Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 24 de noviembre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro. 3903-14

Ponente: Dra. G.P..

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2014, por la profesional del derecho E.M.A.O., en su carácter de fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre del 2014, y fundamentada el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DESESTIMA la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del código (sic) penal (sic), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folio 36 del cuaderno de apelación).

El 18 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3900-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribirá el fallo.

El 20 de noviembre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho E.M.A.O., en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

Los hechos que dieron origen a la apertura del presente caso aún cuando se trata al delito de RIÑA y todos los involucrados en este tipo de hechos fungen tanto como víctimas y victimarios y debe seguirse en un solo proceso, sin embargo en el asunto de marras por tratarse de una persona adulta y de un adolescente no era posible llevar una misma causa donde se les diera la misma cualidad a los involucrados, por lo que fueron separadas a objeto de seguir la vía especial de Responsabilidad Penal del Adolescente en cuanto a (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la vía ordinaria en cuanto a M.M..

(…)

Al respecto esta Representación Fiscal de la simple lectura de la fundamentación realizada por el Juez de la causa observa que el Tribunal de instancia entró a resolver el fondo del asunto, analizando y contradiciendo las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, como lo son, el acta policial y actas de entrevistas rendidas por la ciudadana N.U., ciudadana M.M.M. y el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuación que no está permitido en fase inicial (investigación) del proceso, ya que es materia de fondo, que son cuestiones propias del juicio oral y es en esa oportunidad donde deben ser debatidas, analizadas o valoradas.

Considera quien recurre, que el Juez aquo se extralimitó en sus funciones al valorar de por sí, de manera errada, los elementos antes descritos y aseverar que los mismos no demuestran la comisión del ilícito penal precalificado por esta Representación Fiscal, como lo es RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo por demás falso que en las actuaciones no se indique que entre la ciudadana M.M.M. y el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya existido una presunta riña, ya que del sólo dicho de la testigo presencial ciudadana N.U., se desprende tal hecho, por consiguiente y mucho más importante es la misma declaración en sede fiscal, y en sala de audiencia ante el Juez decisor de los involucrados al aceptar el hecho, aún cuando ésta no es la oportunidad para asegurar la efectiva comisión o no del delito invocado por esta Representación Fiscal, que no es mas que una PRE calificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por lo que le correspondía al Juez era analizar si los hechos se adecuan inicialmente al delito imputado y si existían elementos fácticos para avanzar en la investigación, más no desestimar, haciendo imposible al Ministerio Público la continuación del Proceso, tal como se refiere en el numeral 1 segundo supuesto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester referir ciudadanos Magistrados que en el presente caso estamos en la etapa de investigación y que el fin de la Audiencia de Imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 23 de octubre de 2014, ante el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, era la de informar a la imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, oportunidad en la cual declaró en los términos siguientes: “Se excluyeron datos importantes de la exposición de la misma en sala”. Ya tenia (sic) pasando las cosas hace tiempo, ellos compraron su lavadora aparte, mi lavadora estaba allí en su lugar específico, yo lo que le dije a mi hijo que le dijera que no moviera mi lavadora porque se iba a dañar, eso lo hice por evitar problemas con él por qué siempre ha tenido problemas con él por su aptitud agresiva para conmigo, mande a mi hijo mayor a la policía a ver si se tranquilizaba…” aún cuando no quedó plasmado en actas ya que por tratarse de una audiencia oral el Tribunal toma datos que considera importantes del relato de las partes, más sin embargo, considera quien suscribe, que era de suma importancia haber colocado en el acta palabras textuales de la imputada tales como: “Yo lo que hice fue manotearlo en la cabeza”, palabras éstas que quienes estuvieron presentes en la Audiencia de Imputación y suscribieron el acta pueden dar fe de ello, lo que representa una previa aceptación del hecho imputado por la Representación Fiscal, resulta ser, que una vez que la imputada de autos haya tenido conocimiento de los hechos y no se acogiera a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, tenía o tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa y por si misma o a través de su Defensor solicitar las diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones realizadas, por lo que no entiende esta Representación Fiscal el por qué en esta etapa inicial del proceso con la pluralidad de elementos cursantes en autos el Juez a-quo DESESTIMA el delito imputado, planteando no sólo un obstáculo a la investigación penal sino causándole un perjuicio al adolescente víctima en el presente caso.

(…)

En resumen la investigación realizada cuenta con un acta policial donde se deja constancia que presuntamente ocurrió un hecho de riña entre dos personas, una ciudadana y un adolescente, donde tuvo que intervenir un organismo policial para que el mismo cesara, no continuara o no se repitiera, las entrevistas respectivas de los involucrados donde cada quien expone la versión de los hechos, una entrevista de una tercera persona (Nancy Urribarri) que ratifica ambas versiones (involucrados) que corrobora el dicho de los involucrados (sic) sobre una supuesta riña que se presentó entre ambos, siendo contestes los tres que el móvil fue el movimiento de una lavadora, y por último la inspección técnica del lugar de los hechos.

El Juez de la causa, hace mención que no queda evidenciado en actas que haya existido una lesión evidente, efectivamente, por cuanto al momento en que el adolescente asistió a la Coordinación de Ciencias Forenses sólo presentaba dolor más no lesiones visibles, es por ello que esta Representación Fiscal precalificó el delito de RIÑA y no el delito de LESIONES EN RIÑA, que es muy diferente, ya que lo que hasta esta etapa procesal con los elementos cursantes en autos lo que el Ministerio Público puede calificar es la RIÑA.

(…)

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente a los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y por consiguiente sea ANULADA la Audiencia de Imputación realizada el 23 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia Municipal de Ciudad Caribia acordó DESESTIMAR la precalificación jurídica dada por esta Representación del Ministerio Público de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana M.M.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho W.H.P.C., Defensor Público Duodécimo Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, señaló lo siguiente:

(omisis) Si observamos las actas de entrevista, actas de denuncia, datan de fecha del mes de mayo del presente año y. donde el Ministerio Público de forma temeraria solicitó acto de imputación pasado cuatro (4) meses de los hechos insignificantes, precalificando tales acciones como RIÑA CON AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, donde el delito de RIÑA y sus características más esencial de ella consiste en un cambio de violencia evidente, real, donde éstas acciones no se demostró en audiencia de imputación, al representante del Ministerio Público al momento de la solicitud de imputación solo se limitó en argumentar como elementos de convicción ciertas entrevistas realizada a mi defendida, la cual debió ser desechada si va contra su libertad, así como inspección ocular realizada por el órgano policial donde no se demuestra que se haya presentado alguna actitud de violencia en RIÑA.

(…)

PETITORIO

En merito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal E.A.d.M.P. de ésta misma circunscripción (sic) judicial (sic), rogamos a esta Ilustre Corte de Apelaciones, que DENTRO DEL PLAZO LEGAL una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR, E INADMISIBLE de conformidad a lo preceptuado en el artículo 442 del COPP (sic) (encabezamiento) del recurso interpuesto por la representante fiscal, y en consecuencia CONFIRME TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, es decir la decisión del a-quo por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia, así lo solicito…

.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de octubre de 2014, la cual fue fundamentada el 28 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

(omisis)…

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en ciudad Caribia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: DESESTIMA la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del código (sic) penal (sic), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

(folio 36 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual “…DESESTIMA la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del código (sic) penal (sic), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folio 36 del cuaderno de apelación).

Alega la recurrente:

 Que, el Tribunal de instancia entró a resolver el fondo del asunto, analizando y contradiciendo las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, como lo son, el acta policial y actas de entrevistas rendidas por la ciudadana N.U., ciudadana M.M.M. y el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuación que no está permitida en fase inicial (investigación) del proceso, ya que es materia de fondo, que son cuestiones propias del juicio oral y es en esa oportunidad donde deben ser debatidas, analizadas o valoradas. (folio 40 del cuaderno de apelación).

 Que, el Juez a-quo, se extralimitó en sus funciones al valorar de manera errada, los elementos antes descritos y aseverar que los mismos no demuestran la comisión del ilícito penal precalificado por esta Representación Fiscal, como lo es RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo por demás falso que en las actuaciones no se indique que entre la ciudadana M.M.M. y el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya existido una presunta riña, ya que del sólo dicho de la testigo presencial ciudadana N.U., se desprende tal hecho, por consiguiente y mucho más importante es la misma declaración en sede fiscal, y en sala de audiencia ante el Juez decisor de los involucrados al aceptar el hecho, aún cuando ésta no es la oportunidad para asegurar la efectiva comisión o no del delito invocado por esta Representación Fiscal, que no es mas que una PRE calificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por lo que le correspondía al Juez era analizar si los hechos se adecuan inicialmente al delito imputado y si existían elementos fácticos para avanzar en la investigación, más no desestimar, haciendo imposible al Ministerio Público la continuación del Proceso, tal como se refiere en el numeral 1 segundo supuesto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 40 y 41 del cuaderno de apelación).

 Que, estamos en la etapa de investigación y que el fin de la Audiencia de Imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 23 de octubre de 2014, ante el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, era la de informar a la imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, oportunidad en la cual declaró en los términos siguientes: “Se excluyeron datos importantes de la exposición de la misma en sala”. “…Ya habían pasando las cosas hace tiempo, ellos compraron su lavadora aparte, mi lavadora estaba allí en su lugar específico, yo lo que le dije a mi hijo que le dijera que no moviera mi lavadora porque se iba a dañar, eso lo hice por evitar problemas con él por qué siempre ha tenido problemas con él por su aptitud agresiva para conmigo, mande a mi hijo mayor a la policía a ver si se tranquilizaba…”. (folio 41 del cuaderno de apelación).

 Que, la investigación realizada cuenta con un acta policial donde se deja constancia que presuntamente ocurrió un hecho de riña entre dos personas, una ciudadana y un adolescente, donde tuvo que intervenir un organismo policial para que el mismo cesara, no continuara o no se repitiera, las entrevistas respectivas de los involucrados donde cada quien expone la versión de los hechos, una entrevista de una tercera persona (Nancy Urribarri) que ratifica ambas versiones (involucrados) que corrobora el dicho de los involucrados (sic) sobre una supuesta riña que se presentó entre ambos, siendo contestes los tres que el móvil fue el movimiento de una lavadora, y por último la inspección técnica del lugar de los hechos. (folios 42, 43 del cuaderno de apelación).

 Que, el Juez de la causa, hace mención que no queda evidenciado en actas que haya existido una lesión evidente, efectivamente, por cuanto al momento en que el adolescente asistió a la Coordinación de Ciencias Forenses sólo presentaba dolor más no lesiones visibles, es por ello que esta Representación Fiscal precalificó el delito de RIÑA y no el delito de LESIONES EN RIÑA, que es muy diferente, ya que lo que hasta esta etapa procesal con los elementos cursantes en autos lo que el Ministerio Público puede calificar es la RIÑA. (folio 43 del cuaderno de apelación).

Pretende la recurrente:

Que, sea ANULADA la Audiencia de Imputación realizada el 23 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia Municipal de Ciudad Caricia acordó DESESTIMAR la precalificación jurídica dada por esta Representación del Ministerio Público de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana M.M.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 43 y 44 del cuaderno de apelación).

Vista que las infracciones denunciadas, se encuentran referidas al vicio de valoración de pruebas, lo que a decir de la recurrente, trajo como consecuencia la resolución al fondo del asunto sometido a investigación, pues la etapa de Juicio Oral y Público, aún no se ha agotado, en virtud de lo cual pasa la Sala a examinar el fallo recurrido, para lo cual se observa:

- Al folio 26 del cuaderno de incidencia, se aprecia acta de audiencia de imputación, de la cual se extrae:

- El Ministerio Público argumentó:

(omisis) Esta representación fiscal presenta formal imputación en contra del (sic) ciudadano (sic) M.M.M.F., siendo los elementos de convicción que lo motiva los siguientes: 1) Diligencia policial de fecha 18-05-2014 (sic) suscrita por los funcionarios Oficiales M.H., VARGAS YUSNERI Y P.F., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.-Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 (sic), rendida ante la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Caribia, por la ciudadana URRIBARRI NANCI, en calidad de testigo presencial . 3.- Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 (sic) rendida ante este despacho fiscal, por la ciudadana M.F., donde se expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos. 4.- Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 (sic) rendida ante este despacho fiscal, por el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos. 5.- Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 0088 de fecha 26/07/2014 (sic), suscrito por los funcionarios oficial VILLEGAS DIUSMARY y M.R., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos cometidos por la ciudadana M.M.F., como RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicado lo anterior paso a solicitar que la presente causa se lleve por vía del procedimiento especial establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicitando asimismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas y sancionadas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242 numerales 3 y 6 consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal o a la autoridad que usted designe y la prohibición de acercarse a la víctima y testigos de la presente causa…

(folios 27 y 28 del cuaderno de apelación).

- El ciudadano (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicó en la audiencia:

(omisis) ese día que estaba lavando era domingo, ese día se fue el agua, por eso ella me mandó a decir con mi hermano que no usara la lavadora, movió la lavadora y en eso discutí con ella y ella me pegó una cachetada y yo no me dejé y también le pegué, allí también había otras personas…

. (folio 28 del cuaderno de incidencia).

- La imputada argumentó:

(omisis) Ya tenía pasando las cosas hace tiempo, ellos compraron su lavadora aparte (sic), mi lavadora estaba allí en un lugar específico, yo lo que le dije a mi hijo que le dijera que no me moviera mi lavadora porque se iba a dañar, eso lo hice por evitar problemas con él porque siempre ha tenido problemas con él por su aptitud (sic) agresiva para conmigo, mande a mi hijo mayor a la policía a ver si se tranquilizaba pero fue peor los mismos policías son testigos de la cantidad de groserías que les dijo a ellos y a mi es todo

. (folio 28 del cuaderno de incidencia).

En el auto de fundamentación, el Juzgador señaló entre otros aspectos:

(omisis) este Juzgador que no existen en la presente causa elementos de convicción suficientes para estimar que la ciudadana imputada, sea autora o participe del delito de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Debe advertir este Tribunal que en la causa el único elemento que consta en contra de la imputada de marras es el acta policial, lo cual como es de evidenciarse de su contenido no emergen elementos suficientes constituyan la comisión de dicho delito y es contradictorio entre sí, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si de tal material puedan emerger los elementos constitutivos del delito que se le imputa.

(…)

Que la representación Fiscal promovió los siguientes elementos 1) Diligencia policial de fecha 18-05-2014 (sic) suscrita por los funcionarios Oficiales M.H., VARGAS YUSNERI Y P.F., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.-Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 (sic), rendida ante la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Caricia, por la ciudadana URRIBARRI NANCI, en calidad de testigo presencial . 3.- Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 (sic) rendida ante este despacho fiscal, por la ciudadana M.F., donde se expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos. 4.- Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 (sic) rendida ante este despacho fiscal, por el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos. 5.- Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 0088 de fecha 26/07/2014 (sic), suscrito por los funcionarios oficial VILLEGAS DIUSMARY y M.R., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos en este acto imputados. Ahora bien, a consideración de este Tribunal, en los precitados elementos de convicción no se evidencia ni se refleja que se haya perpetrado una agresión de parte de la ciudadana imputada hacia la víctima, que la acrediten como autora del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que los elementos promovidos sólo demuestran el acta consignada por el Fiscal, conjuntamente con la solicitud, en donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, suscrita por los funcionarios, más no se evidencia un elemento que demuestre que existió una lesión visible contra la victima que pueda atribuírsele a la ciudadana imputada.

Tampoco es menos cierto que de las actas procesales no queda claramente evidenciada la configuración del delito de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, por considerar que no existen suficientes elementos fácticos ni jurídicos, que fundamenten y subsuman los hechos dentro este tipo penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la precalificación jurídica dada por el Representación Fiscal. Y ASI SE DECLARA…

. (FOLIOS 34, 35 Y 36 DEL CUADERNO DE APELACIÓN).

De lo anteriormente examinado, se constató:

 Que, el Juez de la recurrida incurrió en evidente contradicción al señalar entre otros aspectos:

(omisis) Debe advertir este Tribunal que en la causa el único elemento que consta en contra de la imputada de marras es el acta policial, lo cual como es de evidenciarse de su contenido no emergen elementos suficientes constituyan la comisión de dicho delito.

(.…)

Es contradictorio entre sí, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si de tal material puedan emerger los elementos constitutivos del delito que se le imputa.

Que la representación Fiscal promovió los siguientes elementos 1) Diligencia policial de fecha 18-05-2014 (sic) suscrita por los funcionarios Oficiales M.H., VARGAS YUSNERI Y P.F., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.-Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 (sic), rendida ante la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Caricia, por la ciudadana URRIBARRI NANCI, en calidad de testigo presencial . 3.- Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 (sic) rendida ante este despacho fiscal, por la ciudadana M.F., donde se expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos. 4.- Acta de entrevista de fecha 18-05-2014 (sic) rendida ante este despacho fiscal, por el adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos. 5.- Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 0088 de fecha 26/07/2014 (sic), suscrito por los funcionarios oficial VILLEGAS DIUSMARY y M.R., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos en este acto imputados.

(…)

en los precitados elementos de convicción no se evidencia ni se refleja que se haya perpetrado una agresión de parte de la ciudadana imputada hacia la víctima, que la acrediten como autora del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que los elementos promovidos sólo demuestran el acta consignada por el Fiscal, conjuntamente con la solicitud, en donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, suscrita por los funcionarios.

Más no se evidencia un elemento que demuestre que existió una lesión visible contra la victima que pueda atribuírsele a la ciudadana imputada.

.

De lo precedente, se pregunta este Órgano Colegiado:

- Sólo acreditó el Ministerio Público, el acta policial?.

- ¿Por qué, en su argumentación, afirma luego de indicar que sólo existe el acta policial, que cursan las actas de entrevista de URRIBARRI NANCI, M.F. y del adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 0088?

- ¿Por qué señala el Juzgador que el Ministerio Público promovió los supra señalados elementos, cuando en esta etapa procesal, lo correcto es acreditar, y no probar, pues para ello dicha actividad, está dada para la fase intermedia?

Lo anterior, advierte una evidente contradicción, en la argumentación, lo que deviene en el vicio de inmotivación del fallo recurrido, que produce indefectiblemente la nulidad de la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, y fundamentada el 28 de octubre de 2014, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria ésta que precede por defecto sustancial dicho pronunciamiento que sólo puede ser reparable con la nulidad del mismo.

En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso no superior las 8 horas una vez recibida la presente causa, y se pronuncie con relación a lo peticionado por el Ministerio Público, prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo. Con la urgencia que el caso amerita. Y así se decide.

-V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.M.A.O., en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre del 2014, y fundamentada el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DESESTIMA la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del código (sic) penal (sic), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folio 36 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO

Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada el 23 de octubre del 2014, y fundamentada el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En atención a la Resolución Nº 2013-0020, del 3 de julio de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia Municipal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, realizar nuevamente la audiencia a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso no superior a las 8 horas, y se pronuncie con relación a lo peticionado por el Ministerio Público, y lo que pueda alegar la defensa en dicha audiencia, prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo, con la urgencia que el caso amerita.

Remítase el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su remisión al Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio dirigido al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control para que quede en conocimiento de lo aquí decidido.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3903-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR