Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

EXP. N° 2891

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho W.H. M., en su carácter de Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Junio de 2012, en la causa signada con el N° 707-12 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano H.J.B.H.; la cual realiza de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Alzada a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por el Profesional del Derecho W.H. M., en su carácter de Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

DE LOS HECHOS

En fecha veintinueve 29 de Febrero de 2008, desempeñandome como Juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se recibió por vía de distribución, el asunto…Con Detenido, en virtud de la aprehensión practicada al imputado H.J.B.H., dándole entrada, quedando signada bajo el N° 15178-12, siendo celebrada la Audiencia Para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dicte una decisión en la causa seguida al prenombrado ciudadano donde consideré primeramente, que la precalificación que el Ministerio Público atribuyó a los hechos estaba ajustada por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2 ambos del Código Penal y en tercer lugar, una vez revisadas las actuaciones estimé que estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, y por motivos fútiles en innobles el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando por otra parte que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano H.J.B.H. ya sea como autor o partícipe en los hechos, aunado a los inminentes peligros tanto de fuga como de obstaculización en el proceso, es por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreté la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

Omissis…

Ahora bien, visto que evidentemente desde el día 29 de Febrero del presente año, he conocido de los hechos habiendo emitido del estudio de los autos decisión en la audiencia de presentación, siendo este acto el de mayor importancia dentro de la primera fase del proceso o fase preparatoria, donde establecí el parámetro en cuanto al procedimiento que debía seguirse a los efectos de la investigación fiscal como lo es el Ordinario y más aún emití mi opinión en relación a que la conducta antijurídica se subsumía dentro del arriba señalado delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles donde además y tal como lo fundamente señale una serie de elementos de convicción que a criterio de este Juzgador, eran suficientes para establecer la participación en los hechos del ciudadano H.J.B.H.,…por lo que amerito que efectivamente le impusiera de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situaciones estas que como Juzgador considero que he emitido suficiente opinión sobre el cso y siendo que nuevamente estas actuaciones han llegado por vía de distribución a mi conocimiento, es por lo que mi imparcialidad se ve afectada para conocer de la presente causa, en consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa…ordenándose la Apertura del Cuaderno de inhibición, contentivo de la presente acta y copia certificada de: Audiencia para Oír al Imputado y Auto fundado de privación judicial preventiva de libertad…de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal

I

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

Se observa, que el Juez de Juicio mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 707-12, seguida al ciudadano J.B.H., por cuanto considera encontrarse incurso en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 29 de febrero de 2012, desempeñándose como Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el acto de audiencia oral de presentación del imputado en la precitada causa, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano y admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban dados los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la figuras procesales de recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, se observa de la revisión de la presente pieza que el Juez inhibido acompañó con copias simples la presente inhibición, las cuales guardan relación con las circunstancias explanadas en su acta, así como con la causa a la cual ha sido llamado a conocer; y ciertamente se evidencia que en determinada oportunidad específicamente en fecha 29 de Febrero de 2012, conoció y emitió opinión acerca de la misma, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.B.H., así como admitiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acordando que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, razones por las cuales manifestó que éstos particulares podrían afectar su debido ejercicio judicial, así como su imparcialidad, lo cual consideran acertado estos Juzgadores.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

Acorde con lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que en situaciones como la planteada, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del Juez inhibido que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo pasó a analizar una serie de requisitos necesarios para así poder imponer la medida de coerción personal necesaria para satisfacer las resultas del proceso, lo que ciertamente lo llevó a analizar todas las actuaciones cursantes en actas, permitiéndole un conocimiento previo de la causa que hoy es llamado a conocer, y más aun, cuando emitió pronunciamiento en razón a sus Funciones como Juez de Control para la fecha de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado, es por lo que al existir ese conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración, irrefutablemente ya ha formado la convicción de un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.

De igual manera, es oportuno señalar el criterio del Dr. A.B., quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

(Negritas y subrayado de la Sala)

Así pues, consideran conveniente estos Juzgadores traer a colación, extractos de sentencia N° 354, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, de fecha 11 de agosto de 2011, de los cuales se desprende lo siguiente:

Existe incapacidad para juzgar cuando el órgano jurisdiccional excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión) o bien cuando el juez, por factores particulares, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional.

El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los jueces naturales. Un juez sospechoso de parcialidad no puede ser el juez natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).

De manera que la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del juez que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al funcionario de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas

Omissis…

Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática…

En razón de lo anterior, tomando en consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estos juzgadores que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal señalada como motivo de inhibición, razón por la cual, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Profesional del Derecho W.H. M., en su carácter de Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 707-12 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano H.J.B.. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Profesional del Derecho W.H. M,, en su carácter de Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de Junio de 2012, en la causa signada con el N° 707-12, seguida en contra del ciudadano J.B.H. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. F.J. CEBALLOS SORIA DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/FJCS/JMC/Vanessa.-

EXP. 2891

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