Decisión nº 052-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000117

ASUNTO : VK01-X-2010-000050

DECISIÓN: N° 052-11

Ponencia del Juez Profesional Dr. J.J.B.L.

Identificación de las partes

Profesional del Derecho: F.G..

Motivo: Decisión de recurso de revocación

Visto el Recurso de revocación interpuesto por el profesional del derecho F.G., este tribunal colegiado tras hacer revisión de los alegatos esgrimidos en el recurso de revocación confrontado a las actas estima conveniente realizar la siguiente cronología:

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se dictó decisión N° 408-10, en la cual se declara sin lugar por temeraria e infundada la recusación interpuesta por el ciudadano L.G.G., asistido por el Abogado en ejercicio F.G..

En fecha 15 de diciembre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación al Abogado F.G., a objeto de ser escuchado en la audiencia oral especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 de Código Orgánico Procesal Penal, que se celebraría al tercer día hábil de la constancia en actas de su notificación, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m).

En fecha 07 de Febrero de 2011, se efectuó audiencia oral especial con arreglo a lo dispuesto en el articulo 103 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó al Abogado F.G., y se dictó decisión mediante la cual se le sancionó con multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, apercibimiento y orden de remisión de copia certificada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. La Corte en atención a lo preceptuado en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, se acoge al lapso de diez días de despacho, uno de los cuales se publicará el fallo íntegro correspondiente.

En fecha 17 de Febrero de 2011 se publicó decisión N° 037-11, mediante la cual se le sancionó con multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, apercibimiento y orden de remisión de copia certificada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

En fecha 25 de Febrero de 2011 se dictó auto de trámite en el que se ordena notificar al profesional del derecho F.G., de la puesta en estado de ejecución voluntaria del fallo de fecha 17/02/2011.

En fecha 02 de Marzo de 2011 fue agregado recurso de revocación contra el auto de mero trámite señalado en el inciso anterior.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisada minuciosamente las actas ha podido evidenciar la Sala que efectivamente como ha alegado el recurrente, este órgano colegiado, una vez realizada la audiencia oral especial a los fines de escuchar sus alegatos en la incidencia de sanción con arreglo en lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el acta levantada al efecto se lee en su parte in fine: “La corte en atención a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte se acoge al lapso de Diez días de despacho, uno de los cuales se publicará el fallo íntegro correspondiente”; de lo cual se infiere que este tribunal colegiado en principio consideró darle el tratamiento que se sigue en los casos de apelación de sentencia; sin embargo el referido fallo se publicó bajo numeración y estilo de una “Decisión de Auto motivado”, por tratarse de la decisión dictada en atención a una cuestión incidental, creando así confusión sobre cual era el lapso para ejercer cualquier recurso de impugnación sobre el mismo, lo cual de manera gallarda reconoce este órgano de justicia, y en tal virtud considera, que lo ajustado a Derecho es declarar la revocatoria del auto de fecha 25 de Febrero de 2011. Así se declara.-

NULIDAD DE OFICIO

En este estado, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en atención a la invocación de jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que realiza el recurrente; procedió a revisar la mencionada jurisprudencia, la cual nunca fue recibida su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como se estila en los casos en que la misma sentencia del m.T. acuerda darle el carácter de vinculante y ordena su publicación por ese medio y remisión a todos los tribunales de la República para su conocimiento y estricto acatamiento, toda vez que aun cuando se haga el máximo empeño, resulta humanamente imposible tener el manejo y memoria absoluta de todas y cada una de las sentencias y decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; y observa, que efectivamente tal jurisprudencia existe signada bajo el N° 3252, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual en su parte motiva se señala textualmente:

Por otra parte, en virtud, en primer lugar, de las alusiones realizadas en el caso de autos por la mencionada Corte de Apelaciones, con relación a lo dispuesto en el artículo 103 Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, de las afirmaciones realizadas por esta Sala entorno al mismo, y, por último, de la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar y sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes dentro del proceso penal (no es suficiente oír al posible afectado antes de imponer la sanción, existen otras dimensiones inherentes al debido proceso y, específicamente, al derecho a la defensa que deben garantizarse, como, por ejemplo, la relativa a la promoción de pruebas, entre otras), y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente en casos como este (referidos a la aplicación de una sanción en virtud de la mala fe o temeridad de alguna de las partes en el curso del proceso penal) en los cuales se advierte la posibilidad inminente de afectación de derechos de la parte cuya posible actuación de mala fe o temeraria es asomada por el juez, esta Sala estima necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración.

Con relación a tal labor integradora, esta Sala en su decisión N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso “César Armando Caldera Oropeza”, citó los criterios que se trascriben a continuación:

A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).

Como lo señala ese autor, si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí. Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley’ (Ibídem, página 359-360).’

Según ‘Bobbio, ‘Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante’ (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)

En el aspecto sub examine, dadas sus características, nos limitaremos a realizar una expresa labor de interpretación de una falta de previsión específica del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual llega ahora esta Sala como resultado de aproximaciones anteriores sobre este punto en específico (vid. Sentencias Nros. 645 y 2805 del 28-04-05 y 14-11-2002), y, en definitiva, se realizará una labor de autointegración del Derecho.

En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código de Procedimiento Civil –pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así mismo-, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil era el protagonista.

Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad, el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1987). Así se declara.”

La referida jurisprudencia ni en su parte motiva ni en su parte dispositiva señala u ordena que se le dé el carácter de vinculante o su publicación en gaceta oficial y remisión a todos los tribunales de la República, sin embargo, considera este Tribunal colegiado, que en aras de mantener unicidad de criterios que no implica uniformidad de las decisiones judiciales en casos similares, y visto que en el acto de autointegración contenido en esa jurisprudencia se utilizó la frase de carácter imperativa “para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil considera esta Alzada, a fin de garantizar al recurrente de autos todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales referidos al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para garantizar los principios de celeridad y economía procesal contenidos en el artículo 26 eiusdem, que resulta procedente en derecho en el caso de marras declarar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones que contienen el trámite dado a la incidencia de sanción de conformidad al artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas del asunto signado alfanuméricamente VK01-X-2010-000050 y que corren insertas a los folios treinta y dos (32) al sesenta y siete (67) ambos inclusive; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la remisión del presente asunto a la Coordinación de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos (URDD) a los fines que sea redistribuido en alguna de las otras dos salas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a tramitar la incidencia en cuestión, de acuerdo a lo pautado en la jurisprudencia supra transcrita parcialmente, en obsequio de la justicia y equidad en beneficio de la administración de justicia y de las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Nulidad Absoluta de las actuaciones que contienen el trámite dado a la incidencia de sanción de conformidad al artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas del asunto signado alfanuméricamente VK01-X-2010-000050 y que corren insertas a los folios treinta y dos (32) al sesenta y siete (67) ambos inclusive; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos (URDD) a los fines que sea redistribuido en alguna de las otras dos salas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a tramitar la incidencia de sanción en cuestión, de acuerdo a lo pautado en la jurisprudencia supra transcrita parcialmente, en obsequio de la justicia y equidad, y en beneficio de la administración de justicia y de las partes.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 052-11.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR