Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 20 de noviembre de 2014.

204° y 155°

Expediente: Nro. 3903-14

Ponente: Dra. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de noviembre del 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2014, por la profesional del derecho E.M.A.O., en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre del 2014, y fundamentada el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DESESTIMA la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del código (sic) penal (sic), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folio 36 del cuaderno de apelación).

El 18 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3903-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribirá el fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, no del recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2014, por la profesional del derecho E.M.A.O., en su carácter de fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como representante de la Fiscalía del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 4 de noviembre de 2014, (folios 38 al 44 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 23 de octubre del 2014, y fundamentado el 28 de octubre de 2014, (folios 26 al 29 del cuaderno de incidencias). vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Secretario adscrita al Tribunal Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 54 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…han transcurrido CINCO (5) días de Despacho de la manera siguiente: MIÉRCOLES 29/11/2014 (sic), JUEVES 30/10/2014 (sic), VIERNES 31/11/2014 (sic), LUNES 03/11/2014 (sic), y MARTES 04/11/2014 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado la profesional del derecho E.M.A.O., en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre del 2014, y fundamentada el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DESESTIMA la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del código (sic) penal (sic), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folio 36 del cuaderno de apelación). La misma recurre erradamente conforme a lo previsto en los numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente invocar la causal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por lo que dicho recurso debe ser admitido.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho W.H.P.C., Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana M.M.M.F., el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente de haber sido emplazado, tal como se constata al folio 48 del cuaderno de incidencia, donde se observa OFICIO nº 13CM-CC-2014-000172, de fecha 6 de noviembre de 2014, y recibida el 6 de noviembre de 2014 por la Defensa; así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, el 11 de noviembre de 2014, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por el secretario adscrito al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 54 vto., del cuaderno de apelación, indicando: “…Así como también se certifican los días de Despacho transcurridos desde el emplazamiento al Defensor Público Municipal, que se realizó en fecha 06 de noviembre de 2014, transcurriendo tres días de despacho de la siguiente manera: VIERNES 07/11/2014 (sic), LUNES 10/11/2014 (sic) y MARTES 11/11/2014 (sic)…”, y estando el Defensor Público Municipal Duodécimo (12) Penal del Área Metropolitana de Caracas, facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fué interpuesto de manera tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2014, por la profesional del derecho E.M.A.O., en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre del 2014, y fundamentada el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DESESTIMA la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de RIÑA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 425 del código (sic) penal (sic), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folio 36 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/EZ/da

Exp. Nº 3903-14

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