sala, que la doctrina procesal civil, explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la presentación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, que se haga constar lo contrario.
De manera pues que en el presente caso, tal como se evidencia de las actas que rielan al asunto, y de los documentos poderes que otorgan facultad a los abogados P.R.M.R., J.S.B.M., A.I.Q. y C.C.I., ha operado una revocatoria tácita de los mismos, al nombrar la ciudadana MAYZULY L.D.D., víctima querellante en el presente proceso, en fecha 29.10.2015, al abogado G.V.P., para que en su nombre, represente los derechos e intereses que le asisten en la controversia, documento poder éste donde no se estableció expresamente que tal otorgamiento no revocaba los anteriores poderes, motivos por los cuales no se cumple con la salvedad prevista en el numeral quinto del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sobre la revocatoria tácita del poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. RC00899, de fecha 19.08.2004, ha reiterado el siguiente criterio:
“…(omisis)…En cuanto a la revocatoria tácita del poder, esta Sala en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada en el juicio de Kachina Representaciones C.A. contra Banco Ganadero C.A. y otra, expediente N° 01424, estableció el criterio siguiente:
...En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO GANADERO S.A., a los abogados L.M.O.A. y L.P.R., señalan que se les confiere la representación para que, “...actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezo-lana KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados aboga-dos L.M.O.A. y L.P.R., también expresamente, establece: “... que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha instaurado la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con compe-tencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".
Por lo que respecta a los poderes impugnados y prece-dentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, “... que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADE-RO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOM-BIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia”, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado L.M.O.A., mantiene la representación judicial de las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Así se decide...”.
Por interpretación al contrario, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito ut supra al caso que se estudia, resulta evidente que al haberle otorgado los actores en fecha 18 de diciembre de 2000, poder especial al abogado M.G.F.D., sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revocaba el mandato general que le confirieron en fecha 5 de junio del mismo año al abogado O.V.B., como lo ordena el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en este caso operó la revocatoria tácita de este último instrumento poder, en lo que se refiere a la actuación de dicho abogado en el presente juicio…(omisis)…
(Resaltado de esta Alzada).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, no escapa del análisis de esta Alzada el hecho, de que si bien es cierto, que en el proceso penal el imputado puede ser asistido hasta por tres (3) abogados, tal como lo establece el aparte in fine del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta, que en el caso de autos no estamos bajo la figura de una defensa privada como se pudiera estar en un procedimiento penal ordinario, sino que nos encontramos bajo la luz de uno de los procedimientos especiales que establece la norma penal adjetiva, como lo es la querella, estando la víctima querellante MAYZULY L.D.D., representada en el asunto bajo la figura de la representación por poder, la cual está sujeta a las normas contempladas en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ser éste la columna vertebral de todos los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, observando esta Alzada que nuestro Código Orgánico Procesal Penal no hace referencia a la regulación, respecto a la figura de la representación por poder en el proceso penal, motivos por los cuales las normas aplicables a dicho asunto son las normas previstas en el texto civil adjetivo. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el caso bajo estudio, se constató que al abogado C.C.I. se le había revocado tácitamente el mandato conferido por la ciudadana MAYZULY L.D.D. para actuar en el presente juicio, toda vez que desde los folios 1527 al 1530 de la pieza de Investigación fiscal No. IV, cursa un nuevo documento poder penal especial de fecha 29.10.2015, otorgado por la precitada víctima querellante, al abogado G.V.P., operando de esta manera la figura de la revocatoria tácita del poder antes analizada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, documento poder éste que no expresa de manera precisa que tal otorgamiento no revocaba los anteriores poderes nombrados con anterioridad, como lo fueron los abogados P.R.M.R., J.S.B.M. y A.I.Q.; de lo que se infiere que el referido abogado carecía de legitimidad procesal para el momento en que interpuso el recurso de apelación contra la decisión signada con el No. 937-15, de fecha 23.10.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, configurándose de esta forma una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, al carecer el profesional del derecho C.C.I., de cualidad para actuar en el presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso interpuesto, toda vez que, al haber operado la figura de la revocatoria tácita del poder de representación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad del profesional del derecho C.C.I. cesó al interponer su mandante, ciudadana MAYZULY L.D.D., quien funge como víctima querellante en el proceso, un nuevo documento poder penal especial en fecha 29.10.2015, al abogado G.V.P., quien a todos los efectos es el legitimado para ejercer la representación actual de la víctima en el proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.167, quien dice actuar en el proceso con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., portadora de la cédula de identidad No. V- 9.731.641; ejercido contra la decisión signada con el No. 937-15, de fecha 23.10.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por el precitado profesional de derecho, contra el auto de mera sustanciación de fecha 01.10.2015, de conformidad con los artículos 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
J.F.G.
Presidenta de Sala
L.M.G.C.S.C.D.P.
Ponente
EL SECRETARIO
J.A.A.M.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 031-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
J.A.A.M.
El Suscrito Secretario de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002026. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
J.A.A.M.