Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 25 de Noviembre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3897-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 17 de Octubre de 2014, por el Profesional del Derecho F.J.G.P. en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 10 de Octubre de 2014, con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano A.C.A.S., la L.S.R..

El Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3897-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 14 de Noviembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 897-2014, dirigido al de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano A.C.A.S., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de Noviembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 900-2014, dirigido a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano A.C.A.S., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de Noviembre de 2014, se recibe oficio N° 993-2014, procedente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano A.C.A.S..-

El 18 de Noviembre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho F.J.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional del Ministerio Público, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Es el caso que en fecha 10 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para celebrar la Audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Aquo, en la decisión decreta el (sic) la l.s.r. del ciudadano A.C.A.S.…, toda vez que los hechos objeto de la imputación realizada por el Ministerio Público no revisten carácter penal.

En este mismo orden de ideas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que el auto recurrido es una decisión que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que el juzgado a quo en la resolución cuestionada causa agravio material y procesal al Ministerio Público, toda vez que se ha vulnerado su derecho a realizar la misión para el cual esta llamado: “hacer justicia”, amparado en el derecho constitucional y legal que así lo faculta, y que ha generado como consecuencia que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya convalidado la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y a un p.R., la presente apelación se enmarca dentro numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone que son apelables los autos que causen gravamen irreparable.

…Omisis…

A la luz de las consideraciones de tipo fáctico, que han sido expuestas, vemos que emergen una serie de vulneraciones de índole legal y constitucional por parte del Órgano Jurisdiccional, pues el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, en el Expediente N° 29C-17.068-14, al decretar la l.s.r. del imputado A.C.A.S., antes identificado, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, transgredió normas de carácter legal y procedimental que son de imperativo cumplimiento.

En el transcurso de la investigación el Ministerio Público constató la responsabilidad del imputado de auto, ya que el dinero que había en su cuenta bancaria, conforma el objeto activo en la perpetración del delito, en virtud de considerarse que el mismo es producto del engaño que a través de terceros ocasionaron a la victima de autos la empresa HIPERBODEGÓN VESSADA, C.A., por lo tanto el momento en el cual el juzgado de primera instancia decidió la libertad sin ningún tipo de restricción para el imputado, ha dejado en estado de indefensión al Ministerio Público.

PETITORIO

En razón de los motivos precedentemente expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente, anulando la decisión apelada y haciendo que se ordene nuevamente la celebración de la Audiencia para oír al Imputado con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, asegurando de esta manera la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de la causa. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de Octubre de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

…Omisis…

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, como los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 83 en grado de Cooperador inmediato, con la agravante especifica del articulo 482 todos del Código Penal por la cantidad de dinero y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgado considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es decir la presunta conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal establecido en nuestra legislación, tomando en consideración que del mismo hecho al cual hace referencia el Ministerio Público se evidencia que estamos ante un hecho de naturaleza civil – mercantil, es decir este Juzgador considera que estamos ante un hecho atípico, no tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que del propio dicho de la victima el presunto hecho denunciado esta referido a un posible incumplimiento de un contrato regulado por la jurisdicción civil – mercantil y no penal como hasta la presente fecha el Ministerio Fiscal quiere imputarlo; no evidenciándose los elementos constitutivos propios y necesariamente de estricto cumplimiento para la procedencia del tipo penal invocado como estafa, es decir no se dan las circunstancias específicas para la configuración del mismo, no se evidencia el medio utilizado, el error inducido, por el contrario confieren el incumplimiento de una negociación, hecho este que no reviste carácter penal, razón por la cual este Juzgador no admite dicha calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pese a la desestimación de dicho delito por parte de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público insistió en este acto en imputar al acusado aquí presente, y en este sentido este Juzgador no considera que se encuentren dados los elementos de tipo penal que hagan procedente la subsunción del mismo en el hecho denunciado y ello es así por cuanto no existe en el expediente, algún indicio que establezca que el imputado haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas como un apelativo, además de ello, debería indicarse su lugar o posición dentro del organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto entre tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie la asociación), sino conforme al articulo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, lo procedente y ajustado a derecho, es no acoger dicha calificación jurídica y en consecuencia decretar la L.S.R. del ciudadano A.C.A.S.…

(Folios 11 al 14 de cuaderno de incidencias)

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor del ciudadano A.C.A.S., la L.S.R., alegando el apelante lo siguiente:

- Que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que el Aquo ha coartado la labor del Ministerio Público de perseguir penalmente a los responsables del hecho. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, el Juez de la recurrida no tomó en consideración los fundamentos jurídicos que el Ministerio Público esgrimió en el acto de imputación para demostrar que se está en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, de la investigación, el Ministerio Público constató, que el dinero que había en la cuenta bancaria del ciudadano A.C.A.S., conforma el objeto activo en la perpetración del delito. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente:

Se declare con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordene la nuevamente realización de una Audiencia de Presentación del Aprehendido ante un Juez distinto. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Precisado lo anterior, resulta procedente para esta Alzada verificar la génesis de los hechos, que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

- El 30 de Octubre de 2013, el ciudadano E.C., Apoderado Judicial del ciudadano I.A.R.F. (víctima), tal como riela a los folios 189 y 190 de la pieza II, interpuso denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, denuncia tomada por la funcionaria Y.P., la cual carece de su firma; manifestando lo siguiente:

…Omisis…

Comparezco por ante este Despacho en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Alexander RODRIGUEZ DE FREITE…, quien es Presidente de la empresa Hiper Bodegón Vessada, C.A, con la finalidad de manifestar que el ciudadano Alberto VASQUEZ AGUILAR…, le ofreció la venta de varios artículos de licorería por un monto total de 47.800.000,00 bolívares, solicitando que dicha cantidad de dinero fuese cancelado a través de dos (2), depósitos bancarios, el primero por la cantidad de 23.900.000,00 bolívares, a beneficio del Código de la cuenta cliente 0174-0131-93-1314006576 del Banco Banplus a nombre de la Empresa Dicorm, C.A, y el segundo por la misma cantidad de dinero a beneficio de la cuenta número 0163-0409-34-4093001388 del Banco del Tesoro a nombre de El Bodegón Zamir, C.A, luego de realizar los depósitos, el citado ciudadano se comprometió en hacerle entrega de la mercancía a los 15 días siguientes y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo prometido y negándose hacer entrega del dinero, afectando esa manera el patrimonio de mi representado y de su empresa…

(Folios 17 al 19 de la pieza I del expediente principal). (Subrayado de la Sala).

- El 15 de Abril de 2014, el Profesional del Derecho R.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.C.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 1 al 14 de la pieza I del expediente principal).

- El 29 de Abril de 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó dictar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.C.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio 23 al 36 de la pieza I del expediente principal).

- El 10 de Octubre de 2014, acudió de forma voluntaria el ciudadano A.C.A.S., ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en su contra el 29 de Abril de 2014, manifestando el mismo su deseo de no declarar, procediendo el Juez A quo a realizar la audiencia de imputación, señalado los siguientes hechos:

…Omisis…

El ciudadano A.V.A.…, le ofreció la venta de varios artículos de licorería por un monto total de 47.800,000,00 bolívares, solicitando que dicha cantidad de dinero fuese cancelado a través de dos (2) depósitos bancarios, el primero por la cantidad de 23.900.00,00, bolívares a beneficio del código de la cuenta cliente 0174-0131-93-1314006576 del Banplus, a nombre de la empresa Dicorm C.A, y el segundo por la misma cantidad de dinero a beneficio de la cuenta número 0163-0409-34-40931388 del banco del Tesoro a nombre de El Bodegón Samir C.A, luego de realizar los depósitos, el citado ciudadano se comprometió en hacer la entrega de la mercancía a los quince días siguientes y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo prometido y negándose hacer entrega del dinero afectando de esa manera del patrimonio de mi representado y de su empresa…

(Folios 11 al 14 del cuaderno de incidencia).

Con vista en lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Colegiado a examinar las normas penales en las cuales subsumió el Ministerio Público los hechos, a fin de verificar si los mismos encuadran o no en los tipos penales, así tenemos:

El artículo 462 del Código Penal, referido a la Estafa, prevé:

… El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

3. El cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificando o alterando, o omitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

.

La norma in comento, constituye una figura jurídica en la que el bien jurídico tutelado es la propiedad, por lo que el traslado patrimonial de la esfera jurídica de protección de la víctima al sujeto activo de la acción típica, ocurre como consecuencia de la puesta en marcha de una serie de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, por lo que se trata de un tipo penal, en cuanto a los medios de comisión de carácter determinado, el cual una vez inducido en error al sujeto pasivo del engaño, se materializa en un provecho injusto en perjuicio ajeno. Estos son los elementos descriptivos del referido tipo penal.

Ahora bien, de los hechos denunciados por el ciudadano E.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, este Órgano Colegiado, no constató que, el imputado de autos, haya sido mencionado por la presunta víctima, como el que con artificios o medios capaces de sorprender su buena fe, lo haya inducido en error en procura de un provecho propio en su perjuicio.

No obstante lo anterior, de las actas que conforman el expediente original, y en atención a los actos de investigación, con ocasión a la denuncia en contra del ciudadano A.V.A., se advierte concretamente a los folios 20 al 21 del anexo III, Acta de Entrevista de fecha 14 de Marzo de 2014, tomada al ciudadano J.A.T.A., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas:

…Omisis…

Comparezco ante este Despacho con la finalidad de manifestar que la cantidad de 5.000.000,00 Bolívares, abonados en mi cuenta bancaria identificada con el número 0134-0214-10-2143045258, en fecha 19 de Septiembre de 2013, le pertenece a mi p.J.C.A. (sic). En esa misma fecha yo estaba con mi primo y el mismo me solicitó en calidad de préstamo una cuenta bancaria del Banco Banesco, motivado a que una persona le debía la cantidad de 2.500.000,00 Bolívares, el cual era producto de una negociación y se le iba a cancelar, depositando en mi cuenta del Banco Banesco, la cantidad de 5.000.000,00 Bolívares, los cuales debite realizando las siguientes transferencias bancarias: 1.- La cantidad de 1.000.000,00 Bolívares a beneficio de la cuenta número 0134-0339-24-3393170792, perteneciente a A.A., en fecha 23-09-2013 (sic), 2.- La cantidad de 1.000.000,00 Bolívares a beneficio de la cuenta número 0134-0368-65-3681074914 perteneciente a la Empresa Inversiones 1402LG C.A., en fecha 23-09-2013 (sic). De igual manera emití el cheque número 00011849183 por la cantidad de 500.000,00 Bolívares, no recuerdo para el momento el nombre de la persona y un segundo cheque identificado con el número 20849182 a nombre de J.C.A. (primo) por la cantidad de 2.350.000,00 bolívares y la cantidad de 150.000,00 bolívares restantes los transferí a mi primo desde mi cuenta del Banco Plaza identificada con el número (sic)…….***** (sic) 014364 a beneficio de su cuenta personal de la misma entidad financiera, es todo…

(Subrayado de la Sala).

De igual forma, el 14 de Marzo de 2014, rindió Entrevista el ciudadano J.C.A., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas:

…Omisis…

Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que realicé una negociación con el ciudadano A.A., por la compra de unos equipos eléctricos, el mismo no cumplió con la entrega de la mercancía, por tal motivo le solicité que me devolviera mi dinero, en el mes de septiembre del año 2013, dicho ciudadano me llama por teléfono y me dice que le suministrara un número de cuenta del Banco Banesco para depositarme la cantidad de 5.000.000,00 Bolívares donde me quedaría con la cantidad de 1.500.000,00 Bolívares cantidad adeudada, en vista de que no tengo cuenta en el banco Banesco, le solicito a mi p.J.A.T.A., que me preste su cuenta identificada con el número 0134-0214-10-2143045258, en fecha 19 de septiembre de 2013, depositaron la referida cantidad de 5.000.000,00, los cuales mi primo retiró de la siguiente manera: Tres (3) transferencias bancarias: 1.- La cantidad de 1.000.000,00 Bolívares a beneficio de la cuenta número 0134-0339-24-3393170792, perteneciente a A.A., en fecha 23-09-2013 (sic), 2.- La cantidad de 1.000.000,00 Bolívares a beneficio de la cuenta número 0134-0368-65-3681074914 perteneciente a la Empresa Inversiones 1402 LG C.A., en fecha 23-09-2013 (sic). De igual manera emitió el cheque número 00011849183 por la cantidad de 500.000,00 Bolívares y un segundo cheque identificado con el número 20849182 a mi nombre por la cantidad de 2.350.000,00 bolívares y la cantidad de 150.000,00 bolívares restantes los transfirió a mi cuenta del Banco Plaza identificada con el número (sic)…….***** (sic) 014364…

(Folio 31 y 32 del anexo III). (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se aprecia, que el ciudadano J.C.A., hace mención a una negociación realizada entre él y el ciudadano A.C.A.S., el cual presuntamente incumplió con la entrega de dicha mercancía, no apreciando este Órgano Colegiado, la vinculación del ciudadano J.C.A. con el denunciante.

De las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos J.A.T.A. y J.C.A., se aprecia la mención que hacen del ciudadano A.C.A.S., y se aprecia que el Ministerio Público, sobre dichos particulares no practicó ningún acto de investigación relacionado al ciudadano A.C.A.S., pues sólo se limitó a requerir orden de aprehensión, por el sólo hecho de aparecer mencionado en dichas entrevistas, omitiendo por completo la actividad investigativa tendiente a verificar si el mismo se encuentra o no vinculado a hechos típicos contenidos en las normas sustantivas penales señaladas, ello es ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,

Examinado lo anterior, ello no significa que dicho análisis sea absoluto, pues el Ministerio Público en el curso de la investigación, que deberá continuar, de recabar resultas que incriminen y relacionen al ciudadano A.C.A.S., en algún tipo penal, el mismo pueda ser imputado debidamente en la audiencia correspondiente.

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo se encuentra referido a dos circunstancias particulares, la primera de ellas, la prevista en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone:

Delincuencia Organizada. La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

.

De igual forma, el artículo 37 ejusdem prevé:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

De las normas supra transcritas, se aprecia con claridad meridiana, que para subsumir los hechos en el tipo penal especial, se requiere de la existencia por lo menos de una permanencia relativa, de 3 o más personas con la intención de cometer cualquier delito de los previstos en la citada Ley Especial; por lo tanto resulta improcedente la aplicación del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, y desestimado por la Juez a-quo, pues si no se efectuaron actos investigativos para acreditar la presunta participación del ciudadano A.C.A.S., en el delito de Estafa, mal puede señalarlo como perteneciente a un grupo asociado, con la finalidad de cometerlo.

En el caso bajo examen, se aprecia que el Ministerio Público, no acreditó elementos de convicción en esta etapa procesal, que hagan presumir la existencia del concierto previo de personas, a fin de cometer el ilícito principal, en virtud de lo cual, no constata la Sala que de las actuaciones acreditadas por el Ministerio Público, la subsunción de los hechos en los tipos penales descritos ni la vinculación del ciudadano A.C.A.S. en los mismos. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 17 de Octubre de 2014, por el Profesional del Derecho F.J.G.P. en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 10 de Octubre de 2014, con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano A.C.A.S., la L.S.R..

-IV-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Ha constatado la Sala con preocupación, que el presente expediente se encuentra mal conformado, las actuaciones originales se encuentran insertas en los anexos, y el expediente principal se encuentra conformado por copias, en consecuencia se insta al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de desglosar el expediente y sea conformado en forma correcta, ello para evitar un desorden procesal que impida el análisis correcto de dichas actuaciones.

-V-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 17 de Octubre de 2014, por el Profesional del Derecho F.J.G.P. en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 10 de Octubre de 2014, con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano A.C.A.S., la L.S.R..

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

exp. No-3897-14

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