Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 29 de Marzo de 2012

201° y 153°

AUTO DE ADMISIÓN

EXPEDIENTE N° 2790

JUEZA PONENTE: DR. JIMAI M.C.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2011, por la Profesional del Derecho M.G.J.B., en su carácter de Fiscal Centésima Décimo Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra del ciudadano DE BARRIOS SINDONIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la libertad plena y sin restricciones.

Del análisis y revisión del presente Recurso de Apelación se observa, que el mismo fue recibido por esta Alzada en fecha 09 de Febrero de 2012; razón por la cual esta Sala pasa en el día de hoy a realizar las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Que por la Profesional del Derecho M.G.J.B., en su carácter de Fiscal Centésima Décimo Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo. Asimismo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la Decisión impugnada fue dictada en audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 11 de noviembre de 2011, como consta así al folio ciento veintidós (122) de la presente pieza de apelación, por lo que se verificó cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control el cual corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) de la presente pieza, que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir dentro del lapso legal correspondiente; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO

Aprecia esta Sala, que la recurrente fundamenta su escrito de impugnación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, motivo éste que en nada se relaciona con la decisión recurrida.

Así pues, consideran estos Juzgadores luego de la lectura de la decisión impugnada, que la recurrente yerra en el señalamiento de la referida disposición legal como fundamento de su recurso de apelación, por cuanto se observa que la misma versa sobre el decreto de sobreseimiento de la causa, en virtud a la declaratoria de nulidad del escrito de acusación interpuesto por esa representante Fiscal en contra del ciudadano DE BARRIOS SINDONIO y en consecuencia la libertad sin restricciones del precitado ciudadano, ello con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, precisa esta Sala que la naturaleza de la decisión impuganada es de aquellas que ponen fin al proceso o impiden su continuación, siendo equiparable a una sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículos 173 del Código Adjetivo penal conforme al cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”. Siendo ello así, es evidente que las disposiciones aplicables al presente procedimiento recursivo, son aquellas previstas en el Capítulo II, Título I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relativas a la tramitación del procedimiento de apelación de sentencia; tal y como así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión No. 535 de fecha 11 de agosto de 2005 precisó:

…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título 1 del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negritas de la Sala).

Criterio reiterado por la misma Sala, la cual en sentencia No. 399, de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en la causa 03-0263, precisó:

“… Al respecto conviene destacar, la jurisprudencia emitida por éste m.T. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala de Constitucional Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006), en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las C.d.A., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente:

“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:

...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...

(Negritas de la Sala).

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de sentencia, por lo que si bien se trata de una decisión que por su naturaleza pone fin al proceso e impide su continuación, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales.

En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estos Juzgadores proceden a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación.

En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente:

...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

….”

Por otra parte, se observa a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente pieza, corre inserto escrito de contestación suscrito por la Profesional del Derecho A.C.C., defensora Pública Vigésima Octava (28°) suplente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DE BARRIOS SINDONIO, el cual fue interpuesto en fecha 26 de enero de 2012. Así mismo, al folio ciento treinta y cuatro (134) se observa que la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, quien para ese momento fungía como defensora del imputado de autos, fue emplazada de la interposición del recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2012, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (03) día hábil.

Así mismo, se deja constancia, que tanto en el Recurso de Apelación, como en el escrito de Contestación no fue promovida prueba alguna.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación planteado, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.1 (naturaleza de la decisión recurrible), 453 (Interposición), 454 (contestación) 455 (procedimiento) 456 (Audiencia) 457 (Decisión); todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 437 Ejusdem. En consecuencia, se fija para el día Jueves 12 de abril de 2012, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2011, por la Profesional del Derecho M.G.J.B., en su carácter de Fiscal Centésima Décimo Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra del ciudadano DE BARRIOS SINDONIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la libertad plena y sin restricciones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricta concordancia con lo establecido en los fallos jurisprudenciales ut supra citados.

SEGUNDO

Se fija para el día Jueves 12 de abril de 2012, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión, notifíquese a las partes.

LOS JUECES;

DR. JIMAI M.C.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

JMC/JBU/FJCS/JY/Vanessa.-

EXP. 2790

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