Decisión nº 2778-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 24 de agosto de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 6M-021-08

ASUNTO : VP03-R-2016-000801

Decisión No. 278-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.J.F.F., contra la decisión Nro 048-16, dictada en fecha 13 de Junio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar el Decaimiento de la medida impuesta al acusado J.J.F.F., y en consecuencia mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.M.F.P.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 03-08-2016, y se designó como ponente al Juez Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09-08-16, se admitió el recurso de apelación, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSORA

La abogada E.C.M.D.C., Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.J.F.F., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 048-16 dictada en fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señaló la Defensa Pública “Asombra a esta defensa el pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Juicio, con base a los extractos señalados en el apartado anterior, es decir, al analizar el motivo o fundamentos que llevaron a la Juez a declarar SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la PRÓRROGA ESTABLECIDA incoada por la defensa, este tribunal se fundamentó en la concurrencia delitos y en la posible pena a imponer e ignoró por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa se fundamentó en el carácter instrumental de las medidas cautelares así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal.

Si bien es cierto, mi defendido es acusado por la comisión de unos delitos denominados graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, también quebranta la condición de inocente.

Es vital señalar que es la audiencia de juicio oral y publico ha sido diferida en distintas oportunidades, las cuales en su gran numero han sido por falta de traslado de mi defendido, lo cual indigna de mi defendido, lo cual indigna a la defensa, mal podría afirmar El tribunal que la medida de privación judicial preventiva de l.A. está cumpliendo su finalidad al mantener a mi defendido despojado de su libertad, a saber, el bien jurídico más importante en nuestro ordenamiento jurídico, por causas que no le son atribuibles, desaplicando lo preceptuado en la norma, bajo unas consideraciones que no han sido el espíritu del legislador ya que la prórroga acordada en el presente caso, se acordó bajo el consenso de las partes quienes no ejercieron recurso alguno en señal de conformidad, considerando en tal sentido que dicho plazo era suficiente para garantizar el presente proceso debido, atendiendo la concurrencia de delitos planteada por la Juez A Quo, siendo que el retardo ha ocurrido por circunstancias no imputables a mi defendido y que el mismo no ha sido procesado por el órgano jurisdiccional, ante quien se encuentra a plena disposición.

…Los citados extractos jurisprudenciales evidencia el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo tribunal supremo de justicia en relación al decaimiento de las medida de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido 230 del código orgánico procesal penal, donde, sin, duda alguna el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de dos (2) años lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido después del derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano. Aunado al hecho que nos encontramos más allá del establecimiento establecido en el artículo 230 del copp ante el VENCIMIENTO DE LA PRORROGA DE DOS (2) AÑOS ACORDADA en la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada.

PETITORIO; “Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado J.J.F.F., solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión N° 048-16 de fecha 13 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad , conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso….”

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada A.D.G.M., en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó que: “la recurrente trata de advertir del debido proceso porque según su criterio no acato el contenido del articulo 230 del código orgánico procesal penal, aplicable a su representado es de hacer notar que ciertamente la norma invocada, contempla el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles.

En este mismo orden de ideas, no puede pretender la recurrente que la A Quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado, pues los hechos que le son atribuidos son delitos graves; pues son el delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el mas grave de ellos, contemplando una sanción de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que seria un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa "sobre el acusado de autos. Precisa 'a Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su decisión de declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante tal como ha quedado evidenciado en la resolución emanada del juzgado sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado zulia, tomo en consideración ya que había una prorroga de fecha de 28 de mayo de 2014 fue acordada la PRORROGA por DOS años SEHUN LA DECISION N° 613-2014, EL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

En consecuencia, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, tal como podrán evidenciar de la lectura y análisis de la Resolución dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dicha decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el caso en examen, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias.

Queda evidenciado en el caso que nos ocupa, de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que la A Quo esta aplicando de manera adecuada el principio proporcionalidad, relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para obtención de la finalidad del proceso. Es por ello, que se considera que este punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR…”

PETITORIO “Por todas las razones antes indicadas, solicitó a ios Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado ZULiA. Que le corresponda conocer:

Declare SIN LUGAR, el Recurso de Auto interpuesto por la defensora pública ABG. E.C. adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensa técnica del acusado J.J.F.F., acusado por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en la ley contra El Secuestro y la Extorsión y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjudico de la ciudadana L.M.F.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, a quien le fuera acordada SIN LUGAR a solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDlClAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, mediante Resolución Nro. 043-16 de fecha 13-07-2016, y como consecuencia se CONFIRME la resolución interlocutoria que fue recurrida, por cuanto la misma plenamente ajustada a derecho…”

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, se centra en impugnar la decisión N° 048-16 dictada en fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Alegó la defensora en su escrito que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar, la solicitud de decaimiento de la prórroga y que el tribunal se fundamentó en la concurrencia delitos y en la posible pena a imponer e ignoró por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa

Ahora bien, una vez delimitado el argumento contenido en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en primer lugar estima pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones de la presente causa, evidenciando lo siguiente:

En fecha 03 de julio de 2011, fue presentado ante el Tribunal de control el ciudadano J.J.F., a quien en esa oportunidad se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.M.F.P.

En fecha 18-07-2012, se recibió escrito de acusación fiscal, interpuesto por la abogada DANYSE CEPEDA, en su carácter de Fiscal (50°) del Ministerio Publico, mediante el cual acusa al ciudadano J.J.F..

En auto de fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Penal, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano J.J.F.F..

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran pertinente y necesario traer a colación lo establecido en la decisión N° 048-16 dictada en fecha 13 de junio de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende los siguientes argumentos:

“ (omisis…)DECISION

Consta en actas que efectivamente en fecha 03 de Julio de 2011, el acusado J.J.F., se le decreto la Privación Judicial Preventiva d

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