Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

Caracas, 8 de junio de 2015.

205° y 156°

Expediente: Nro. 4065-15

Ponente: Dra. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2015, por la profesional del derecho J.E.J.V., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos G.E.G.A., HERMENSON A.C.L. y M.M.A.M., en contra de la decisión dictada el 1 de diciembre del 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió la acusación privada en contra de sus patrocinados.

El 4 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4065-15, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. G.P., quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

La Profesional del Derecho J.E.J.V., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos G.E.G.A., HERMENSON A.C.L. y M.M.A.M., (tal como se aprecia al folio 42 del cuaderno de incidencias); en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

Pero es el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a la norma antes transcrita, así tenemos que en relación al numeral 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusador privado no satisfizo la exigencia de imputar de manera formal, expresa y positiva el delito por el cual presentó la acusación; y ello es así porque de la lectura de lo que el acusador denominó “CAPITULO I DE LOS HECHOS y CAPITULO II DEL DERECHO”, no se evidencia la imputación de delito alguno, únicamente hay una narración confusa de hechos que no fueron encuadrados en ningún tipo penal, ni se individualizó la presunta conducta típica y antijurídica de cada uno de los hoy querellados.

En ese sentido es oportuno establecer que la imputación es un acto de suma importancia tanto en los procesos por delitos de acción pública como en los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, y su importancia radica en que es el acto mediante el cual se le informa en (sic) acontecimientos intervino el sujeto, de qué manera realizó esa intervención o participación y cómo es que esa participación o conducta produjo un resultado típico antijurídico, de esta manera los hoy acusados podrán efectuar en su descargo todas las defensas y argumentaciones que consideren convenientes.

(…)

Así mismo en relación al numeral 4, el querellante no realizó una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales debió explicar cómo fue que según él, la ciudadana M.M.A.M., conjuntamente con los ciudadanos G.E.G.A. y HEMERSON A.C.L., realizaron acciones que le confieren al querellante la legitimación activa en este proceso.

En cuanto a la exigencia legal contenida en el numeral 5 del artículo 392, ya citado, la acusación carece totalmente de la expresión de los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación de los acusados en el presunto delito, lo cual no debe ser confundido con los medios de prueba señalados en el referido escrito acusatorio.

De tal manera que lo correcto y ajustado a Derecho, era inadmitir la acusación en los términos en los que fue planteada, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad que exige la ley, de otra manera, se violan normas procesales de orden público, que en el caso que nos ocupa, trae como consecuencia el sometimiento a juicio derivado de una acusación no conforme a Derecho, y así piso (sic) sea declarado por la Sala a ala (sic) que corresponda conocer de la presente apelación…

(Folios 46 al 48 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 1 de diciembre de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

por lo que es de concluir; por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico procesal penal, ADMITE, la Acusación Privada incoada por el ciudadano J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO), bajo el número 75.307, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos HEMERSON A.C.L., G.E.G.A., M.M.A.M., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en consecuencia téngase en lo adelante al acusador ya identificado como parte querellante y a los acusados antes identificados como parte querellada; asimismo, se acuerda citar personalmente a los acusados para que designen defensor o defensora…

. (Folios 33 y 34 del expediente).

Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 establece las causales para declarar Inadmisible el recurso de apelación, y al efecto señala:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a lo precedente, debemos observar que el artículo 439 ibidem, indica:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

.

Con fundamento en las normas precedentes, observa este Órgano Colegiado, que la apelación procede en contra de la admisión de la acusación privada, por lo tanto al examinar el numeral 3 del artículo antes mencionado constatamos que el mismo es claro al indicar que son apelables aquellos autos en los cuales se rechacen la acusación privada, de modo que el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” y 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la admisión de una acusación privada presentada por el hoy querellante, por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2015, por la Profesional del Derecho J.E.J.V., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos G.E.G.A., HERMENSON A.C.L. y M.M.A.M., en contra de la decisión dictada el 1 de diciembre del 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió la acusación privada en contra de sus patrocinados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” y 439 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la admisión del escrito acusatorio presentado por el querellante, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 3 ejusdem.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp. Nº 4065-15

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