Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

N 20

ASUNTO N °: 5455-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Abogado E.R. AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del Imputado J.G.P., en contra del auto de fecha 01 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa., mediante la cual acordó el inicio del Juicio Oral y Público y de igual manera ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, a los imputados WILLANS A.T.M., y J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano J.Y..

Recibidas las actuaciones en fecha 09-10-2012, se les dio entrada en fecha 10-10-2012, designándose como ponente al Juez ADONAY SOLÍS MEJIAS.

En fecha 17 de Octubre de 2012, esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declaro admisible el recurso de apelación por el Abogado E.R. AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del Imputado J.G.P., habiendo transcurrido el lapso de cinco (5) días, siendo estos el 18, 22, 23, 24 y 25, dejándose constancia que no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones el día 19 de los corrientes, cumpliendo con lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado E.R. AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del Imputado J.G.P.; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

(…)

Yo, E.R. AGÜERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 13.352.946, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 162,345 con domicilio procesal en Centro Comercial Matteo diagonal a Traki Calle 27 entre Avenida 27 y 28 Piso 1 Oficina Numero 10 Acarigua Edo. Portuguesa, procediendo en este acto en mi condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, del ciudadano J.G.P., plenamente identificado en la causa signada con el Numero, PP11-P-2012-002064 ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte de Apelación El Recurso de Apelación de Autos, por Omisión previsto en el Artículo, 447 Código Orgánico Procesal Penal lo cual lo hago en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha veintiséis (26) de M.J. del presente año, se realizo la Audiencia Especial de presentación de mi representado ante el Juez de Control dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas y siguiendo el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 280 de la norma adjetiva en la cual mi representado fue privado de su libertad en la referida Audiencia Especial de Presentación y posteriormente Trasladado al Internado Judicial de Guanare (CEPELLA).- Ahora bien esta defensa en aras de conseguir la finalidad de este proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, argumenta que una vez que el Tribunal de Control 2 dicto por Auto la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia de Presentación en contra de mi representado, abriéndose así el lapso investigativo de la Fase Preparatoria, donde en fecha 17 DE MAYO DE 2012 del presente año en curso esta defensa solicito por ante la Fiscalía APRIMERA (sic) Numero de Oficio y de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Practica de Rueda de Reconocimiento, por lo tanto siendo como resultado Positivo. Ahora bien es importante acotar que el Ministerio Publico en el curso de la investigación no solo hará constar no solo aquellos Elementos y Hechos o Circunstancias Útiles que sirvan para inculpar al Acusado si no también aquellos Elementos que sirvan para exculparle en todo Caso, está obligado aquellos datos que les Favorezcan. Es por ello que en fecha Tres (03) de Julio del corriente año el Tribunal Control 2 Fijo Audiencia de Reconocimiento y/o Rueda de Individuo, lo cual se Libro Boleta de Notificación de Orden de Traslado posteriormente no se realizo la Audiencia porque NO Hubo Traslado del Acusado. Seguidamente el Tribunal Fijo nueva Audiencia en Fecha diez (10) de Julio, nuevamente se defirió la Audiencia por la NO PRESENCIA DEL ACUSADO es decir ciudadano Magistrado " LA BOLETA DE TRASLADO REPOSABA DESDE UNA SEMANA ANTES EN EL INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE (CEPELLA) PARA SU POSIBLE TRASLADO, PERO CON LA SORPRESA DEQUE NO NOMBRARON AL ACUSADO J.G.P. SIGNADA EN ESTA CAUSA PENAL, Y LO QUE ES EXTRAÑO QUE ESE DÍA HUBO TRES (03) UNIDADES DE TRASPORTE DONDE SE OBSERVO QUE HUBO TRASLADO DE DETENIDOS. El Fiscal del Ministerio Publico presento los Actos Conclusivos donde promueve que existen fundamentos Serios en que mi defendido es Autor o Participe de unos de los Delitos Contra la Propiedad. Uno de los Principios Procesales que tiene el Tribunal de Control es Velar el cumplimiento establecido en sus Principios y Garantías así como el Control Judicial de Practicar y resolver Excepciones, Peticiones y Otorgar Autorizaciones.

Presentada la Acusación Fiscal sin que se hubiese celebrado la Practica de las Diligencias tales como la Rueda de Reconocimientos como Presupuesto Procesal Garantista, Solicitada por la Defensa Técnica Y acordada por quien Dirige la Acción Penal sin que se hubiese realizado es una Violación al Debido Proceso consagrado así en el Articulo 49 en sus Numerales 1 y 2 de la Carta Magna, así como una Violación en el Articulo 26 de la constitución donde toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses a una tutela efectiva y obtener así con prontitud la decisión correspondiente, el Estado garantizara una Justicia accesible transparente idónea autónoma independiente responsable. La Justicia No se Puede Sacrificar NI por Omisiones NI Formalidades no esenciales, es importante Acotar que nuestra Constitución establece que EL PROCESO ES UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERÁN SU SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES.

Una vez fijada la Fecha de la Audiencia Preliminar en el cual sería el 1 de Agosto del corriente año, la Defensa dentro del lapso legal según el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal, Facultades y Cargas de las Partes contesto la Acusación no Antes de Solicitar una Vez más PRIMERO: que se realice antes de la Audiencia Preliminar la Audiencia de Rueda de Reconocimiento de Individuos. SEGUNDO: que se le tome la Declaración a la Victima ya que existen Fundamentos Fehacientes y con Testigos en que la Victima jamás Presento Denuncia. TERCERO: esta Defensa solicita de Conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Menos Gravosa ya que carece de Fundamento por cuanto mi Defendido goza de una Buena Conducta Pre-delictual, Jamás ha tenido Entrada policial Ni penal.

Teniendo Como resultado que el Tribunal de Control 2 realizo La Audiencia Preliminar en la fecha estipulada y por OMISIÓN no se efectuó una vez más la PRACTICA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTOS DE INDIVIDUOS, tal y como fue solicitado por esta defensa en varias oportunidades en la Fase Preparatoria de Investigación. Es por ello que esta defensa argumenta que se le esta ocasionando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido quien se encuentra Internado en el Centro Judicial Penal (Cepella). Por otra parte Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, en la Audiencia Preliminar la Victima en el derecho de su palabra declaro que la persona que intento Robarle la Motocicleta es una persona de PIEL MORENA-NEGRO, DE CONTEXTURA ANCHA, BARRIGÓN, por lo tanto no concuerda con ninguna de las características de mi defendido tal así fue presenciado en Sala a percepción por el Juez de Control 2, aun así no dándole interés a la Declaración de la Victima Ni Tampoco el Derecho de Palabra a la Defensa para tomar alguna conclusión, No era para Plantear Cuestiones Contradictorias ya que le Compete a un Juez de Juicio.

PRUEBAS.-

Oficio promovido en la Fiscalía primera el 20 de junio de 2012 oficio de reconocimiento ante el tribunal de control n°2

PETITORIO.-

De conformidad con los principios y garantías constitucionales Interpongo el Recurso de Apelación de Conformidad con el Articulo 447 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Sin más que alegar es Justicia que espero a los ocho días del mes de Agosto del dos mil doce.

Por su parte el Abg. APOLONIO CORDERO Y J.J.U.T., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el lapso legal establecido dio contestación al recurso interpuesto exponiendo lo siguiente:

Omisis…

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.R. AGÜERO ROJAS, en su carácter de Defensora Privado del imputado: J.G.P., suficientemente identificados en autos, siendo emplazado el 4 de septiembre de 2012, a quien se le sigue investigación penal por el delito mencionado con anterioridad, lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de Agosto de 2012, el Juez de Control N° 02 ABG. R.G.G., EN CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PREI IMINIAR Decreta al imputado J.G.P.: PRIMERO: admite totalmente la acusación fiscal, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes, así mismo los medios aportados por la defensa privada, ordenando el inicio del Juicio Oral y Público. Decreta Con lugar la solicitud de esta representación Fiscal en mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

1) DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SOLICITUD DE UN AMEDIDA MENOS GRAVOSA

2) INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA.

En contestación a lo afirmado por los recurrentes, esta Representación Fiscal, procede a contestar el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

A.- La defensa recurre a la Competente autoridad para apelar de la decisión tomada en fecha 26 de mayo de 2012, en el asunto principal: PP11-P-2012-002064, donde en celebración de audiencia Especial de Presentación, el Juzgado en funciones de Control Nro. 02, a cargo del Abg. R.G., quien decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, negando en la audiencia Preliminar de fecha 01 de Agosto de 2012, la medida menos gravosa a la de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a que carece de fundamento por cuando su defendido goza de una buena conducta pre-delictual, argumentando así que se esta ocasionando un gravamen irreparable a su defendido, quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA). Del mismo modo la solicitud de Rueda de Reconocimiento de individuos, la cual no se materializo.

Considera el Ministerio Público. En relación a este aspecto de la Privación Judicial Preventiva de libertad, cumple con los requisitos establecidos para que se decretara la mima, ya que la conducta desplegada por el imputado se subsume a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6,1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan al respectivo expediente, de los cuales se describen acta de investigación, practicada por los funcionarios actuantes, declaraciones de la víctima, experticias de reconocimiento técnico que constituyen la existencia de vehículo perteneciente a la víctima, cabe destacar que durante la fase de investigación se permitió la celebración de los actos tendientes y solicitud de la defensa lo cual considera esta representación fiscal que no se han vulnerado los derechos del imputado.

Así mismo estima esta representación fiscal que si están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

(…)

PRIMER SUPUESTO

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita;

Por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad por tratarse de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, 1,2,y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, toda vez que la data del mismo se verifica según acta policial.

SEGUNDO SUPUESTO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Esta representación fiscal considera la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de auto se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO

AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, 1,2,y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto de las actas que componen el dossier se desprenden los elementos de convicción ya descritos en autos:

TERCER SUPUESTO

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

En tercer lugar "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, 1,2,y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es un delito de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270. del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:"...

(…)

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo. De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

(…)

En el presente caso excede de diez años de prisión, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de DIEZ (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la Vida, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, el imputado a visto a los testigos del hecho y pudiera influir sobre este, por lo cual la investigación y el fin' último del proceso puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad.

Es por ello que esta representación fiscal estima que se dan todos los requisitos establecidos para que haya decretado la medida privativa de libertad al ciudadano J.G.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, 1,2,y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: E.R. AGÜERO ROJAS, en su carácter de Defensora Privado del imputado: J.G.P. y se mantenga vigente la medida DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el A quo en su contra por el delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida por la Fiscalía Primera de! Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, el ENJUICIAMIENTO Y APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados W.A.T.M., Venezolano, titular de ía cédula de identidad No. V-24.023.870, Natural de Turen estado Portuguesa, donde nació el 19-07-1993, de 18 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Calle 01, entre Calle 02 y 03, casa sin número del Barrio Bruzua! de Turen estado Portuguesa y J.G.M.P. venezolano, titular de la 'cédula de identidad No. V-21.396.354, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 16-11-1991, de 20 años, Estudiante, residenciado en la Avenida 02 Frente a la Manga de Coleo, cerca de la Bodega de la Gocha de Villa Bruzua! Turen estado Portuguesa, asistidos en este acto por la defensa privada Abogados J.C., EBERT

DE LOS HECHOS.

Se desprende de ACTA POLICIAL, Con esta misma fecha y siendo las 12:20 Horas de la tarde del día de hoy, Se presentó por ante este-despacho del Departamento de Inteligencia del Centro De Coordinación Policiai N° 03 del municipio Turen del estado portuguesa, el Oficial/Agregado (PEP) PIÑA NELSON, titular de la cédula de identidad nro. V-1 3.906.868 adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 117 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha y siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado al mando del móvil 02, en compañía de los funcionarios:

Oficial Agregado (PEP) G.E.d.J., titular de la cédula de identidad N° V-1 5.693.492, Oficial (PEP): Villegas M.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.771 .808, por el barrio El Rosario de esta jurisdicción, cuando informo el centralista guardia que personas a bordo de dos bicicletas tipo cross presuntamente intentaron cometer un robo de una moto a la altura de la escuela Á.R., y que los sujetos habían agarrados hacia el Barrio Nuevo de esta ciudad y andaban vestidos uno con franela de color naranja, suéter de color gris y otra persona de piel morena, de estatura mediana, vestía un blue Jean y franela de rayitas cruzadas, los mismos portaban armamentos, en vista de la situación procedo a darle un recorridos por la diferentes calles y avenidas de los barrios Nuevo y el barrio Bruzual, pudiendo visualizar a dos personas que iban a bordo de una bicicleta con un suéter de color naranja, debido que íbamos en el mismo sentido, al acercamos, notan la presencia policial intentaron acelerar la marcha, le dimos alcance, y en voz alta le indicamos, funcionarios de la policía, el que iba sentado sobre el tubo de la bicicleta sin camisa, al detenerse la 7 bicicleta sale en veloz paso y trata de Introducirse dentro de una residencia que no tenía cerca perimetral, Llevaba dentro de la pretina del pantalón debido que iba sin camisa, le pudimos observar que llevaba un armamento y le sobre salía el cargador, opusieron ambas personas una resistencia leve, se le realizo una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del C.O.P.P., logrando retenerle una pistola-con su respectivo cargador quien manifestó para el momento que se llamaba Williams, mientras que la otra persona no se logro retener nada de interés criminalística, se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 11:20 horas de la mañana, llegando en ese momento los integrantes de la unidad radio patrullera P-067 al mando del Supervisor Agregado (PEP) Cuevas Manuel, quienes se hicieron cargo del traslado de los detenidos con la bicicleta, una vez en la sede quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del C.O.P.P. como: W.A.T.M., Venezolano, Natural de Turen, nacido el día 19-07-1.993, de 18 años de edad, profesión u Oficio. Obrero, residenciado en la calle 01, entre calles 02 y 03 casa numero del barrio El Bruzual de la Jurisdicción del Municipio Villa Bruzual de la ciudad de Turen edo Portuguesa, llar de la cédula de identidad nro. V-24.023.870, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Browining, serial troquelado, calibre 9mm, con de un cargador sobre saliente contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y J.G.M.P., Venezolano, Natural de Acarigua, nacido el día 16-11-1.991, de 20 años de edad, profesión u Oficio: Estudiante, residenciado en la Avenida 02 frente a la manga de coleo cerca de la bodega de la gocha de la Jurisdicción del Municipio Villa Bruzual de la ciudad de Turen edo Portuguesa, titular de ¡a cédula de identidad nro. V-21 .396.354, a quien se le retuvo una bicidela (sic), Tipo Cross, rin 20 de color Gris, serial numero 3037, a quienes se le impuso del hecho que se averigua, por unos de los delitos Porte ilícito de Arma de fuego y contra La Propiedad (robo frustrado) en perjuicio de la persona quien quedo como agraviado con ¡a letra (K) y como testigo del hecho quedo identificado con la letra (A), el vehículo moto involucrado en el hecho, presenta las siguientes características: tipo paseo, marca guasare, color rojo, serial de chasis LF3PCKOO5700004I9, serial motor 161FMJ71020834. De igual manera se le notifico a la Fiscalía Primera de! Ministerio Público extensión Acarigua. Para las averiguaciones correspondientes del caso. Eso es Todo. SE TERMINO.

Así las cesas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, .2 .3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.Y., delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a uno de los imputados como uno de los que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo habían despojado de su vehículo, sometiéndolo con amenaza a la vida; de igual manera el dicho conteste de testigos, quienes igualmente señalan al imputado como autor de los hechos y que es inequívocamente la persona que hizo el robo, adminiculado a ello, se produce la incautación de la referida arma en poder del detenido; motivos por los cuales se DECRETO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena! en su oportunidad; la cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Así se decide.

La defensa técnica a cago del Abg. J.C. estableció como punto; eliminar la nulidad de la acusación en virtud de que habían solicitado diligencias ante el Ministerio Público y hasta ahora no se habían cumplido. Siendo que a criterio de esa defensa habían quedado en estado de indefensión, por lo que establecían la excepción respectiva en esta' audiencia para ser considerada in limini litis por este a quo. Así mismo el defensor Abg. Everht Agüero estableció que no existían elementos de convicción en contra de su defendido y que por tal motivo requería que a su defendido se le decretara una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. Acto seguido, el Ministerio Publico ratificó su acusación y el mantenimiento de la medida de privación de libertad sobre los imputados.

DECISIÓN IN LIMINI LITIS:

Planteado así el quid, este juzgador observa que la solicitud de nulidad planteada por el defensor Abg. Conde, adolece de técnica jurídica para su requerimiento, siendo que si bien es cierto existe el principio iura novit curia, también lo es el que el solicitante debe fundamentar su petición sobre bases: legales adjetivas o constitucionales, a fin de que por vía de análisis en sede constitucional de control difuso, pueda el juzgador establecer criterios en cuanto a tal requerimiento, cuestión que no ocurrió y mas aún se ha subvertido el debido proceso, por cuanto al establecerlo como excepción de previo pronunciamiento, ha debido apegarse a lo establecido en el artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal solicitud en este momento procesal es a todas luces extemporánea y manifiestamente infundada. Así se declara.

Por otra parte, observa el juzgador, que lo solicitado se refiere a actuaciones sobre rueda de individuos conforme al 230 eiusdem; por lo que se observa que tal solicitud se hizo solo ante este a quo, siendo que lo procedente era que lo requiriera ante el Ministerio Público, y que sea éste órgano quien decida si es procedente o no, y al no haberse realizado tai como hasta ahora lo pauta la norma, mal puede alegarse falta de procedibilidad de la acción penal por parte de ese Ministerio público; por lo que al no constar el cumplimiento del debido proceso en esta actuación, no existe nulidad alguna que pudiera ser procedente y menos aun que se le haya conculcado derechos a los imputados, por lo que se declara sin lugar la petición formulada sobre este punto. Así se declara.

Los imputados fueron impuestos del precepto constitucional que les garantiza no declarar en su contra; así como lo establecido en el artículo 329, ejusdem, manifestando ceder su palabra a sus defensoras. La defensa técnica, NO ESTABLECIÓ NADA EN RELACIÓN AL ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO FISCAL en esta audiencia; NO esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena!, ni sobre los elementos de convicción. Solicitó se otorgue la medida cautelar, y que se fije el lapso de presentación e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los imputados W.A.T.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.023.870, Natural de Turen estado Portuguesa, donde nació el 19-07-1993, de 18 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Calle 01, entre Calle 02 y 03, casa sin número del Barrio Bruzua! de Turen estado Portuguesa y J.G.M.P. venezolano, titular de la 'cédula de identidad No. V-21.396.354, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 16-11-1991, de 20 años, Estudiante, residenciado en la Avenida 02 Frente a la Manga de Coleo, cerca de la Bodega de la Gocha de Villa Bruzual Turen estado Portuguesa, asistidos en este acto por la defensa privada

Abogados J.C., EVERTH AGÜERO Y L.C.; configuran luna conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo pena! De ROBO A f AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6,1, .2 .3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por la víctima; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público.

Este Juzgado visto los elementos convincentes establecidos por la defensa, es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2o del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación v antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que NO han variado las condiciones iniciales, ya que se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia; así mismo, este Juzgado cita la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA; “…Omisis…” estima propicia la sala instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal, sometido a su conocimiento los principios de la afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Omisis…” en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA DECRETADA CONTRA EL ACUSADO. Así se decide.

En consecuencia se ordena le inicio del Juicio oral y publico en la presente causa, todo de conformidad con los establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado a los imputados W.A.T.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.023.870, Natural de Turen estado Portuguesa, donde nació el 19-07-1993, de 18 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Calle 01, entre Calle 02 y 03, casa sin número del Barrio Bruzua! de Turen estado Portuguesa y J.G.M.P. venezolano, titular de la 'cédula de identidad No. V-21.396.354, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 16-11-1991, de 20 años, Estudiante, residenciado en la Avenida 02 Frente a la Manga de Coleo, cerca de la Bodega de la Gocha de Villa Bruzual Turen estado Portuguesa, asistido en este acto por la defensa privada abogados J.C.E. AGÜERO Y L.C., de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la admisión de los Hechos, contenidos en el articulo 376 ejusdem; siendo que se negaron aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Adjetivo.

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS

DEL MINISTERIO PÚBLICO. SE DAN POR REPRODUCIDOS EN SU TOTALIDAD LOS ESTABLECIDOS EN EL ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO.

DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 02, en nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada. Ordena el inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tai sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Se declara CON LUGAR la solicitud de! Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena los imputados WILLANS A.T.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.023.870, Natural de Turen estado Portuguesa, donde nació el 19-07-1993, de 18 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Calle 01, entre Calle 02 y 03, casa sin número del Barrio Bruzual de Turen estado Portuguesa y J.G.M.P. venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.396.354, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 18-11-1991, de 20 años, Estudiante, residenciado en la Avenida 02 Frente a la

Manga de Coleo, cerca de la Bodega de la Gocha de Villa Bruzual Turen estado I Portuguesa, asistidos en este acto por la defensa privada Abogados J.C., EVERTH AGÜERO Y L.C., visto que NO han vanado las condiciones iniciales, a que se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PP11-P-2012-002064, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el profesional del derecho, E.R. AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor del imputado J.G.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 5, numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien delata el presunto agravio que le produjo al referido imputado, la decisión dictada en fecha 01/08/12, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual negó la solicitud de nulidad propuesta contra la acusación fiscal, fundamentado dicho ejercicio impugnatorio, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que “… en fecha 17 DE MAYO DE 2012 (sic) del presente año en curso (sic) esta defensa solicito (sic) por ante la Fiscalía APRIMERA (sic) Numero (sic) d Oficio y de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Practica (sic) de (sic) Rueda de Reconocimiento, (sic) por lo tanto siendo como resultado positivo. Ahora bien es importante acotar que el Ministerio Publico (sic) en el curso de la investigación no solo hará constar no solo aquellos Elementos (sic) y Hechos (sic) o Circunstancias (sic) útiles (sic) que sirvan para inculpar al Acusado (sic) sino también aquellos Elementos (sic) que sirvan para exculparle en todo Caso, (sic) está obligado aquellos datos que le Favorezcan. (sic) Es por ello que en fecha Tres (sic) (03) de Julio del corriente año el Tribunal de Control 2 Fijo (sic) Audiencia de Reconocimiento y/o (sic) Rueda de Individuo, lo cual se Libro (sic) Boleta de Notificación de Orden de Traslado posteriormente no se realizo la Audiencia porque NO Hubo (sic) Traslado (sic) del Acusado. Seguidamente el Tribunal Fijo (sic) nueva Audiencia en fecha diez (10) de Julio. nuevamente (sic) se defirió (sic) la Audiencia por la NO PRESENCIA DEL ACUSADO es decir ciudadano Magistrado (sic) “LA BOLETA DE TRASLADO REPOSABA DESDE UNA SEMANA ANTES EN EL INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE (CEPELLA) (sic) PARA SU POSIBLE TRASLADO, PERO CON LA SORPRESA DE QUE NO NOMBRARON AL ACUSADO JOSE (sic) G.P.S. (sic) EN ESTA CAUSA PENAL, Y LO QUE ES EXRAÑO QUE ESE DIA (sic) HUBO TRES UNIDADES DE TRANSPORTE DONDE SE OBSERVO (sic) QUE HUBO TRASLADO DE DETENIDOS …”

Que “Presentada la Acusación Fiscal sin que se hubiese celebrado la Practica (sic) de las Diligencias (sic) tales como la Rueda de Reconocimientos (sic) como Presupuesto (sic) Procesal (sic) Garantista, (sic) Solicitada (sic) por la Defensa Técnica Y (sic) acordada por quien Dirige la Acción Penal sin que se hubiese realizado es una Violación (sic) al Debido Proceso consagrado así en el artículo 49 en su Numerales (sic) 1 y 2 de la Carta Magna, así como una Violación (sic) en el Artículo 26 de la constitución (sic) …”

Que “… el Tribunal de Control 2 realizo (sic) la Audiencia Preliminar en la fecha estipulada y por OMISION (sic) no se efectuó una vez más la PRACTICA (sic) DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, (sic) tal y como fue solicitado por esta defensa en varias oportunidades en la Fase Preparatoria de Investigación (sic). Es por ello que esta defensa argumenta que se le esta ocasionando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido quien se encuentra Internado (sic) en el Centro Judicial Pena (Cepella) (sic).”

De la lectura del enrevesado escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada, luego de un arduo ejercicio de decantación, que la disconformidad del formalizante va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se negó la petición de nulidad interpuesta contra la acusación fiscal, por la omisión en la práctica de diligencias solicitadas en la fase de investigación, lo cual en criterio del recurrente, viola a su defendido, la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, ocasionándole un gravamen irreparable.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en la violación delatada por el recurrente y, al respecto observa:

Que a los folios 101 al 106, ambos inclusive, corre inserta la decisión cuestionada, donde el a quo indica lo siguiente:

La defensa técnica a cago (sic) del Abg.(sic) J.C. estableció como punto preliminar la nulidad de la acusación en virtud de que habían solicitado diligencias ante el Ministerio Público y hasta ahora no se habían cumplido, siendo que a criterio de esta defensa habían quedado en estado de indefensión, por lo que establecían la excepción respectiva en esta audiencia para ser considerada in limini litis por este a quo. Así mismo el defensor Abg. (sic) Everht Agüero estableció que no existían elementos de convicción en contra de su defendido y que por tal motivo requería que a su defendido se le decretara una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 eisdem. …

Planteado así el quid, este juzgador observa que la solicitud de nulidad planteada por el defensor Abg. (sic) Conde, adolece de técnica jurídica para su requerimiento, siendo que si bien es cierto existe el principio iura novit curia, tambien (sic) lo es el que el solicitante debe fundamentar su petición sobre bases legales adjetivas o constitucionales, a fin de que por vía de análisis en sede constitucional de control difuso, pueda el juzgador establecer criterios en cuanto a tal requerimiento, cuestión que no ocurrió y más aún se ha subvertido el debido proceso, por cuanto al establecerlo como excepción de previo pronunciamiento, ha debido apegarse a lo establecido en el artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal solicitud en este momento procesal es a todas luces extemporánea y manifiestamente infundada. Así se declara.

Por otra parte, observa el juzgador, que lo solicitado se refiere a actuaciones sobre rueda de individuos (sic) conforme al 230 eiusdem; por lo que se observa que tal solicitud se hizo solo ante este a quo, siendo que lo procedente era que lo requiriera ante el Ministerio Público, y que sea este órgano quien decida si es procedente o no, y al no haberse realizado tal como hasta ahora lo pauta la norma, mal puede alegarse falta de procedibilidad de la acción penal por parte de ese Ministerio Público; por lo que al no constar el cumplimiento del debido proceso en esta actuación, no existe nulidad alguna que pudiera ser procedente y menos aún que se le haya conculcado derechos a los imputados, por lo que se declara sin lugar la petición formulada sobre este punto. Así se declara.

Se evidencia del texto de la sentencia parcialmente transcrita, que aunque exiguamente, el jurisdicente indica las razones por las cuales considera que no es procedente la nulidad solicitada, a saber, porque no se indica el fundamento legal o constitucional de la petición y porque la diligencia de investigación solicitada y denunciada como omitida, no se peticionó ante el órgano competente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones disiente de la primera causa o razón señalada por el a quo en la sentencia recurrida, pues aunque no se indique o señale el fundamento jurídico de una determinada solicitud, el juzgador, en virtud de la garantía de la tutela judicial efectiva, más que por el principio iura novit curia, se encuentra en la obligación de decantar la solicitud que le haya sido planteada y dar respuesta a la misma, en los lapsos señalados en la ley, mediante una decisión debidamente fundada, pues de lo contrario se estaría afectando gravemente el principio de tutela judicial efectiva ya señalado.

Pero en el caso de autos, a pesar que el a quo califica la solicitud de nulidad en cuestión como extemporánea y manifiestamente infundada, sin embargo, seguidamente, procede a fundamentar las razones fácticas y jurídicas que le llevan a desestimarla, indicando, de manera acertada, que el reconocimiento de imputado o imputada, como acto de investigación, debe ser propuesto ante el Ministerio Público, quien deberá gestionar lo pertinente ante el Tribunal del Control y solo ante la negativa u omisión por parte de la Fiscalía, podrá el imputado o su defensa, solicitar el control jurisdiccional, lo cual, en el presente caso, no se constata que haya ocurrido, es decir, a pesar del señalamiento de la defensa de haber ocurrido ante el Ministerio Público a solicitar la referida actuación, no existe constancia de ello, y una vez presentada la acusación, el interesado debe adecuar su conducta a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo, hasta cinco días antes de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, todas las pruebas que permita la ley.

Observa igualmente esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis, causaría mayor perjuicio para el imputado, retrotraer la causa a la etapa de investigación, para la realización de un acto que puede ser reproducido en el eventual juicio oral y público que se realice, toda vez que la víctima podrá, en la audiencia de juicio, indicar si el imputado presente en sala, fue o no la persona que la despojó de su vehículo, con lo que se evidencia que no se materializa el agravio que aduce el recurrente, ni la violación de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, E.R. AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor del imputado J.G.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de la decisión dictada en fecha 01/08/12, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual negó la solicitud de nulidad propuesta contra la acusación fiscal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 01de Agosto de 2012.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2012.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.

El Secretario.-

EXP. N° 5455-12.

ASM/

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