Decisión nº 338-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-49806-2016

ASUNTO : VP03-R-2016-001214

DECISIÓN NRO. 338-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. YENNIFFER G.P.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho J.C.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y con Competencia en el Municipio Colón, contra el auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante el cual se acordó declarar Sin lugar el Recurso de Revocación planteado por el Ministerio Público contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2016, a través del cual el referido juzgado acordó la remisión de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a objeto de la verificación de las actuaciones antes de pronunciarse en relación a la solicitud de imputación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de que ordene al fiscal conocedor de la investigación incoar el acto que mas se ajuste al caso de marras de acuerdo al contenido de las actas, por considerar que la actitud tomada por la representación fiscal carece de seriedad y ética profesional.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04.10.2016, dando cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER G.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, encontrándose dentro del lapso legal, los integrantes de este Órgano Colegiado proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad ó no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho J.C.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y con Competencia en el Municipio Colón, se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción recursiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Ahora bien, nuestro Legislador Patrio ha establecido los motivos por los cuales una decisión podrá ser recurrible, verificándose del artículo 423 del Texto Adjetivo Penal, los medios y casos expresamente contemplados; pues el derecho a recurrir de los fallos emitidos por un órgano judicial no debe entenderse como el derecho a ejercer el recurso que más convenga a cualquiera de las partes, sino aquel que nuestra legislación haya establecido para el caso concreto.

En base a ello, es importante citar el referido artículo 423, el cual establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Se verifica entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala particularmente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, tales como: el recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Atendiendo a lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Tribunal ad quem citar lo que el recurrente ha establecido en su escrito impugnativo, quien describió:

En fecha trece (13) de julio de 2016, se remitió al Tribunal de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., la investigación penal MP-314760-2016, acompañada de solicitud de imputación, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero, dándosele entrada fijando el acto correspondiente, así las cosas, para el día y hora fijados por el Tribunal, la Abogada YELIXA DURAN, en su carácter de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público, considero que no había delito y así lo dejo plasmado mediante diligencia, así las cosas, la jueza a quo mediante auto, dejo constancia que por solicitud fiscal se dejaba sin efecto la audiencia de imputación remitiéndose las actuaciones nuevamente a la Fiscalía Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se presenta voluntariamente por ante el despacho fiscal el ciudadano W.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BOHORQUEZ C.A. siendo que la misma se encuentra identificada como VICTIMA, en el presente asunto penal, a los fines de que se le tomará entrevista por ante el despacho fiscal, motivo por el cual esta representación fiscal consideró que emergían nuevos elementos de convicción para solicitar la Imputación por ante el Tribunal, cuestión que fue plasmada por la vindicta pública al momento de realizar el pedimento, resolviendo la juzgadora requerir la investigación, acatando el Ministerio Público el pedimento del tribunal.

En fecha dos (02) de septiembre de 2016, la jueza a quo realiza las siguientes valoraciones, para tomar su decisión:

(…)

Es necesario hacer del conocimiento de los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, que de la decisión proferida por la juzgadora en ningún momento fue notificada a esta representación fiscal tal como lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto se transcribe parcialmente criterio del Magistrado Paul Aponte Rueda Sentencia N° 358 de fecha 13 de diciembre de 2013.

(…)

De las actas procesales que componen el asunto penal que hoy nos ocupa, se evidencia fehacientemente que la jueza a quo no libro la correspondiente boleta con ocasión a la decisión proferida, observándose el primer acto del tribuna! que subvierte el orden procesal, de dicho auto no se obtuvo copia ni se notifico por cuanto el mismo día que se dicto la decisión se bajo el expediente al alguacilazgo, por tanto el Ministerio Público, a los fines de sanear en alguna forma el proceso interpuso, Recurso de Revocación en contra de dicha auto, siendo declarado sin lugar, en el cual la juzgadora, esgrime lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados, con esta última decisión se observa por parte de la juzgadora que desconoce totalmente la diferencia entre la solicitud de sobreseimiento y la solicitud de imputación, ya que como la jueza va a pretender alegando una disparidad fiscal que tan solo existe en su mente ya que en las actas tal como podrán observar el Ministerio Público, ha ejercido de manera cabal sus funciones, que el Fiscal Superior rectifique o ratifique la solicitud de imputación, se hace impretermitible en este punto solicitar que se remita copia certificada de la presente causa a la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto existe un error inexcusable de derecho a todas luces con los fundamentos alegados por la jueza para emitir sus decisiones, no es posible pasar por alto que lamentablemente quien se encuentra causando un retardo procesal injustificado por demás sea dicho con fantasías alusivas a disparidad fiscal que no existe entiéndase en el orden procesal, interponiendo sus propias alusiones personales al pretender que sea el Fiscal Superior quien indique que debe o no hacerse, existiendo un CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que prevé las situaciones jurídicas fácticas que se dan un proceso normal en especial el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, donde por mandato del artículo 356 el cual reza:

(…)

Lo procedente en derecho en el caso sub iudice era librar las boletas de notificación, y no esperar tal y como lo manifiesta en su decisión que la ... fomisiss)

.. Fiscalía Superior se pronuncie sobre la solicitud realizada».. íomisiss)... trasladando su labor al Fiscal Superior ya que quien debe pronunciarse es precisamente el Juez, ciudadanos magistrados como podrán ver existen en el caso de marras una serie de actos por parte de la juzgadora que desdice mucho de la labor de impartir justicia, ética y objetividad e imparcialidad inherentes a la labor jurisdiccional que debe cumplirse en el órgano judicial, ya que prima facie se puede palpar que se efectúa una decisión que no se notifico es decir el auto donde se resuelve la solicitud prácticamente a espaldas de esta representación fiscal, alegando cuestiones que no se encuentran previstas en ninguna norma del ordenamiento jurídico venezolano, trasladando el deber que tiene de pronunciarse sobre una solicitud que todos los días el Ministerio Público requiere como lo es la de imputación pretendiendo que sea ratificada o rectificada tal como si fuese una solicitud de sobreseimiento aludiendo cuestiones que no existen en la causa penal que hoy nos ocupa, obviando que el proceso es un conjunto reglado de pasos previstos por el legislador en la norma sustantiva penal, no puede pretender la jueza subvertir el orden procesal a capricho, donde no existe un verdadero fundamento que ciertamente sustentara la decisión hoy impugnada, por tanto requiere esta exponente que en el presente caso a los fines de sanear el proceso, sea retrotraída al estado de que un órgano subjetivo distinto resuelva la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público y se haga un llamado de atención a la jueza por trasladar sus impresiones personales a la causa, causando retardo procesal inminente subvirtiendo el orden procesal, tomando como base situaciones sin ningún asidero jurídico.

PETITORIO

En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, esta representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 12 de septiembre del presente año, y por vía de consecuencia anule todos los actos subsecuentes a la solicitud de imputación realizada por esta representación fiscal en fecha 09 de agosto de 2016 y ordene que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre dicha solicitud prescindiendo de los vicios cometidos…

Verificados los motivos que conllevaron a la representante fiscal a ejercer su acción recursiva, evidencian estos juzgadores que la decisión que pretende atacar la recurrente, se trata de un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de las actuaciones subidas a esta Alzada que el Tribunal de Instancia acordó remitir el asunto de marras a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a objeto de su verificación, pues a criterio del a quo la solicitud de imputación fiscal planteada por la Vindicta Pública le resultaba poco seria y carente de ética profesional, todo ello con la finalidad de no crear una incertidumbre jurídica en el caso que nos ocupa. Asimismo, estimo la jueza de instancia que hasta la fecha no han variado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual ordenó tal remisión, antes de pronunciarse sobre la fijación del acto de imputación solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público conocedora del asunto, tomando en cuenta que la naturaleza jurídico del auto a través del cual dictaminó tal pronunciamiento, se trata de un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal, antes de llevar una actuación tan importante en la causa como lo es un acto de imputación.

Así pues, al tratarse como se ha dicho de un auto de mero trámite, el mismo puede ser impugnado únicamente por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la misma recurrente hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.

En torno a lo anterior, es oportuno traer a colación lo que el tratadista J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, ha sostenido en cuanto a la definición de los autos de mera sustanciación, señalando que:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694).

Igualmente, considera esta Alzada necesario citar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, ha establecido respecto los autos de mero trámite:

…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…

.

De la mano, con lo anterior el autor E.L.P.S. en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” en cuanto al recurso de revocación ha inferido:

…También es necesario destacar que los recursos no devolutivos o de reconsideración sólo se autorizan contra decisiones de mero trámite o de dirección de los debates en audiencia, que no resuelven el fondo de la causa y, ni siquiera puntos sustanciales del proceso, por lo cual el gravamen objeto de posible autocorrección es mínimo, pero que de no tener este canal de corrección no tendrían ninguno otro, pues sería sumamente costoso en términos de economía procesal el autorizar apelación o casación para la corrección de estos vicios de bagatela…

En armonía con lo anterior, es preciso indicar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1574 de fecha 04 de diciembre del 2012, ha establecido:

…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…

Como corolario de lo anterior, debe esta Sala establecer que al tratarse de un auto de mera sustanciación, no puede entenderse que con lo acordado por el Órgano Judicial a través de él, pueda ocasionar a alguna de las partes un gravamen irreparable, como quiere hacer entender la representación del Estado a través del presente recurso de apelación, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, como ya se ha dicho, no tuvo como origen la resolución de un punto controvertido entre las partes en específico. Por lo que, sabiendo que no se ocasiona gravamen alguno, no puede ejercer la parte accionante su apelación, a través del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de acuerdo a la precitada norma el pronunciamiento que pretende impugnar la representante fiscal no es considerado como recurrible y como consecuencia de ello, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, es menester para los integrantes de este Cuerpo Colegiado señalar que el recurso de revocación consagrado en el artículo 436 de la norma adjetiva penal, procede en los casos donde exista un pronunciamiento de mera sustanciación que se sean, según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, por lo que en casos como el de marras, le compete al Juez conocedor del asunto en concreto analizar según las circunstancias del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 306, de fecha 17.03.2011 ha dejado plasmado:

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

De otro lado, es importante para esos Jueces de Alzada dejar sentado que si bien la doble instancia es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero se podrá hacer uso de dichos recursos, dependiendo de las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…

.

En virtud de las situaciones antes analizadas por esta Instancia Superior, quienes aquí deciden, consideran que en el caso de marras, la decisión impugnada no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, que no causa gravamen irreparable a las partes intervinientes del proceso, por lo tanto, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.C.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y con Competencia en el Municipio Colón, contra el auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante el cual se acordó declarar sin lugar el Recurso de Revocación planteado por el Ministerio Público contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2016, a través del cual el referido juzgado acordó la remisión de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a objeto de la verificación de las actuaciones antes de pronunciarse en relación a la solicitud de imputación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de que ordene al fiscal conocedor de la investigación incoar el acto que mas se ajuste al caso de marras de acuerdo al contenido de las actas, por considerar que la actitud tomada por la representación fiscal carece de seriedad y ética profesional; es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo ello en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta SALA 2° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.C.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y con Competencia en el Municipio Colón, contra el auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se acordó declarar sin lugar el Recurso de Revocación planteado por el Ministerio Público contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2016, a través del cual el referido juzgado acordó la remisión de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a objeto de la verificación de las actuaciones antes de pronunciarse en relación a la solicitud de imputación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de que ordene al fiscal conocedor de la investigación incoar el acto que mas se ajuste al caso de marras de acuerdo al contenido de las actas, por considerar que la actitud tomada por la representación fiscal carece de seriedad y ética profesional; todo ello en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. F.J.S.P.

Presidente de la Sala

DRA. YENNIFFER G.P. Dr. R.Q.D.

Ponente

ABOG. JACERLIN ATENCIO

La Secretaria

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 338-16

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR