Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 26 de Abril de 2012

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

EXP. No. 2848

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida a los ciudadanos A.E.M., O.J.P. y WONDERWILL OWRAYAN PATIÑO ROMERO, quienes fueron presentados por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2012, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud al recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho D.V., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de los Imputados, y mediante la cual el juzgador a quo decretó la libertad plena sin restricciones a los referidos ciudadanos.

Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 23 de abril de 2012, se designó ponente al Dr. JIMAI M.C..

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia esta Sala observa que efectivamente a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de la presente pieza, el Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en la Audiencia de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2012, ejerciendo así efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la libertad plena y sin restricciones otorgada a los ciudadanos A.E.M., O.J.P. y WONDERWILL OERAYAN PATIÑO.

Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”

Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:

…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.

(Subrayado Y negrillas de la Sala).

En razón a los criterios ut supra señalados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pasa a conocer el referido recurso de apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la presente pieza, Resolución Judicial dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada a decisión dictada en audiencia de presentación de los imputados de autos, de fecha 22 de abril de 2012, mediante la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:

….Celebrada como ha sido la audiencia oral para oir (sic) a los imputados A.E.C., O.J.P. y WONDERWILL OWRAYAN PATIÑO ROMERO conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oida las partes y a los imputados de autos, el Juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria…

SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello tomando en cuenta la cantidad de la sustancia y el lugar donde se incautó la misma. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar…Omissis…

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que para decretar cualquiera de las medidas de coerción persona, el Juez debe evaluar si en el caso concreto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, tenemos que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, tal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dándose así el presupuesto contenido en el artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el Tribunal que los delitos de narcotráfico son considerados de por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, no obstante en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión de dicho hecho punible, observa quien aquí decide que tan sólo consta en autos el acta policial suscrita en fecha 20.04.12, por los funcionarios…todos Sargentos Segudno adscritos al Tercer Pelotón, Comando El Junquito, Regimiento Distrito Capital del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Gusradia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes deja constancia que una vez realizada la inspección de personas a los imputados conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Fuera de dicha circunstancia no existe en autos otro elementos de convicción que adminiculado al acta de aprehensión pueda comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos hoy puestos a la disposición de este Juzgado, siendo propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia N° 03 de fecha 19.01.2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…sentencia reiterada que señala que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar, no se hicieron acompañar los funcionarios de testigos para que corroborara lo expuesto en el acta policial de aprehensión, tampoco no se realizó prueba de orientación a la sustancia incautada en el presente caso y finalmente dicha sustancia como perfectamente lo señala el acta fue incautada en las inmediaciones o adyacencia al lugar donde se encontraban los imputados, por lo que el Tribunal en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los imputados…la cual se materializará desde esta misma sala de audiencia. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud del titular de la acción penal. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente…Omissis…

De seguidas el Juez visto el Efecto Suspensivo invocado por el Ministerio Público y dado que se trata de un Recurso, le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de o no contestación al mismo…Omissis…

Visto el Efecto Suspensivo invocado por el titular de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…este Tribunal aún cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben hacer respetar sus decisiones, es respetuoso este Juzgador de las jerarquías jurisdiccionales, en el entendido que todo recurso debe ser resuelto por el superior jerárquico, siendo este caso la CORTE DE APELACIONES…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza, recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho D.V., Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados en fecha 22 de abril de 2012, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…En este acto con el debido respeto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el efecto suspensivo, específicamente en su segundo supuesto toda vez que en el presente delito su límite máximo superaría de los tres (03) años, asimismo considera el Ministerio Público que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal (sic), además, este Despacho acogió la precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de saber que para el conocimiento de todos los presentes que el Tráfico en cualquiera de sus modalidades es un delito considerado de Lesa Humanidad, como sostiene G.J. de la Teoría del Derecho Penal del detenido (sic) que los delitos violentados (Sic) y de lesa Humanidad y de Delincuencia Organiza (sic), no tienen beneficios procesales llámese medidas cautelares, tan es así que el Derecho Penal Venezolano acoge esa corriente, por lo que solicito a este Tribunal se respete la doble Instancia y sea una Corte quien va dirimir del presente recurso, en relación al recurso interpuesto, hay sentencia Nº 742 de fecha 05/05/05 del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que el efecto suspensivo procede en libertades plenas y cautelar, es todo

.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio treinta y cinco (35) de la presente pieza, contestación por parte del Profesional del Derecho G.P. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.E.C., O.J.P. y WONDERWILL OWRAYAN PATIÑO ROMERO, al recurso de apelación interpuesto por parte del Representante del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, señalando como argumentos lo siguiente:

…En vista lo planteado por el Ministerio Público, esta defensa se pone (sic), ya que el acta policial de la Guardia Nacional, deja constancia de que le hicieron la revisión corporal de conformidad con el artículo (sic) 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico a mi representado y no existen testigos presenciales que den fe que mi representado tenían esa sustancia estupefaciente y psicotrópicas (sic), esta defensa se apega a lo acordado por el Tribunal ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo único que cursa en acta es el acta policial es todo

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho D.V., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la referida Audiencia de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, versa sobre la libertad plena y sin restricciones otorgada a los ciudadanos A.E.M., O.J.P. y WONDERWILL OWRAYAN PATIÑO ROMERO, por considerar el Juzgador a quo que no se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio existe carencia de elementos de convicción suficientes, al constar sólo en autos acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al comando del Junquito Regimiento Distrito Capital del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a su vez no se acompañaron de testigos en la realización del procedimiento de aprehensión, siendo que a su criterio, el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en los hechos que se le atribuyen, trayendo a colación sentencia N° 03 de fecha 19-01-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo el Juzgador a quo, fundamenta su decisión de conformidad a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado de libertad.

Así pues, la sala para decidir hace el siguiente análisis:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil

(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas

Sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas define la ocultación como:

“…A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:

18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita del las sustancias a las que hace referencia esta Ley.

Cursa a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la presente pieza, Acta Policial de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Tercer Pelotón, Comando el Junquito, mediante la cual se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos A.E.M., O.J.P. y WONDERWILL OWRAYAN PATIÑO ROMERO.

En dicha acta, a consideración de esta Sala, no se establece claramente la acción vinculada a ocultar la supuesta droga incautada y que pueda establecer una relación entre la presunta droga oculta, con los detenidos, es decir, si bien es cierto es en un procedimiento rutinario de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se detienen a unos ciudadanos, no se observa en el acta que los funcionarios actuantes hayan manifestado que estos ciudadanos se comportaran con una actitud sospechosa o contumaz con la comisión policial característica en estos procedimientos, tampoco se describe en la misma que estos hayan sido observados ocultado o lanzando algunos objetos que pudieran servir como indicios para presumir que éstos sean autores o partícipes del delito que se les imputa.

Es evidente, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa la no existencia elementos de convicción fundados y suficientes, que llevaran al Juzgador a quo a considerar satisfecho el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es requisito sine quanon a los fines de la imposición de cualquier medida de coerción personal de ciudadanos que se encuentren bajo la sujeción de un proceso penal. Es importante resaltar, que estos elementos le son de suma importancia al Juez de Control para él poder constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que describe el acta de aprehensión, que son tomados o extraídos para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permitan determinar el contenido de su resolución.

Así mismo, en el presente caso hay ausencia de testigos que pudieran otorgar la certeza de que estos ciudadanos pudieron haber ocultado la presunta droga incautada en las adyacencias del sitio donde se efectuó la aprehensión de los mismo, y aunque los funcionarios actuantes no describen que hayan habido personas distintas a los detenidos en el lugar de los hechos, el contar con éstos pudo haber sido un elemento de convicción para tomar una decisión distinta en el presente caso.

Es de hacer notar, que el Juzgador a quo, acordó que el presente proceso se siguiera por la vía del procedimiento ordinario en virtud de que a su consideración faltan múltiples diligencias que practicar, disposición ésta que apoya esta Alzada, ya de la investigación dirigida por el titular de la acción penal, se podrá determinar la participación o no de los ciudadanos A.E.M., O.J.P. y WONDERWILL OWRAYAN PATIÑO ROMERO y el nexo causal existente en la comisión del hecho que se les atribuye, así pues la fase preparatoria tendrá por objetivo fundamental, determinar con certeza y precisión la individualización y responsabilidad o no de los precitados ciudadanos, mediante la práctica de un conjunto de diligencias, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad y que ciertamente aún faltan por practicar. En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de esta fase textualmente expresa:

Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...

Ahora bien, la sentencia 1728 de la Sala Constitucional, de fecha 10-12-2009, en el expediente 09-923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha dejado establecido que:

…“Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a presumir su inocencia como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es por ello, que al no observarse satisfechos los requisitos que la ley exige a los fines de que sea impuesta una medida de coerción personal en el presente caso, mal podrían estos Juzgadores considerar su aplicación; si bien es cierto, nos encontramos presuntamente ante la comisión de un delito relacionado y estipulado en la Ley Orgánica de Drogas como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual, como ya es conocido en el medio judicial y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es considerado un delito de lesa humanidad en virtud al daño social incuestionable que causan estos flagelos a la humanidad, más sin embargo, no se puede pasar por alto el resto de los requisitos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal exige a los fines de imponer las excepcionales medidas de coerción personal, llámese medidas cautelares sustitutivas, como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales ciertamente no se observan satisfechos, al no cursar en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos precalificados por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al no derivarse del acta policial motivo fehaciente para aplicar la tan excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en la presente causa.

Así pues, en virtud a lo aquí explanado, esta Sala de Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho D.V., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de los Imputados, y mediante la cual el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la libertad plena sin restricciones a los ciudadanos A.E.M., O.J.P. y WONDERWILL OWRAYAN PATIÑO ROMERO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho D.V., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de los Imputados, y mediante la cual el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la libertad plena sin restricciones a los ciudadanos A.E.M., O.J.P. y WONDERWILL OWRAYAN PATIÑO ROMERO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse la presentes actuaciones al Juzgado a quo, quien deberá librar las correspondientes Boletas de Excarcelación en esta misma fecha.

LOS JUECES;

DR. E.D.M.H.

PRESIDENTE

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

EDMH/JMC/JBU/JY/Vanessa.-

Exp. No. 2848

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