Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

Caracas, 3 de Marzo de 2015.

204° y 156°

Expediente: Nro.-3972-15

Ponente: DRA. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de Febrero de 2015; corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado el 21 de Enero de 2015, por el Profesional del Derecho J.M.C.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.P.T., en contra de los pronunciamientos dictados el 14 de Enero de 2015 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros aspectos declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, y las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por el defensor privado.

El 26 de Febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3972-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez G.P..

El 3 de Marzo de 2015, siendo las (3:00) horas de la tarde, se recibió oficio N° 255-15 procedente del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo al presente oficio y constante de quince (15) folios útiles, ampliación del Recurso de Apelación interpuesto el 21 de Enero de 2015, por el Profesional J.M.C.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.P.T..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

En relación al primer recurso de apelación, interpuesto el 21 de Enero de 2015, se observa en primer lugar, en cuanto a la afirmación realizada por el abogado recurrente, referente a que actúa en este acto como Comisionado Nacional en Materia de Derechos Humanos (folio 1); observa la Sala de las actuaciones que ingresaron ante este Órgano Colegiado, que dicha circunstancia no aparece acreditada, por lo tanto, se examinará su cualidad como defensor privado del imputado de autos.

En segundo lugar, se constata que el Profesional del Derecho J.M.C.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.P.T., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso que ha interpuesto, por cuanto se aprecia al folio diez (10) del cuaderno de incidencia, Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, donde ser evidenció que el antes mencionado abogado aceptó la defensa del ciudadano L.J.P.T., por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 428 ejusdem.

Ahora bien, en relación a la ampliación del recurso de apelación, interpuesta el 25 de Febrero de 2015, se observa en primer lugar, en cuanto a la afirmación realizada por el abogado recurrente, referente a que actúa en este acto como Comisionado Nacional en Materia de Derechos Humanos (folio 127); observa la Sala de las actuaciones que ingresaron ante este Órgano Colegiado, que dicha circunstancia no aparece acreditada, por lo tanto, se examinará su cualidad como defensor privado del imputado de autos.

En segundo lugar, se constata que el Profesional del Derecho J.M.C.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.P.T., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso que ha interpuesto, por cuanto se aprecia al folio diez (10) del cuaderno de incidencia, Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, donde ser evidenció que el antes mencionado abogado aceptó la defensa del ciudadano L.J.P.T., por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Primer recurso de apelación:

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de Enero de 2015, (folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 14 de Enero de 2015, (folios 91 al 96 del cuaderno de apelación); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir; dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante de los ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121). Y ASI SE DECLARA.

Ampliación del recurso de apelación:

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que la ampliación del recurso de apelación fue interpuesta ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Febrero de 2015, (folios 127 al 141 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 14 de Enero de 2015, (folios 91 al 96 del cuaderno de apelación); vale decir, que la misma no fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante de los ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121), se evidencia que el quinto día hábil para la interposición del recurso, tal como lo establece el artículo 440 ejusdem, vencía el 21 de Enero de 2015; por lo que la ampliación del recurso de apelación interpuesta por el Profesional del Derecho J.M.C.D. ES INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

En relación al contenido del primer escrito de impugnación planteado el 21 de Enero de 2015, por el Profesional del Derecho J.M.C.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.P.T., en contra de los pronunciamientos dictados el 14 de Enero de 2015 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros aspectos declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, y las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por el defensor privado, la Sala observa:

Que los fundamentos del recurso, que constituye objeto de impugnación, se circunscriben al pronunciamiento de la Juez de Control, referido al auto de Apertura a Juicio, pues se trata pues de un pronunciamiento dictado en el Acto de la Audiencia Preliminar que admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por el defensor privado; así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, decisión que debe proferir el Juez en Función de Control, al finalizar la audiencia preliminar para determinar si admite la acusación fiscal y la calificación jurídica provisional que atribuye a los hechos objeto del proceso. Este pronunciamiento, como se indicó ut retro, forma parte del auto de apertura a juicio, y de igual forma los argumentos esgrimidos en su pronunciamiento son fundamentos también del auto citado, en virtud de ello, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden abrir el juicio oral y público

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

. (Negrillas de la Sala).

La decisión que admite la acusación, calificando jurídicamente los hechos de forma provisional, y admite las pruebas que han de ser debatidas en el Juicio Oral y Público y niega las excepciones opuestas por la defensa, queda plasmada en el acto jurisdiccional de especial relevancia, que permite el paso del asunto a la fase del juzgamiento, como lo es el auto de apertura a juicio.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha variado en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar. En un primer momento la Sala Constitucional en sentencia 746 del 2004 declaró la admisibilidad del recurso, criterio que fue abandonado y en el que se limita la admisibilidad del recurso contra la negativa de prueba. En tal sentido estableció la Sala Constitucional en sentencia 1303 del 20 de junio de 2005:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Omissis

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Omissis Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Omissis Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”……

…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”.

Al ser analizadas las normas procesales anteriormente citadas, y acogida la doctrina establecida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, concluye esta Sala que por cuanto es inapelable el auto de apertura a juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “c” ejusdem, en relación con el artículo 314 parte infine, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a las afirmaciones efectuadas en el escrito recursivo, referidas a:

…Omisis…

En cuanto a la licitud de la prueba ofrecida para el juicio oral…

(Folio 1 del cuaderno de incidencia).

…Omisis…

Dicha mentira, engaño y dolo procesal de la Representación Fiscal, se comprueba con ACTA DE ENTREVISTA del propio administrador de VENEMOTOS y TESTIGO promovido por la Fiscalía, IDELFONSO ROJAS, ACTA ENTREVISTA que la Fiscalía presentó al Tribunal como ELEMENTO DE CONVICCIÓN y PRUEBA TESTIMONIAL en que fundamentó su Acusación Penal, ya que le proporciona al Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se originó la investigación, así mismo los detalles mediante el cual se hace entrega de los instrumentos bancarios…

(Folio 4 del cuaderno de incidencia)

…Omisis…

Es decir, que el propio administrador de VENEMOTOS y TESTIGO de la Fiscalía 24° Nacional, jamás afirmó que P.T.N., le entregara cheque alguno a L.J.P.T., como falsa y maliciosamente lo sostienen en su Escrito Acusatorio, los dos representantes de la Fiscalía 24° Nacional, DIDER ROJAS RODRÍGUEZ y C.E.C.R..

(Folio 5 del cuaderno de incidencia).

De lo anterior se aprecia, que el recurrente no señala de que manera fueron incorporados ilícitamente las pruebas allí citadas, materia ésta propia del examen por parte de la Corte de Apelaciones para admitir el recurso, lo contrario sería examinar hechos que no corresponden a esta Instancia Superior, pues los señalamientos se circunscriben a situaciones que no pueden ser examinadas con el presente recurso de apelación, pues forman parte del contradictorio, es decir, del Juicio Oral Y Público. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una apelación interpuesta contra una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

-IV-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Constató esta Alzada de los folios 127 al 141, que el ciudadano J.M.C.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.P.T., consignó el escrito de ampliación al recurso de apelación, escrito éste, que no fue remitido inmediatamente a esta Instancia Superior, conducta omisiva, que pudo hacer incurrir en error a esta Sala, por lo tanto, se insta a la Juez MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, a ser más cuidadosa en la tramitación de los asuntos que ingresan a su despacho. ASÍ SE OBSERVA.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

DECLARAR INADMISIBLE, el primer recurso de apelación planteado el 21 de Enero de 2015, por el Profesional del Derecho J.M.C.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.P.T., en contra de los pronunciamientos dictados el 14 de Enero de 2015 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros aspectos declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, y las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por el defensor privado; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una apelación interpuesta contra una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.

SEGUNDO

DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la ampliación del recurso de apelación interpuesta el 25 de Febrero de 2015 por el Profesional del Derecho J.M.C.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.P.T..

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

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exp. No-3972-15

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