Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 15 de Octubre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3868-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 24 de Septiembre de 2014, por el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.P.R., WUEYMER J.L., L.E.H. y E.B.A.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de desestimación de la prueba anticipada presentada por el abogado J.J.G.C..

El Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3868-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 13 de Octubre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 818-2014, dirigido al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos R.A.P.R., WUEYMER J.L., L.E.H. y E.B.A.P., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de Octubre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 14 de Octubre de 2014, se recibe oficio N° 1191-2014, procedente del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos R.A.P.R., WUEYMER J.L., L.E.H. y E.B.A.P..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.P.R., WUEYMER J.L., L.E.H. y E.B.A.P., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Es por ello que esta Defensa Privada considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal, la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor, y muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia que persiste en la oralidad, la inmediación y contradicción de un juicio oral y público pero en el presente (sic) difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos ya que la víctima (sic).

…Omisis…

De tal manera, que ha constatado la Defensa Privada el vicio de inmotivación, por lo que solicito se procede (sic) a declarar con lugar el recursos de apelación interpuesto. Observando esta Defensa Privada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público (sic), se declare la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado 39 (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud de desestimación de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, ya que la norma jurídica es de REGEN LATA y no admite interpretación, ya que se estaría violando el principio de seguridad jurídica, así mismo se declare la nulidad de la prueba anticipada que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión recurrida, en virtud de que se está violando el principio de seguridad jurídica, ya que dichas normas solicitadas y apreciadas por el Juez de Control son de orden público, de regen lata y no permiten interpretación (sic), se aprecie las denuncias formuladas en el presente escrito, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 179 ejusdem. (Folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho D.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Antiextorsión y Secuestro, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Primero, considera la representación del Ministerio Público que este recurso de apelación es completamente infundado, confuso y contradictorio, toda vez que el recurrente insistentemente alude a motivos de apelación “señalados expresamente en la Ley”, sin indicar la norma específica que contiene el motivo de apelación, violentando de esta manera el orden procesal y el principio de impugnabilidad objetiva, establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de Legalidad Procesal.

…Omisis…

La decisión recurrida versa sobre un escrito de “solicitud de desestimación” a la práctica de una Prueba Anticipada, decisión que resuelve lo que se pudiera considerar una incidencia sobre un Acta de Sustanciación, como lo es la Prueba Anticipada, la cual fue solicitada por el Ministerio Público durante la Fase Preparatoria del presente proceso, en cumplimiento de los requisitos de Ley, en fecha 4 de Septiembre del 2014, siendo acordada oportunamente por el Tribunal de la causa, dentro de las facultades que le otorga la Ley, fijando las practicas de dicha diligencia, para el día 16-9-2014 (sic), y notificando a la defensa de autos oportunamente, momento en el cual la defensa técnica en el presente proceso tuvo conocimiento de la realización del acto, y es hasta el día 18-9-2014 (sic), que esta defensa consigna escrito de “oposición a la práctica de dicho acto procesal”.

…Omisis…

De manera que de lo anteriormente mencionado, se desprende que la práctica de la Prueba Anticipada a la que alude la defensa en su “solicitud de desestimación”, esta referido a un Acto Jurisdiccional de mera sustanciación o de mero trámite como se conoce en Doctrina, siendo que al respecto la norma adjetiva penal establece los mecanismos de impugnación de este tipo de actos y en el caso en particular establece un recurso ordinario que se denomina “Revocación”…

…Omisis…

Asimismo, al analizar las particularidades de este recurso, podemos notar que la defensa apelante fue notificada en fecha 5-09-2014 (sic), y es hasta el día 18-09-2014 (sic), es decir, trece días después, que la defensa propone lo que denominó “escrito de solicitud de desestimación”, siendo que el artículo 438 establece el procedimiento para ejercer el Recurso de Revocación contra autos de mera sustanciación y en el mismo se establece tres (3) días para su interposición, siendo a todas luces completamente extemporánea la presentación del recurso, lo que lleva a inducir que por tales motivos la defensa apelante denominó tal medio de impugnación “solicitud de desestimación”.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO

DECLARE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor Privado, Abogado J.J.G., en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.A.P.R., WUEYMER J.L., L.E.H. y E.B.A.P., suficientemente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha Lunes 18 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la improcedencia de la solicitud de la defensa privada de fecha 18-09-2014 (sic), mediante la cual solicita se desestime la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal.

SEGUNDO

Ratifique la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la improcedencia de la solicitud de la defensa privada de fecha 18-09-2014 (sic), en la presente causa penal. (Folios 18 al 30 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de Septiembre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Omisis…

DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación de la prueba anticipada, presentada por el ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.P.R., WUERMEER J.L., L.E.H. y EDWAR BECKER AULAR OPINEDA…

(Folio 13 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida en fecha 18 de Septiembre de 2014, en la cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez YESENIA PEÑA, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Omisis…

DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación de la prueba anticipada, presentada por el ABG. J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.P.R., WUERMEER J.L., L.E.H. y EDWAR BECKER AULAR OPINEDA…

(Folio 13 del cuaderno de incidencia).

Alega concretamente el recurrente, que la decisión en la cual la recurrida, declara improcedente la solicitud de desestimación de la prueba anticipada, solicitada por quien recurre, es inmotivada, en razón de ello, pasa la Sala a examinar el fallo recurrido a fin de constatar dicha infracción, a saber:

La decisión de fecha 18 de Septiembre de 2014, la fundamentó la Juez de la recurrida en los términos siguientes:

…Omisis…

En fecha 04-09-2014 (sic), se recibió escrito interpuesto por el Abogado D.M.G., Fiscal (A) Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitiera el acto de Prueba Anticipada, utilizando la tecnología a través de la videoconferencia, donde actuarán como personas a declarar: el ciudadano J.L.D., en calidad de víctima, la ciudadana V.M. y el ciudadano E.D., quienes declararán en calidad de testigos, por considerar que la misma no podrán ser tomadas en un eventual debate de Juicio Oral y Público.

En fecha 05-09-2014 (sic), este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó fijar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

Ahora bien, resulta necesario aclarar que el artículo 289 del Código Adjetivo Penal, establece que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irrecurribles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice, no estableciendo en ningún momento que la realización de las pruebas anticipadas se circunscriben únicamente a la etapa de investigación y que con la presentación del acto conclusivo se extingue la oportunidad procesal para realizar la prueba anticipada, por el contrario, el fundamento del anticipo de pruebas no es otro que razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se desvanezcan aquellos medios o información necesarios para el conocimiento del Juez, dado que existe la posibilidad de que determinada prueba, dada lo efímero del medio probatorio, no pueda ser llevada al debate oral en el juicio o porque pueda existir algún peligro de obstaculización, tal y como lo prevé el artículo 238 de nuestra norma adjetiva penal…, y es en razón de ello que quien aquí decide, declara improcedente la solicitud presentada por el ABG. J.J.G.C.…

(Folios 12 y 13 del cuaderno de incidencia).

De lo anterior tenemos:

- Que, la Juzgadora de manera motivada, con ocasión a lo peticionada por el Abogado ABG. J.J.G.C., consideró entre otros particulares, que existe la posibilidad que determinada prueba, dada lo efímero del medio probatorio, no pueda ser llevada al debate oral, porque pueda existir algún tipo de peligro de obstaculización, por lo tanto no constata este Tribunal Colegiado que la Juzgadora omitiera señalar las razones por las cuales admitió la prueba, en virtud de ellos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de Septiembre de 2014, por el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.P.R., WUEYMER J.L., L.E.H. y E.B.A.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de desestimación de la prueba anticipada presentada por el abogado J.J.G.C..

-V-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de Septiembre de 2014, por el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.P.R., WUEYMER J.L., L.E.H. y E.B.A.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de desestimación de la prueba anticipada presentada por el abogado J.J.G.C..

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

exp. No-3868-14

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