Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

Caracas, 20 de abril de 2015

204° y 156°

Exp. 4004-15

Ponente Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la Acción de A.C. incoada por el profesional del derecho F.A.Z.R., en su carácter de defensor privado de la ciudadana B.M.P., tal como se aprecia al folio 225 de las copias certificadas consignadas por el accionante, en contra del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a “…la inmotivacion de la decisión proferida en la audiencia preliminar, concretamente, a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta por la defensa, en la que solicita el Sobreseimiento de la causa”.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abg. F.A.Z.R..

AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

AGRAVIADA: B.M.P..

DERECHOS ALEGADOS COMO VIOLADOS: Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de la falta de motivación en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas.

-II-

ANTECEDENTES

El 7 de Abril de 2015, ingresaron procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo, interpuesta por el Profesional del Derecho F.A.Z.R.. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. G.P..

El 17 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento de Acción de A.C., compareciendo el abogado F.A.Z.R., en su carácter de accionante, a favor de la ciudadana B.M.P., el Abogado C.T.V.G., Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, comisionado por la Fiscalía Superior para actuar en la presente acción de A.C., la Abogada D.B., fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Víctima: A.J.T.F., el representante de la víctimas Abogado R.R.D.L.T., y la ciudadana BETARIZ M.P..

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, Abogado F.A.Z.R., actuando con el carácter de abogado defensor de la ciudadana B.M.P., interpuso Acción de A.C., en contra de la decisión presuntamente proferida por la Abogada H.M.A., Juez Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamenta su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 157, 175, 180, 300 numeral 1, 306 numeral 3 y 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el accionante en su acción de amparo:

…Omisis…

El presente recurso (sic) de a.c., se fundamenta en las violaciones cometidas por los pronunciamientos emitidos por la Juez, abogada H.M.A., en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO, quien desechó sin expresar ninguna clase de fundamentación la excepción de SOBRESEIMIENTO, planteada por esta Defensa en el escrito de contestación de los cargos fiscales, de fecha (sic) 3 de febrero de 2015, y en los escritos complementarios y de ampliación, de fechas 6 de febrero y 16 de marzo de 2015, y en la exposición oral que se presentó al Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

…Omisis…

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que no obstante (sic) haberse solicitado formalmente la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa penal abierta contra mi defendida, y fundada dicha excepción en pruebas fehacientes cursantes en los autos, la Juez agraviante en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, desestimó dicho pedimento sin hacer ninguna clase de motivación, es decir, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar dicho alegato, limitándose a señalar sobre dicha excepción únicamente lo siguiente: “Oídas las partes, este Juzgado motivadamente decide lo siguiente: “Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuestas en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representante Legal de la víctima, los mismos no adolecen de ningún vicio y dichos libelos proporciona (sic) fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada B.M. PACHECO…”

A pesar de que la sentenciadora diga que el Juzgado decide motivadamente, no existe en las declaraciones que hace sobre la improcedencia de la excepción de sobreseimiento alegada por la imputada, ninguna clase de consideración, dictando al efecto una decisión que no se puede calificar sino de “arbitraria”, porque declara improcedente dicha excepción sin dar las razones que tiene para hacerlo, lo que configura una decisión desprovista de toda clase de motivación.

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, el sentenciador no hace ni siquiera el intento de presentar un resumen de los alegatos expuestos por la defensa y lo que alegaron las demás partes en el proceso, para determinar el tema de la decisión o thema decidendum, ni tampoco de exponer, aunque sea sucinta y lacónicamente las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento al dispositivo, como fue declarar improcedente la excepción de sobreseimiento alegada por el Defensor Privado, configurándose con dicha determinación una falta absoluta y total de motivación, que hace anulable el fallo por violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de dar respuesta a cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación, y el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, y que aparecen desarrollados en los artículos 157, 175, 180, 300 numeral 1, 306 numeral 3 y 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

Finalmente, el artículo 314 en su numeral 2, que establece como requisitos del auto de apertura a juicio, exige que en él se haga una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una excepción sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, relación que no puede pasar por alto la consideración que le haya merecido al Juez los alegatos y excepciones opuestas por el imputado en la contestación del escrito de cargos, pues tales determinaciones deben hacerse constar en el auto de apertura a juicio, por guardar estrecha relación con la decisión que al efecto se pronuncia.

Es de observar que en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal causante del agravio silenció totalmente los alegatos y excepciones esgrimidos por la Defensa Privada de la imputada, al al punto ni siquiera se les mencionan en la decisión.

Pretende el accionante:

…Finalmente pido al Tribunal que por no estar incursa la presente acción de a.c. en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículos 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que admita la presente demanda y la declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

(Folio 18 del cuaderno de incidencia).)

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas del expediente y de la exposición de las partes, en la audiencia constitucional efectuada el 17 de abril de 2015, la Sala para decidir, observa:

El accionante le imputa a la decisión proferida, el 17 de marzo de 2015, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones, toda vez que declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa de la ciudadana B.M.P., en la oportunidad legal, sin la debida motivación.

Refiere el abogado R.R.F.L.T., representante de la presunta víctima, en la audiencia Constitucional:

(omisis) solicitando la INADMISION de la acción de amparo, se desestime la acción de amparo y que se suspendan los efectos de la medida cautelar de suspensión de juicio oral y público, procedió a consignar en treinta y ocho (38) folios útiles escrito de informe y actuaciones relativas al mismo.

(…)

Seguidamente la Dra. G.P. interrogó a la Representación de la Víctima, Abg. R.R.D.L.T., UNICA: ¿PUEDE SEÑALAR SI TIENE CONOCIMIENTO DE CUAL ES EL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C. QUE NOS OCUPA? Contestó: Si según la defensa es la inmotivación del acto de la audiencia preliminar...

. (Folios 5 y 6 de la pieza 2 del cuaderno de incidencia).

Del escrito de informes consignado en la audiencia Constitucional indicó:

(omisis) no sabemos la razón por la cual el abogado privado de la ciudadana acusada propone esta acción de a.c., estando actualmente en trámite un Recurso de Apelación ejercido en tiempo hábil el día 20 de marzo de 2015, según lo establecido en el artículo 440 (Apelación de Autos) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO y de los pronunciamientos contenidos en los puntos cuatro y quinto del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

(…)

No sabemos la razón de la defensa privada por la cual no (sic) señalado a esta Corte de Apelaciones el haber ejercido este recurso en fecha 20 de marzo de 2015, el cual será distribuido en la presente semana, por la Unidad de (sic) y Recepción y Distribución de Documentos, a la corte (sic) de apelaciones (sic) que conocerá del caso.

El accionante pretende incoar la acción de a.c., sustituyendo las vías procesales ordinarias como es el recurso de apelación ya ejercido, el 20 de marzo de 2015, y actualmente en trámite.

(…)

Mal puede accionar en forma temeraria mediante un a.c., sin haber agotado la vía del recurso de apelación, sin que haya un pronunciamiento del recurso ejercido el 20 de marzo de 2015…

. (Folios 11 y 12 de la pieza 2 del cuaderno de incidencia).

Visto los términos de la pretensión en la acción de amparo incoada, la Sala, pasa a examinar, la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana B.M.P., el 3 de febrero de 2015, la cual se aprecia de las actas que conforman el cuaderno de A.C., a saber:

(omisis)

De conformidad con lo establecido en el artículo 31, en concordancia con el 311 del COPP (sic), esta (sic) último en su numeral 1) Opongo a las acusaciones la excepción contenida en el numeral 4, letra c) del artículo 28 del COPP (sic), que declara que es ilegal la acción promovida cuando los hechos en que se fundamentan las acusaciones NO REVISTEN CARÁCTER PENAL O EN TODO CASO, PORQUE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN NO SE PRODUJERON DE LA MANERA EN QUE SEÑALA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA PROPIA DE LAS VICTIMAS…

(Folio 61 del cuaderno de incidencia)

Para fundamentar, dicha excepción la defensa alegó:

- Que, hubo un contrato de compraventa celebrado entre las partes que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 958, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 13 de enero de 2009, en el cual B.M.P., actuando en su propio nombre y en representación de su hija RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, conforme al poder que se indica en el referido documento y sus demás hijos, I.T.Q.M., M.V.Q.M. y P.J.Q.M., dan en venta a los señores A.J.T. y MARILYN O’CHALLAGHAN, la casa distinguida con el Nº 28, identificada con la cédula catastral Nº 200401927, situada en la Calle Paéz del P.d.B., Municipio Barita del Estado Miranda. (Folios 61 y 62 del cuaderno de incidencia).

- Que, consta de documento privado suscrito por las partes, que los compradores autorizan a la vendedora B.M.P., que administre los cánones de arrendamiento de los cuatro (4) locales alquilados a E.P., M.A., J.L. y P.R., a su libre beneficio, así como todo lo relacionado con los servicios y reclamos de dichos inquilinos hasta que se le cancele la totalidad de la hipoteca indicada en la venta del inmueble a registrarse el 28/12/2018 (sic), pero que en definitiva se registró en esa fecha, sino como quedó dicho el 09/01/2009 (sic). (Folio 62 del cuaderno de incidencia).

- Que, se declaró igualmente en dicho documento privado que la vendedora B.M.P., administrará a su beneficio la vivienda que venía ocupando en el referido inmueble hasta la total cancelación de la hipoteca antes mencionada. Así como que la prorroga de los contratos de arrendamiento se debía acordar de mutuo acuerdo con los compradores y que no debía sobrepasar el tiempo estipulado para la cancelación de la hipoteca y que si alguno de los inquilinos decidiera desocupar el local que ocupa los compradores tendrían la primera opción para contratar con la vendedora y el canon de arrendamiento sería convenido de mutuo acuerdo por las partes. (Folio 62 del cuaderno de incidencia).

- Que, consta en documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 9 de mayo de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que A.J.T. y MARILYN O’CHALLAGHAN, convienen con su defendida, que recibirán la suma de Bs. 757.000,00 por concepto de deuda, que sería cancelados de la siguiente manera: Bs. 100.000,00 que recibieron en ese acto, en cheque del Banco Mercantil a su entera y cabal satisfacción; la cantidad de Bs. 221.000,00, que serían cancelados en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, y la suma de Bs. 436.000,00 en el termino de un (1) año, a la fecha de autenticación de dicho documento, suma está que, según declaran en el documento, representa el valor del inmueble relacionado con la operación de compraventa, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primera Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 958, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 13 de enero de 2009 y que las partes dejan sin ningún efecto legal, así como las letras restantes de pagar que garantizaban el pago de obligaciones contrarías. Este documento fue suscrito en la Notaría Pública por los señalados A.J.T. y MARILYN O’CHALLAGHAN y por su defendida BETARIZ M.P.. (Folio 63 del cuaderno de incidencia).

- Que, de dicho documento se evidencia la voluntad de las partes de ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO ALGUNO, la compraventa realizada por el documento registrado el 13 de enero de 2009, con lo cual, el inmueble vendido pasó a ser propiedad nuevamente de su representada B.M.P., quedando una hipoteca legal sobre el referido inmueble por el saldo deudor del precio de reventa indicado, que llegaba a la suma de 657.000,00 en vista que los compradores recibieron de la vendedora en el acto de autenticación de la reventa, la suma de Bs. 100.000,00 y la suma de Bs. 150.000,00 en tres partidas de Bs. 50.000,00 cada una, a lo cual se suma la cantidad de Bs. 252.000,00, que A.J.T. y MARILYN O’CHALLAGHAN DE TANG, le adeudan a su defendida por concepto de alquileres de los locales que ocupan desde el período comprendido entre el 9 de marzo de 2012 al 9 de febrero de 2015, mas de tres meses de alquiler que constituye el depósito, razón por la cual el saldo a la fecha es de Bs. 255.000,00, que su defendida está dispuesta a pagar en el momento en que A.J.T. Y MARILYN O’CHALLAGHAN DE TANG, le otorguen en el Registro Inmobiliaria el correspondiente documento donde conste la nulidad de la venta y reconozcan que ella frente a terceros, como la única propietaria y poseedora del referido inmueble. (folios 63 y 64 del cuaderno de incidencia).

- Que, el documento autenticado de reventa del inmueble, se complementa con el convenio privado por las partes en la misma fecha, y cuyo original cursa en la denuncia penal interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el cual las partes aclaran puntos relacionados con el documento de reventa. (Folio 64 del cuaderno de incidencia).

- Que, de los documentos se prueba fehacientemente, en primer lugar, la voluntad de las partes de anular y dejar sin efecto alguno el documento de venta del inmueble, del 13 de enero de 2009, y en segundo término, que la propiedad del referido inmueble se revierte, a la señora B.M.P., por lo tanto, resulta de esta manera comprobada la inasistencia (sic) del supuesto delito de defraudación cometido por ésta en contra de los señores A.J.T. y MARILYN O’CHALLAGHAN, delito previsto y sancionado por el artículo 463, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los cánones de arrendamiento cobrados a los inquilinos por mi defendida, mientras el inmueble fue legalmente propiedad de los compradores A.J.T. y MARILYN O’CHALLAGHAN, se hizo con consentimiento y autorización de éstos, conforme consta en el documento privado a que se ha hecho referencia, del 13 de enero de 2009, en el cual se autorizaba para cobrar los alquileres y emplearlos en su beneficio, mientras estuviera vigente la hipoteca convencional que gravaba el inmueble, es decir, mientras los compradores no le hubieran cancelado la totalidad del precio de venta del inmueble, cancelación que nunca se produjo, porque los compradores, por dificultades económicas que se les presentaron, le propusieron anular y dejar sin efecto alguno dicha negociación de compraventa, con la condición de que les devolviera la suma recibidas de éstos a cuenta del precio, operándose realmente un contrato de reventa del inmueble, por cuanto se desprende de dicha negociación que los compradores revierten a la vendedora la propiedad del inmueble, lo cual consta en documento autenticado y el convenio privado, ambos del 9 de marzo de 2012. (Folio 65 del cuaderno de incidencia).

Indica, además en el escrito de excepciones el accionante, que mal puede hablarse de apropiación indebida calificada y continuada, ni de defraudación de parte de su defendida en perjuicio de los señores A.J.T. y MARILYN O’CHALLAGHA, razón por la cual reitera la solicitud de que se declare el sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal, los hechos denunciados o en todo caso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos objeto de la acusación no se produjeron de la manera en que señala la acusación fiscal y la propia víctima. (Folios 65 y 66 del cuaderno de incidencias).

Concluye, señalando al Juzgado de Control que; queda probada la falsedad de la querella maliciosamente interpuesta por los ciudadanos A.J.T. y MARILYN O’CHALLAGHAN, configurándose la comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, por parte de los querellantes, y la absoluta inocencia de su defendida de los hechos que se le imputan, razón por la cual solicita al Tribunal que declare el sobreseimiento definitivo de la causa. (Folio 66 del cuaderno de incidencia).

Por otro lado, en la Audiencia Preliminar, la defensa señaló:

(omisis) Ratificó en cada una de sus partes el escrito de excepciones consignado por ante la sede (sic) de esta defensa técnica en fecha (sic) 3 de enero del año 201, el cual riela en el folio sesenta y cuatro (64) al folio ciento (sic) (100) de la segunda pieza del presente expediente, asimismo solicito sean admitidos los medios de pruebas DOCUMENTALES 1) FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN FECHA 13/01/2009 (sic), FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN ESA MISMA FECHA POR LAS PARTES. 3) FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO OTORGADO EN LA NOTARIA PÚBLICA 06 DE BARUTA. 4) FOTOCOPIA DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL DOCUMENTO ANTERIOR. Asimismo solicito respetuosamente a este digno tribunal (sic) el total esclarecimiento de los hechos, se cite a declarar a los ciudadanos M.V.Q.M. y P.J.Q.M., quienes bajo fe de juramento pueden dar testimonio de lo tratado en las reuniones celebradas con los señores A.J.T. y MARILYN O’CHALLAGHAN DE TANG, y con su apoderado judicial abg. R.D.L.T..

Asimismo solicito se admita el escrito de (sic) agregue a los autos y se le de el tratamiento debido en la presente audiencia,, igualmente admita las excepciones expuestas por esta defensa técnica se desestime la acusación fiscal como la acusación particular propia presentadas en contra de mi defendida, y por ende se decrete el sobreseimiento de la presente causa y ordene la libertad plena de mi defendida..

. (Folios 26 y 27 del cuaderno de incidencia)

Revisado lo peticionado por la defensa, pasa de seguidas la Sala a examinar, tanto el dispositivo dictado al concluir la Audiencia Preliminar como el Auto de Apertura a juicio, con la finalidad de constatar, si el Juzgado a-quo, dio respuesta a todo lo peticionado por la defensa, constatando:

En el acta de Audiencia Preliminar, plasmó la Juzgadora:

(omisis)

Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuestas en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representa (sic) Legal de la víctima, los mismos no adolecen de ningún vicio y dichos libelos proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada…

.(Folio 27 del cuaderno de incidencia).

Del Auto de Apertura a Juicio, el cual riela a los folios 14 al 23, tan solo de aprecia:

 La denominación del fallo a dictar, reseña en el Capitulo I, la identificación de la acusada, en el Capitulo II, una descripción de los hechos, calificación jurídica y elementos en que se funda, en el Capitulo III, las pruebas admitidas, en el Capitulo IV, la resolución judicial, de la cual se lee:

“(omisis)

Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la siguiente resolución judicial en la presente causa:

PRIMERO

Se admite totalmente el escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal así como la Acusación Particular Propia en contra de la acusada B.M.P., por los delitos de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos TANG FRONTADO A.J. y MARILYN O CHALLAGHAN DE TANG. SEGUNDO: Se admiten los medios de Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por la representación (sic) fiscal (sic): a) EXPERTO:1) B.A. Y E.R., adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) A.L.B., Medico Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. B) FUNCIONARIOS: 1) OFICIAL G.F., adscrito a la Policía Municipal de Baruta. B) TESTIGOS: 1) TINEO ASDRUBAL. 2) P.R.. 3) ASDRUBAL TINEO. DOCUMENTALES: 1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Nº 2009.70 asiento registral 1, matricula Nº 241.13.16.1958, de fecha (sic) 13 de junio de 2014. 2) DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la ciudadana B.M.P. y el ciudadano L.A.R.B.. 3) DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO de fecha (sic) 30/07/2014 (sic). PERICIALES: 1) inspección Técnica de fecha (sic) 19/06/2014 (sic). TERCERO: Se admiten los medios de Pruebas Testimoniales, Documentales y Periciales presentadas por el Representante Legal de las victimas: A) TESTIMONIALES: 1) OFICIAL G.F., adscrito a la Policía Municipal de Baruta. 2) TINEO ASDRUBAL, de fecha (sic) 28/05/2014 (sic). 3) P.R., de fecha (sic) 02/06/2014 (sic), 4) TINEO ASDRUBAL de fecha (sic) 02/06/2014 (sic). 5) DOREIDYS CERVANTES. 6) L.A.R.B.. DOCUMENTALES: 1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Nº 2009.70. 2) DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO, de fecha (sic) abril de 2013. 3) DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO de fecha (sic) 30/07/2014 (sic). PERICIALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha (sic) 19/06/2014 (sic) CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas presentadas por la defensa: No se admiten los mismos ya que a criterio de esta juzgadora (sic) no fueron promovidos en tiempo hábil, pero la misma ser acoge a la comunidad de las pruebas. QUINTO: Admitida la acusación fiscal en los términos supra explicados y determinados, procede de inmediato este juzgador a imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos este Juzgador explicó al acusado el sentido y alcance del mismo. Acto seguido la acusada B.M.P., expusó lo siguiente: “No admito los hechos quiero ir a juicio”. Este Juzgador con vista de lo manifestado por la acusada de no admitir los hechos, ordena el enjuiciamiento de la ciudadana BETARIZ M.P., por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos TANG FRONTADO A.J. y MARILYN O CHALLAGHAN DE TANG. SEXTO: Se ordena el pase a juicio oral y público de la ciudadana BETARIZ M.P., por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos TANG FRONTADO A.J. y MARILYN O CHALLAGHAN DE TANG. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. OCTAVO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio.”. ( Folios 41 al 44 del cuaderno de incidencia).

En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en el escrito de excepciones y en la audiencia preliminar, lo que acarrea indefectiblemente la nulidad de la audiencia preliminar del 17 de marzo de 2015, y el auto de apertura a Juicio de esa misma fecha, que corren inserto a los folios 22 al 44 del cuaderno de incidencia, pues no se constata, si quiera una mínima actividad de motivación en la cual la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de respuesta a lo peticionado por la defensa, sobre unos alegatos fundamentales de defensa, que de prosperar producirían lo pretendido por el accionante, El Sobreseimiento, y que a lo largo de su escrito hacen referencias concretas sobre los hechos, los cuales a su decir no constituyen delito alguno.

Contrario a lo afirmado por el Representante del Ministerio Público, considera este Órgano Colegiado, que resulta nugatorio para las partes y para quien examina el fallo objeto de A.C., inferir, adivinar, o presumir, que con la admisión del escrito de acusación y de querella, la Juez haya tenido en su fuero interno algún análisis sobre lo solicitado por la defensa que pueda extraerse de una simple exposición utilizada al finalizar el debate y en el auto de apertura a juicio; como lo es “…PRIMERO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesta en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación particular propia interpuesta por el Representante Legal de la víctima, los mismos que no adolece de ningún vicio y dichos libelos proporciona fundamento seria para el enjuiciamiento de la hoy acusada…”. (folio 31 del cuaderno de incidencia).

Es así, que ante la evidente omisión de pronunciamiento, se ve conculcado el derecho fundamental de la defensa, a obtener una oportuna respuesta y conocer, los razonamientos lógicos jurídicos que lo llevan a tomar una resolución judicial, máxime cuando del fallo se constata, que la Juez se limita a indicar, que:

(omisis)

Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuestas en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representa (sic) Legal de la víctima, los mismos no adolecen de ningún vicio y dichos libelos proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada…

.(Folio 27 del cuaderno de incidencia).

Por otra parte, resulta importante destacar lo previsto en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

.

En reciente decisión, de la Sala Constitucional se pronunció con respecto a la falta de motivación de una sentencia en la cual decretó su nulidad (Sentencia N° 1335 del 16 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, caso: MOORE DE VENEZUELA).

De igual forma, en sentencia Nº 112, del 7 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se indicó “…La motivación de las sentencias deben ser suficiente y completa sin que ello obliguen a que la misma sea excesiva ni extensa…”.

En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la decisión el 17 de marzo de 2015, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la abogada H.M.A., en su carácter de Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al deber de motivación de los fallos, contenidos en el debido proceso y a la tutela judicial, la cual fue denunciado por la defensa abogado F.A.Z.R., omitiendo los razonamientos y la exteriorización de los fundamentos que la llevaron a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su debida oportunidad.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara con lugar la acción de a.c. con medida cautelar, incoada por el ciudadano F.A.Z.R., en su carácter de abogado defensor de la ciudadana B.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2015.

En virtud de la declaratoria con lugar de la presente Acción De A.C. se deja sin efecto, la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 9 de abril de 2015. Así se decide.

Con base en la declaratoria que antecede, la Sala acuerda:

1) Reponer la causa, al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que emitió el fallo objeto de a.C., realice la audiencia Preliminar y emita los pronunciamientos correspondientes, con prescindencia del vicio advertido en el presente fallo.

2) Se anula la decisión dictada el 17 de marzo de 2015, así como el auto de apertura a Juicio y todos los actos sucesivos que dependen de el, emitidos por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3) Se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remita las actuaciones originales con sus correspondientes cuadernos de incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento al presente fallo.

4) Se declaran inadmisibles, las copias simples presentadas por el abogado R.R.D.L.T., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas TANG FRONTADO A.J. y MARILYN O CHALLAGHAN DE TANG.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la acción de a.c. con medida cautelar interpuesta por el profesional del derecho F.A.Z.R., en su carácter de defensor privado de la ciudadana B.M.P., tal como se aprecia al folio 225 de las copias certificadas consignadas por el accionante, en contra del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a “…la inmotivacion de la decisión proferida en la audiencia preliminar, concretamente, a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta por la defensa, en la que solicita el Sobreseimiento de la causa”, de conformidad con el artículo 6 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 9 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada el 17 de marzo de 2015, así como el auto de apertura a Juicio y todos los actos sucesivos que dependen de él, emitidos por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que emitió el fallo objeto de a.C., realizar la audiencia Preliminar y emita los pronunciamientos correspondientes.

CUARTO

Se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remita las actuaciones originales con sus correspondientes cuadernos de incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento al presente fallo.

QUINTO

Se declaran inadmisibles, las copias simples presentadas por el abogado R.R.D.L.T., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas TANG FRONTADO A.J. y MARILYN O CHALLAGHAN DE TANG.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp. Nº 4004-15

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