Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Exp 2868

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 25 de Junio de 2012

202° y 153

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano O.X.D.M. de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

Recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. J.B.U., por lo que en fecha 06 de junio de 2012, se procedió a admitir el mismo.

En fecha 18 de Junio de 2012, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación del DR. JIMAI M.C. como Juez integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. E.D.M.H. (Presidenta), DR. F.J.C.S. y DR. JIMAI M.C.; por lo que las ponencias correspondientes al DR. J.B.U., fueron asignadas al DR. JIMAI M.C., quien se abocó al conocimiento de las mismas en fecha 19 de Junio de 2012, como en el caso de la presente causa.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

Manifiesta la representante Fiscal en su escrito de apelación, que impugna la decisión de fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma resultó ser desacertada por cuanto a su consideración en la presente causa, no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 29 de enero de 2012, al verificarse que existen fundados elementos de convicción para estimar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y por cual fue acusado formalmente.

Considera que tal decisión, constituye una evidente trasgresión a los derechos e intereses de la víctima, así como al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo así que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia, causándole un gravamen irreparable. Arguye, que la decisión recurrida es manifiestamente infundada y así mismo que el Juzgador de Control incurrió en una decisión extra petita por cuanto decidió fuera de lo solicitado por las partes, en caso de marras por la defensa.

A consideración de la recurrente, en la presente causa existen suficientes elementos de convicción, por cuanto no sólo está la prueba de alcoholemia, si no que consta en actas otros elementos de convicción para acreditarle al imputado los delitos señalados por el Ministerio Público, así mismo manifiesta que consta en actas la experticia efectuada a las evidencias localizadas (botellas de licor) en el vehículo número uno, conducido por el acusado de autos, así como evidencia audiovisual emanada de la División Física comparativa de Análisis de Audiovisual. Explana además, que consta en actas que el acusado de autos conducía por encima de los límites de velocidad establecidos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento de los ciudadanos M.C.R., M.A.S. y D.R.Q., todos de nacionalidad Nicaragüense. Es por ello que no entiende la representante Fiscal, como el Juzgador de Control realizó la revisión de medida Privativa de Libertad antes de haberse dado la Audiencia preliminar, el cual era el momento oportuno para discutir tal punto, donde estuvieran presentes las partes.

Considera la recurrente, que el Juzgador a quo inobservó lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el presente caso, se encuentran establecidos cada uno de los requisitos que el referido artículo contempla. Como petitorio final, solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la revisión de medida solicitada por el defensa del ciudadano O.X.D.M..

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el Profesional del Derecho N.A. CHIQUITO CH. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.X.D.M., en el cual señala lo siguiente:

En el capítulo II denominado “DE LA CRONOLOGIA DE LOS HECHOS QUE JUSTIFICO LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS”, explanó el defensor que su defendido fu privado de libertad en fecha 29 de enero de 2012, fecha en la cual ocurrió el lamentable accidente siendo presentado ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 30 de enero de 2012, quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó como sitio de reclusión la zona siete de la Policía Nacional Bolivariana, sin embargo al día siguiente fue llevado a la sede de la Policía Nacional en la Yaguara, hasta el día 10 de marzo de 2012, cuando fue trasladado al Internado Judicial “URIBANA” sin orden ni autorización del Juzgador de Control, por lo que su defendido y familia fueron víctimas de los lideres negativos que hacen vida en dicho penal, quienes se dieron a la tarea de amenazar de muerte a mi defendido, y a solicitar fuertes sumas de dinero que tuvieron que cancelar los familiares de su defendido en varias ocasiones para presuntamente preservar su vida, situación que fue notificada al Tribunal el cual inmediatamente ordenó el traslado al Rodeo III, sin embargo continuó la situación irregular, por lo que la defensa se vio en la obligación de solicitar al Juzgador la protección a la integridad física de su defendido, presentándose en fecha 30 de marzo la revisión de medida de privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa, a lo cual el Juzgador a quo se pronunció otorgando la medida cautelar de arresto domiciliario con prohibición de salida del país a los fines de garantizar la integridad física y la vida de mi defendido.

Manifiesta el defensor, que es falso el argumento esgrimido por la representante fiscal en relación a que el Juzgador de Control dictó una decisión extra petita, por cuanto esa defensa solicitó muy claramente al Tribunal de la causa la revisión de medida privativa de libertad por una menos gravosa, y más aun, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le es otorgada la facultad al Juez para que de oficio realice revisiones de medida.

En su capítulo III denominado “DE LAS VARIACIONES DE LAS CONDICIONES FACTICAS QUE EXISTIAN AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN”, refiere el defensor, que el delito imputado y posteriormente acusado por parte del Ministerio Público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, señalando que su defendido con su conducta supuestamente proyectó el accidente de tránsito en el cual iba a estar involucrado y en el cual lamentablemente fallecieron tres personas de nacionalidad Nicaragüense, y en donde resultó lesionado el ciudadano F.Á.. Sostiene, que esa defensa técnica en el escrito de excepciones y en la solicitud de revisión de medida fundamentó, dejando claro que las condiciones fácticas que existían al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, variaron notablemente en las investigaciones que realizó el Ministerio Público a solicitud de esa defensa, obteniéndose del resultado de la experticia (informe técnico) realizado por la División de Siniestros de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de marzo de 2012, los funcionarios encargados de realizar la experticia en el punto referente a las conclusiones manifestaron lo siguiente:

CONCLUSION:

4.-Se establece el origen del identificado con el numero 01: Cuando el día 29 de enero de 2012, aproximadamente a las 03:30AM, momento que el mismo, se traslada por el precitado sector, se le origina la explosión del caucho trasero izquierdo, esto durante el ejercicio de maniobras de conducción con controlables que lo obligaron a colearse quedando en contra vía en el canal rápido, luego de una serie de movimientos bruscos en desaceleración que lo ubican en la posición final, ya en velocidad cero, creando un obstáculo en la vía.

6- Se establece como Siniestro numero 2, el que se origina posteriormente y luego de ya ubicado e su posición final el vehículo siniestrado e identificado con el numero 01, cuando el vehículo numero , se traslada por la Autopista F.F. sentido oeste-este a la altura del precitado sector conduciendo a velocidades no controlables, que no le permitieron realizar maniobras efectivas de frenado y evasión preventiva de obstáculos en vía, impactando frontal y violentamente a el vehículo identificado con el numero 01…Omissis…

7- Se establece como causa del segundo siniestro donde fallecen los ciudadanos M.C.R., M.A.S.C. y D.R.Q.C., un factor Humano activo, evidenciado en el acto inseguro realizado por el conductor del vehículo numero 2, en las maniobras de conducción y la evidente ausencia de la aplicación de maniobras efectivas de conducción, frenado o evasión de obstáculos en vía realizado por el conductor del mismo.

Así mismo, señala el defensor que la experticia realizada por la Policía de Chacao Dirección de Vigilancia y T.T. (informe técnico), practicada por el ciudadano S.A.P., de fecha 05 de marzo de 2012, explana lo siguiente:

CONCLUSIONES:

4- Los daños observados en ambos vehículos dejan claro que, en el sitio se suscito un impacto a una velocidad muy alta por parte del que se encontraba en movimiento para el momento del choque (vehículo dos).

5- La ausencia de marcas de frenado en el croquis o mención de estas en el acta policial, indican que el conductor del vehiculo dos no percibió el peligro al momento de presentarse la colisión, aspecto importante este ya que motivado a la hora y el día en que ocurrió el hecho no existía obstáculo que bloquearan su vista o impidiera que evadiera el otro vehículo…

Señala el defensor, que las experticias e informes médico fueron realizado a petición de la defensa y ordenado por la representante Fiscal, a quien los órganos encargados de realizarlos le consignaron en su despacho antes de dictar el acto conclusivo, por lo que la defensa observa con sorpresa la insistencia de la vindicta pública en señalar a su defendido como autor responsable de ese hecho punible en virtud a que los informes técnicos están muy claros.

En el capítulo V denominado “DE LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL”, explana lo siguiente:

… El Ministerio Público a sabiendas que el resultado de las investigaciones, con relación a la realización de los informes técnicos realizado por expertos del C.IC.P.C. y de la Policía de Chacao División de T.T., deja claro que mi a mi representado, le ocurrió un primer accidente cuando al vehículo que conducía se le explotó el neumático trasero izquierdo que lo obligo a quedar en plena vía parado a velocidad cero, resulto impactado por el vehículo numero dos que venia transitando a una elevada velocidad, que impacto al vehículo conducido por O.D., con lo resultados ya conocidos…Es que acaso no esta claro quien es el responsable, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que la jurisprudencia lo señala como el establecido en el artículo 405 del Código Penal, la propia sala de Casación Penal, Constitucional han venido, variando las circunstancias de cómo debe ser calificado un hecho de tránsito como merecedor de esta calificación y han colocado toda una serie de situaciones que se deben de establecer en los hechos para poderlos encuadrar con la novísima norma interpretativa…

Como petitorio final, la defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido O.X.D.M..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se señala lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. N.A. CHIQUITO, en su carácter de Defensor Privado del acusado O.X.D.M.…, mediante el cual solicita ante este Tribunal en Funciones de Control, se le practique una revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sustituya por una medida menos gravosa; ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa:

Visto y revisado como ha sido el presente expediente, este Juzgado pasa a a.l.e.e. el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad del Tribunal de ordenar todo cuanto sea necesario a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 Ejusdem, debe entenderse entonces como aquellas medidas que a pesar de ser menos gravosas que la detención, permitan la sujeción efectiva del imputado al proceso penal.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, esta el Juez según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los derechos en ella contenidos aplicando la N.C. con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.

Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende este Juzgador que la Ley Adjetiva Penal, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:

Omissis…

El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad….

Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa surge al acusado O.X.D.M., se le impuso medida de coerción personal en la modalidad de Privativa de libertad, y como quiera que el mismo fue detenido por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , permaneciendo detenido desde el día 31 de Enero del año en curso, siendo que en fecha 19 de Marzo del año en curso se recibe escrito de Acusación y se fija la Audiencia Preliminar; sin embargo hasta la presente fecha no se ha podido realizar la mencionada Audiencia.

En este sentido, tomando en consideración que el mismo tiene domicilio fijo, posee arraigo en el país y no presenta antecedentes penales y que es estudiante universitario, además que fue trasladado en fecha 10 de marzo del año en curso al internado judicial de Uribana sin autorización de este juzgado, que ordeno su reclusión en la sede la policía nacional bolivariana ya que no se cuenta con un establecimiento penal para recluir a los procesados por delitos cometidos en accidentes de transito y que en los internados no existe una clasificación de los internos por tipo de delitos a fin de resguardar su integridad física. Ha sido criterio de esta instancia Judicial, en respeto a los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados ut supra, que la lesión que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal, en este caso en la modalidad de Cautelares Sustitutivas como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la de sustituir la detención como medida extrema y excepcional, al de mantener al justiciable sometido al proceso, siempre y cuando éstas puedan hacerse efectivas, medida ésta que se aplica conjuntamente con la prevista en los ordinales 1° y 4° del mencionado artículo 256, la cual se acuerda imponer, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: …Omissis…y por último quedándole prohibida la salida del país sin autorización expresa de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL por Arresto el Domiciliario en la siguiente dirección: …todo en respeto al Principio de Afirmación de Libertad, principio éste propio del Sistema instaurado en el Texto Adjetivo Penal y conforme a lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es el de impugnar la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano O.X.D.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y en consecuencia otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de las contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Señala la recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2012, la cual es objeto principal del presente recurso de apelación, resulta ser desacertada en virtud de que a su consideración en la presente causa no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano O.X.D.M. en fecha 29 de enero de 2012, así mismo, que el hecho delictivo imputado no se encuentra prescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable en la comisión del los delitos por los cuales fue acusado por parte de esa vindicta pública. Sostiene además, que tal medida cautelar impuesta constituye una evidente trasgresión a los derechos e intereses de la víctima, entre estos, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia lo que genera un gravamen irreparable para el proceso.

En atención a ello, una vez efectuada la revisión de las actuaciones cursantes por esta Alzada consideran estos Juzgadores, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a las denuncias explanadas, y es por esta razón que se pasa a puntualizar y analizar ciertos aspectos jurídicos que consideramos necesarios.

Las medidas de coerción personal, tienen como finalidad el resguardo y el aseguramiento de las resultas del proceso, esto porque es una figura procesal que podrá aplicarse siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, éstos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y esto así lo establece claramente el artículo 256 del referido Código, del cual se extrae su contenido:

…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: Omissis…

Así mismo, en cuanto a la figura jurídica de la revisión de de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, nos establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas…

En atención a ello, se evidencia con lo anterior que la norma es perfectamente clara al establecer los supuestos, requisitos y modalidades bajo los cuales el Juez tiene incluso la potestad de oficio, de otorgar la medida cautelar que considere justa y necesaria a los fines de resguardar las resultas del proceso, así mismo, la ley le otorga claramente la facultad a las partes de solicitar la revisión de las mismas, por lo que no puede alegar la recurrente que el Juzgador Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control dictó una decisión “extra petita”, por cuanto se evidencia a los folios uno (01) al tres (03) de la presente pieza, que el Profesional del Derecho N.A. CHIQUITO CH. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.X.D.M., en fecha 30 de marzo de 2012, solicitó por escrito al referido Juzgado de Control la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido acusado, y en consecuencia le impusiera una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que posteriormente en fecha 03 de abril de 2012, el Juzgador A quo emitió pronunciamiento otorgando la misma explicando razonadamente los fundamentos por los cuales consideró ajustado a derecho acordar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.

Es así, como se evidencia que no debe considerarse que el Juez de Control actuó en desapego a la norma legal ó se extralimitó en la ejecución de sus funciones, por cuanto legalmente se le atribuye la función de revisión de medidas de coerción personal, así como la imposición de las mismas bien sea a solicitud de parte interesada o de oficio.

En este sentido, no se puede considerar que la referida decisión cause un gravamen irreparable al proceso, como así lo explana la recurrente en su escrito de apelación, por cuanto al acusado de autos le fue impuesta una medida coercitiva como lo es la establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son el arresto domiciliario y la prohibición de salida del país sin la autorización del Juez de Control, lo cual se traduce en una medida asegurativa a los fines de resguardar el proceso; así pues nos señala la Sentencia N° 1212, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2005 y que ha sido reiterada en esa misma sala (Ver sentencia de la Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y.d.G.) lo siguiente:

…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y.d.G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.

Así mismo, se hace necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, Nº 1998, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual dejó sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la cual se explana lo siguiente:

…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

. (Negrillas de la sala.)

El antes citado criterio de la Sala Constitucional, permite a este Tribunal Colegiado comprender, sin margen a dudas, que el juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto, deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad que proceda, conforme a las circunstancias del caso en concreto, y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.

Así mismo, es deber del Juez de Control o de Instancia velar por los Derechos Constitucionales tanto de los incriminados en el hecho delictivo, así como el de las víctimas, por lo que es propicio señalar, que el Juzgador Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la decisión recurrida ponderó las situaciones fácticas y necesarias para respetar los derechos de ambas partes señaladas, y ello así se materializa al explanar en su decisión que en primer lugar a los fines de resguardar la seguridad física del ciudadano O.X.D.M., en virtud de no contar con un establecimiento penal para recluir a los procesados por delitos cometidos en accidentes de transito, es por lo que acordó la imposición de las referidas medidas de coerción personal, principalmente el arresto domiciliario del referido ciudadano, lo cual no conculca en ningún momento el derecho que tiene la víctima, ni mucho menos a que quede ilusoria la búsqueda de la verdad, por cuanto tal medida como ya se ha señalado reiteradamente sólo busca el aseguramiento del encausado a la sujeción del proceso penal instaurado en su contra, y sólo se refiere al cambio del centro de reclusión preventiva y no a la libertad plena del referido ciudadano.

Así pues, no comparte esta Alzada el argumento explanado por la recurrente en su escrito de apelación relacionado con que el momento procesal para efectuar la revisión de medida, debió haber sido en la audiencia preliminar con la presencia de las partes, debido a los argumentos ut supra citados y por cuanto la norma es absolutamente clara al establecer cuales son las oportunidades que tienen las partes para solicitar la revisión de medida así como aquella que tiene el Juez para decidir la misma.

Aunado a lo anterior, conviene traerse a colación que nuestro ordenamiento procesal penal reconoce el principio de afirmación de libertad no solo como un mero formalismo sino enmarcado en una justicia verdadera que va referido a que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En tal sentido, la libertad constituye la regla pero no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

Es por lo que en virtud a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano O.X.D.M. de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano O.X.D.M. a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Arresto Domiciliario, así como la prohibición de salida del país sin autorización expresa de ese Jugado de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. F.J.C.S. DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/JMC/FJCS/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 2868

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