Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

Caracas, 29 de abril de 2015

205° y 156°

Exp. N°. 4023-15

Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición presentada el 8 de mayo del año que discurre, por la profesional del derecho I.C.V.I., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 5C-16.497-13 nomenclatura del Juzgado que preside, seguida en contra del ciudadano SOJO SERRANO H.A..

A los folios 1 al 3, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho I.C.V.I., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

…Quien, suscribe, Agb. I.C.V.I., en mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, ME IHNIBO de seguir en el conocimiento de las actuaciones signadas con el número 5C-16.497-13 (nomenclatura de este Tribunal), referidas al procesamiento penal del ciudadano SOJO SERRANO H.A., a quien se le decretó un procedimiento por consumo contemplado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, POR EL PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD O DE AFINIDAD DENTRO DEL CUARTO Y SEGUNDO GRADO RESPECTIVAMENTE, CON CUALQUIERA DE LAS PARTES O CON EL O LA REPRESENTANTE DE ALGUNA DE ELLAS, en virtud, que la ciudadana quien funge como Fiscal Principal de la Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, la abogada I.M.V.Q., es mi sobrina, hija de mi hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesias.

En consecuencia estimo que me encuentro afectada en mi imparcialidad y objetividad para juzgar al imputado de autos, en consecuencia y conforme a lo pautado en el numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 90 ejusdem, me inhibo de conocer de la causa seguida al ciudadano SOJO SERRANO H.A., en respeto al derecho constitucional de las partes a que el juzgamiento de los justiciables se realice ante un Juez imparcial, contenido en el numeral 3º (sic) del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, sobre la importancia de que una vez afectada mi imparcialidad en el juzgamiento se le garantice a las partes un juez distinto, me permito muy respetuosamente señalar que la imparcialidad objetiva considera la posición del Juez respecto al objeto mismo del proceso y que se deriva de la relación o contacto que el Órgano Judicial haya podido tener con los hechos y con las partes con anterioridad a la sustanciación del Juicio Oral.

La imparcialidad, entendida como “desinterés objetivo” en relación al asunto tratado, es además un derecho fundamental del justiciable y se inscribe dentro del derecho a un proceso con todas las garantías.

El problema fundamental estriba en determinar que actos o que resoluciones implican valoración incriminatoria o exculpatoria, que deba considerarse incompatible con la neutralidad de la que debe gozar el órgano juzgador. En suma, cuales producen efectos contaminantes. No existe una solución a priori, debe estarse al caso concreto, atendiendo a las circunstancias del caso.

Ahora bien, para apreciar la contaminación objetiva, no basta con la concurrencia de actos procesales de la naturaleza netamente instructora, sino que es preciso acreditar que esa actividad pudo provocar prejuicios e imprecisiones en el animo del juzgador.

Así mismo consigno como prueba y distinguida con la letra “A” copia certificada de la Solicitud de Sobreseimiento suscrita por la representante fiscal.

Analizado lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que me encuentro afectada en mi imparcialidad para juzgar este caso, por lo cual muy respetuosamente, solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, DECLARE CON LUGAR, la presente INHIBICIÓN, conforme a la causal invocada en la cual me encuentro incursa, prevista en el numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

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La figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma.

La inhibición, lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador y ella está determinada “…por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones…” (Eric L.P.S.. M.d.D.P.P., página 149).

Como puede advertirse la Juez ABG. I.C.V.I., fundamentó su inhibición en la normativa legal contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Los jueces y juezas, profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

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El dispositivo legal antes transcrito contiene como causa de afectación de la capacidad sujetiva del Juez para decidir “…en virtud que la ciudadana quien funge como Fiscal Principal Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Drogas, abogada I.M.V.Q., es mi sobrina, hija de mi hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesias…”.

De lo expuesto por la mencionada Juez, se evidencia que su imparcialidad se encuentra comprometida, en la presente causa, por mantener un vínculo de parentesco con la Representante de la Fiscalía, pues; es sobrina, ya que es hija de su hermano Franks Vecchionacce Iglesias, es decir posee un grado de consanguinidad con la misma, lo que es notorio en el foro judicial de este Circuito Judicial Penal.

Es de observar que la inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento de esta figura procesal, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad jurisdiccional de la cual está investido, en aras de preservar el debido proceso, garantía constitucional que requiere de un Juez independiente e imparcial; siendo que, la mencionada operadora judicial se ajustó a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto, sin exponerse a una eventual recusación.

Así mismo cabe destacar, que la imparcialidad, no es un atributo simplemente del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los Jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas. Su raíz Constitucional dimana del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario a ello y siendo que la imparcialidad exige que el Juez sienta que su capacidad objetiva para decidir no ceda a su subjetividad, ni a elementos extraños a la ley y la justicia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho I.C.V.I., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a las causales previstas en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR inhibición planteada por la profesional del derecho I.C.V.I., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N°. 5C-16.497-13 nomenclatura del Juzgado que preside la Juez inhibida seguida en contra del ciudadano SOJO SERRANO H.A.; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 4023-15

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