Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 10 de Febrero de 2015

204° y 155°

Expediente Nro. 3918-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de Noviembre de 2014, por la Profesional del Derecho L.C.D.F.D.P.C.C. (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano I.A.B.P., en contra de la Sentencia dictada el 18 de Julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 27 de Octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano A.B.P. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y lo CONDENA por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 10 numerales 2 y 12, y artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

El 4 de Diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 7 de Enero de 2015, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para el día 19 de Enero de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 am), la realización de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de Enero de 2015, no se efectuó la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada el 7 de Enero de 2015, debido a que en esa fecha no fue Hábil para esta Alzada.

El 10 de Febrero de 2015, se realizó la audiencia, compareciendo el Fiscal del Ministerio Público Abg. L.P., la Abg. L.C.D.F., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el acusado I.A.B.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: I.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.911.929, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1990, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de M.P.T. (V), y de GUSTAVO BORGES (V), residenciado en La Florida, Calle J.G.H., casa N° 11.

DEFENSA: L.C.D.F., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: RAUSSEO RONDÓN F.J..

REPRESENTACION FISCAL: ABG. E.F.C., Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Control.

-I-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

El 20 de Noviembre de 2014, la Abogada L.C.D.F., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del I.A.B.P., apela de la sentencia dictada el 18 de Julio de 2014, publicada su texto íntegro el 27 de Octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano A.B.P. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y lo CONDENÓ por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 10 numerales 2 y 12, y artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Omisis…

PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM

La presente denuncia tiene lugar en base al segundo supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al no evidenciarse por parte de la recurrida el cumplimiento de las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…

…Omisis…

En este orden de ideas se observa que las pruebas precedentemente transcritas al ser apreciadas por el sentenciador (sic) para determinar la COMPLICIDAD del acusado, en los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 6 con relación al artículo 10 numerales 2 y 12 e igualmente relacionado con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 ordinales (sic) 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 ordinal (sic) 3 del Código Penal, transcribe las pruebas debatidas y con ellas realiza juicios de valores encaminados a precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el ciudadano I.A.B.P., actuó como cómplice sin que se determinara en el juicio oral y público la participación de otras personas a los fines de delimitar conductas y precisas a través de las pruebas debatidas, entre ellas el testimonio de la víctima, el refuerzo de la resolución criminal de un autor o autores, que en definitiva es lo que define la complicidad.

…Omisis…

Es por ello que a juicio de la Defensa la sentencia recurrida en modo alguno, cumplió con las exigencias de motivación, toda vez que no expresó dentro de cuales premisas alternativas previstas en la norma para la complicidad estaba encuadrada la conducta del acusado. El Tribunal de la causa señala que cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, soportando su señalamiento con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 150 del 24-03-2000 (sic), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que: “es criterio vinculante de la Sala que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indiqué expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público…”

El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba para determinar la participación del acusado en las distintas variables de la complicidad, dado que, como ya se expresó en párrafos anteriores, es necesario que dentro del proceso intelectivo se haga una adecuación concreta de la conducta asumida por el acusado con los medios de prueba que influyen sobre la decisión tomada.

…Omisis…

La presente denuncia trae como consecuencia la nulidad del fallo y en consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada, solicitando se ordene un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, todo ello a los fines de garantizar el Debido Procesal y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En fecha 13-05-2014 (sic), la Juez de la causa declaró que el acusado se encontraba en conducta contumaz, destacando entre otras cosas, que el mismo no acudió al llamado judicial, en los siguientes términos:

oportunidad legal fijada por este Despacho a los fines de llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, al verificar la presencia de las partes, hace constar que no se encuentra presente el acusado de autos; asimismo se hace constar que se procedió a realizar llamada telefónica a la Dirección del referido Internado, lo cual se dejó asentado en las actuaciones mediante nota secretarial cursante al folio cuarenta y seis (46) de la pieza IV del expediente; por lo cual se mantuvo conversación con una ciudadana quien se identificó como J.R., quien ostenta el cargo de Secretaria de la Jefatura del Internado Judicial, a quien se le solicitó información relacionada con la efectividad del traslado ordenado hasta la sede de este Juzgado; haciendo del conocimiento a este Juzgado que el ciudadano I.A.B.P., no acudió al llamado realizado por las autoridades respectivas al momento de encontrarse efectuando la labor de traslado de imputados. Así mismo se le indicó que tal información debía remitirse mediante comunicación emitida de esa Dirección a la sede de este Despacho vía fax. Ahora bien vista la información suministrada, este Juzgado en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia resuelta con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 25 de abril de 2007…

…Omisis…

En este sentido resulta necesario para la defensa destacar que, a pesar de haberse denunciado oportunamente esta situación a través de los medios recursivos respectivos, nunca se tomó en cuenta que el Tribunal de la causa no ejerció el ius puniendi, utilizando la fuerza pública para hacer efectivo el traslado del acusado, quien se encuentra detenido bajo la orden del Tribunal. No basta la sola manifestación de la secretaria del centro de reclusión, quien de modo alguno da cuenta de los funcionarios encargados de la localización y ubicación del interno para que ingrese al transporte que deberá trasladarlo a su juicio. Es necesario que se describa en forma detallada todas y cada una de las diligencias que realizaron los funcionarios encargados para tal efecto y de ser infructuosa, utilizar cualquier órgano auxiliar de justicia para hacerlo comparecer por la fuerza pública, garantizando su integridad física.

…Omisis…

En el caso concreto no sólo se violentó el derecho a la defensa del ciudadano I.A.B.P., al declarar su conducta contumaz sin que se hubieran agotado todas las vías necesarias para su comparecencia con la fuerza pública, sino que además no se le permitió ejercer a su favor la defensa técnica adecuada u oportuna, ya que sin causa aparente ni motivada dentro del proceso, se solicitó la designación de un Defensor Público a pesar que se encontraba asistido por un abogado de su confianza, con lo cual también se cercenó otro derecho fundamental consagrado en nuestra carta magna.

En efecto, en fecha 16-07-2014 (sic), el Tribunal de la causa solicitó a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Defensor Público, conforme a lo establecido en el artículo 145 del texto adjetivo penal; destacando además en el citado oficio que la culminación del Juicio Oral y Público estaba pautado para el día 18-07-2014 (sic), por lo que se aceptó la misma recayendo en la defensoría Pública a cargo de quien suscribe, en fecha 17-07-14 (sic).

….Omisis…

Tenemos entonces que la citada norma establece las condiciones y las formas en las que se deben realizar las designaciones de defensores públicos o privados en caso de que así lo estime el Tribunal, atendiendo las circunstancias particulares previstas en la norma. Sin embargo, no consta la causa debidamente justificada por parte del profesional del derecho, vale decir, abogado de confianza del acusado, por la cual se hubiese considerado el abandono de la defensa, más aun si el acusado se encontraba declarado (sic) en contumacia.

A juicio de esta defensa los derechos del ciudadano I.A.B.P., fueron severamente lesionados por parte de la Juez de la recurrida, ya que no sólo se le impidió ser oído en la culminación de su juicio oral y público, sino que además no se le permitió ser defendido por su abogado de confianza, quien sin razones serias, legales y justificadas fue retirado del presente proceso.

La presente denuncia trae como consecuencia la nulidad del fallo y en consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada, solicitando se ordene un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, todo ello, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, declarándose LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida. (Folios 242 al 293 de la pieza IV del expediente principal).

-II-

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional de Derecho E.F.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Fase Intermedia y Control, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, manifestó lo siguiente:

…Omisis…

En este mismo orden de ideas se puede apreciar que el tribunal cumplió cabalmente con todos los requisitos establecidos en la Ley al realizar la sentencia e igualmente cumplió con lo señalado en el artículo 22 del COPP (sic), respetando el criterio jurisprudencial relacionado con la valoración de las pruebas, ya que en el texto de la Sentencia recurrida se evidencia en forma clara y fundamentada en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la determinación de la conducta desplegada por el acusado I.A.B.P. y la subsunción de la misma en los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme al artículo 6 en relación al artículo 10 numerales 2 y 12 e igualmente relacionado con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, y de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 84 ordinal (sic) 3 del Código Penal.

…Omisis…

Como se puede observar, encontramos ante una sentencia debidamente motivada pues se observa con claridad que no sólo se realizó cita de las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba y del contenido de las documentales, sino que se desprende un razonamiento propio del Juez (basado en la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia), del valor de cada una de ellas y ante la comparación de las mismas la determinación de los hechos ocurridos en fecha (sic) 26 y 27 de agosto de 2012 y la claridad de la participación del ciudadano I.A.B.P. al momento en que el ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., fue secuestrado. Quedando con ello plenamente clara la actuación del acusado, quedando más que hacerlo responsable del mismo, por lo que considerar como requisito sine qua nom el establecer la responsabilidad de otras personas para hacer efectiva ésta, sería una condición que favorecería la impunidad y relajaría la aplicación de la Ley y más aun cuando se puede observar con claridad las pruebas que vislumbran la actuación de I.A.B.P., manifestando el Juzgador en consecuencia los motivos por los cuales consideró que el mismo se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que SE DECLARE SIN LUGAR EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.C.D.F., en su carácter de Defensora del ciudadano acusado I.A.B.P., quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 27 de Octubre de 2014.

De la contestación a la segunda denuncia: Quebrantamiento de las Formas Sustanciales de los Actos que causan Indefensión conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presente denuncia quien suscribe, considera que el Juzgado (sic) cumplió a cabalidad las condiciones requeridas para que sea declarada la contumacia del acusado ISAISAS A.B.P., pues como se puede observar de autos, el Juzgado en todo momento, de requerir el traslado del referido acusado, librándose con suficiente antelación las correspondientes boletas de traslado y dejándose plena constancia de los motivos por los cuales consideró que nos encontramos ante una actuación contumaz del acusado.

Asimismo, se puede observar que el Juicio Oral y Público tuvo un normal desarrollo, debido a que el acusado de autos se trasladaba con regularidad a dicho Juzgado a la par que asistía su representante legal o Defensa Privada, pero se puede evidenciar en actas que existió una manifestación expresa y directa de parte del acusado de autos de no comparecer al Juicio Oral y Público y con la información brindada por la Dirección del penal, de que el acusado no deseó atender al llamado de traslado es que se efectuó la continuación del Juicio en su ausencia, pero en presencia de su representación judicial, es por ello que se evacuó el testimonio de la víctima de autos y la parte acusada optó por ausentarse de los sucesivos actos del juicio, en consecuencia, ante la presencia del supuesto señalado en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 25 de Abril de 2007, es que ordenó la continuación del juicio ya que no sólo contaba con la información valedera y formal recibida directamente por parte de la Dirección del Penal donde se encontraba el acusado, sino que existía una manifestación previa por parte de éste donde señaló expresamente su deseo de ausentarse del Juicio Oral y Público.

…Omisis…

Incurriendo en el mismo método la Defensa Privada al dejar de comparecer al acto con pleno conocimiento del efecto jurídico que implica dicha actuación, es decir, la interrupción del Juicio Oral y Público. Es por ello que viéndose el Juzgado en el deber de hacer ejecutoria el contenido del artículo 327 del COPP, emite el correspondiente pronunciamiento con total acreditación de los supuestos exigidos para que dicha norma se cumpla…

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que SE DECLARE SIN LUGAR EL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.C.D.F., en su carácter de Defensora del ciudadano acusado I.A.B.P., quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 27 de Octubre de 2014.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:

  1. - Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.C.D.F., en su carácter de Defensora del ciudadano I.A.B.P., quien recurre de la decisión proferida por el Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 27 de Octubre de 2014.

  2. - Se confirme la decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 27 de Octubre de 2014. (Folios 296 al 304 de la pieza IV del expediente principal).

    -III-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, el 27 de Octubre de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

    …Omisis…

    PRIMERO: ABSUELVE al acusado I.A.B.P., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia ORGANIZADA Y Financiamiento al Terrorismo.

    SEGUNDO. CONDENA al acusado I.A.B.P., por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 6 con relación al artículo 10 numerales 2 y 12 e igualmente relacionado con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación al artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUSSEO RONDON F.J..

    Tercero: Se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

    CUARTO Se exonera al cifrado ciudadano al pago de las Costas Procesales referidas a los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los gastos del proceso están a cargo del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

    (Folios 234 y 235 de la pieza 4 del expediente).

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Constituye objeto de impugnación la sentencia proferida por la Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano I.A.B.P. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y lo CONDENO por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 10 numerales 2 y 12, y artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

    La recurrente, fundamenta su escrito recursivo en el artículo 444.2.3, referido a la inmotivacion del fallo por violación del artículo 22, y al quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión al acusado, referido a la declaratoria de contumacia ante la presunta rebeldía de acudir al Debate Oral y Público; normas éstas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Alega la recurrente:

    - Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al no evidenciarse por parte de la recurrida el cumplimiento de las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas. (Folio 243 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, la Sentenciadora para determinar la complicidad del acusado, en los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 6 con relación al artículo 10 numerales 2 y 12 e igualmente relacionado con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sólo se limitó a transcribir las pruebas debatidas y con ellas realizó juicios de valor encaminados a precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el ciudadano I.A.B.P., actuó como cómplice sin que se determinara en el juicio oral y público la participación de otras personas a los fines de delimitar conductas precisas a través de las pruebas debatidas, entre ellas el testimonio de la víctima. (Folio 275 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, la Sentencia recurrida en modo alguno, cumplió con las exigencias de motivación, toda vez que no expresó dentro de cuales premisas alternativas previstas en la norma para la complicidad estaba encuadrada la conducta del acusado. El Tribunal de la causa señaló que cuando se condena o absuelve, y la Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, soportando su señalamiento con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 150 del 24 de Marzo de 2000. (Folio 276 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, la Sentenciadora se limitó a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia daba por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanzó a manifestar en su fallo, en qué consistió la valoración de las pruebas para determinar la participación del acusado en las distintas variables de la complicidad. (Folio 287 de la pieza IV del expediente principal).

    - Que, el 13 de Mayo de 2014, la Juez de la causa declaró que el acusado se encontraba en conducta contumaz, destacando entre otras cosas, que él mismo no acudió al llamado judicial. (Folio 288 de la pieza IV del expediente principal).

    Pretende con el presente recurso de apelación:

    Se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida. (Folio 293 de la pieza IV del expediente).

    A los fines de establecer si las infracciones señaladas por la recurrente constituyen el vicio de nulidad de la sentencia contenido en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera necesario precisar previamente, en que consiste la labor de motivación, cuales son las modalidades del vicio de inmotivación y como se configura el vicio de ilogicidad y contradicción, observando a tales fines:

    El artículo 346 de la norma adjetiva penal, prevé 6 requisitos que debe contener la sentencia, a saber:

    “La sentencia contendrá:

    1 La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad.

    2 La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3 La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.

    4 La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5 La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6 La firma del Juez o Jueza.

    Conforme a la norma supra señalada, tenemos que todo fallo debe ser debidamente motivado, es decir el mismo debe bastarse por sí solo, para que las partes conozcan las razones del sentenciador para arribar a determinado pronunciamiento.

    En el caso de autos, se trata de un Juicio realizado con ocasión a la acusación realizada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 2, 12, y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUSSEO RONDON, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 9 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad (folios 181 al 236 de la pieza I del expediente), cuyo auto de apertura a juicio se dictó, con base a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 6 con relación al artículo 10 numerales 2 y 12 e igualmente relacionado con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, estos por los cuales se llevó a cabo el debate oral y público resultando absuelto por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y condenado por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 6 con relación al artículo 10 numerales 2 y 12 e igualmente relacionado con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación al artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., el ciudadano I.A.B.P..

    Así las cosas, se aprecia concretamente, de la pieza 4, folios 142 al 236 del expediente identificado con la nomenclatura 785-13, el texto de la sentencia el cual se discriminará de la manera siguiente:

    En cuanto al requisito contenido en el numeral 2 de la norma en estudio, referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se aprecia:

    Folio 142, en el titulo II, Titulado Desarrollo del Proceso:

    …Se inició la investigación instruida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante orden de Inicio de la Investigación de fecha 3º de agosto de 2012, en virtud de las actuaciones suscritas por los funcionarios Oficial NEÑEZ DARWIN, Oficial C.W. y el Oficial HURTADO NORFRANK, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado el A.d.C. de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que encontrándose en servicio en el punto de control telecuba, área 2, sector 5, se les acercó el Oficial Jefe Y.M., adscrito al Servicio de Enlace del Ministerio Público, en compañía de un ciudadano conduciendo una camioneta de color negra, informándoles que había detenido al mismo momentos antes, quien no presentaba ningún documento de identidad, ni los respectivos documentos de propiedad del vehículo, motivo por el cual el oficial Hurtado Norfrank le indicó al ciudadano si poseía dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo indicando que no, se procedió a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle entre otros (1) teléfono celular marca Nokia, de color plateado y negro; posteriormente el ciudadano hizo entrega de una copia de su documento de identidad quedando identificado como BORGES PORRAS I.A., y al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial no presentaba registro alguno, más sin embargo el vehículo donde este se desplazaba se encontraba solicitado por la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual se procedió a realizar la detención del ciudadano BORGES PORRAS I.A. y retener el vehículo automotor.

    En fecha 31 de agosto de 2012, se realizó el acto de audiencia de presentación de aprehendidos, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se hace constar que el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público precalificó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente el la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados, una vez cada ocho días así como la previa presentación de dos fiadores, conforme a lo establecido en el artículo 253, 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 18 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el acto de imputación por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUSSEO RONDON F.J. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    (…)

    En fecha 5 de noviembre de 2012, el Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano I.A.B.P., por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 2, 12, y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUSSEO RONDON, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 9 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Trigésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

    En fecha 9 de mayo de 2013, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

    (…)

    En fecha 10 de julio de 2013, se recibió ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano I.A.B.P., fijándose en esa misma fecha, el acto de inicio de Juicio Oral y Público.

    En fecha 11 de abril de 2013, se recibió ante este Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano I.A.B.P..

    En fecha 15 de octubre de 2013, se dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual además se desarrollo en sesiones de fechas 15/11/2014 (sic), 12/11/2013 (sic), 26/11/2013 (sic), 27/12/2013 (sic), 14/01/2014 (sic), 13/05/2014 (sic), 03/06/2014 (sic) y 18/07/2014 (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

    (folios 142 al 147 de la pieza IV del expediente).

    A los folios 147 al 214, en el capítulo denominado, desarrollo del juicio Oral y Publico, trascribe cronológicamente, las actas elaboradas con ocasión al debate realizado desde el 15/11/2014 (sic), 12/11/2013 (sic), 26/11/2013 (sic), 27/12/2013 (sic), 14/01/2014 (sic), 13/05/2014 (sic), 03/06/2014 (sic) y 18/07/2014 (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al folio 214, en el capítulo denominado, motivación, señala:

    …Es claro que resultaría contrario al texto constitucional, particularmente la motivación de los fallos o decisiones, consagradas en el artículo 26, pero que también se estructura del conjunto de materias articuladas en el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se procedería a una mera enumeración o cita del contenido esencial de las declaraciones testifícales, ya que ello sería un dato aislado, y que por sí sola, cada una de ellas, aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado.

    (…) ya entrando al análisis de las pruebas producidas en el juicio, nos encontramos con la deposición de los funcionaros NUÑEZ TALABERA D.J., NORFRANK A.H.V., W.A.C.S. Y J.J.M.B., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, relacionada con el acta policial de fecha 29 de agosto de 2012; las cuales se adminiculan entre sí, toda vez que fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo (sic) a cabo la aprehensión del ciudadano I.A.B.P., el cual se desplazaba a bordo de un vehículo tipo camioneta y que al ser avistado por el funcionario J.B., en actitud sospechosa y luego de hacerle las preguntas de rutina y solicitarle los documentos correspondientes, este entrego (sic) el procedimiento a los otros funcionarios antes mencionados, los cuales verificaron sus datos personales, no arrojando ninguna solicitud, mas sin embargo el vehículo en el cual se transportaba, si presentaba solicitud por encontrarse involucrado en un secuestro.

    Aunadas a las anteriores deposiciones, tenemos también la del funcionario A.G., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quien depuso en relación al acta de investigación de fecha 31 de agosto de 2012, la cual versa sobre las llamadas entrantes y salientes del celular incautado al acusado de autos, y que una vez solicitada la información de la compañía telefónica a la que pertenece el numero aportado, se realiza un análisis de las celdas que registra en el lapso de tiempo en que se encontraba en cautiverio la víctima, quien es conteste también al afirmar que se inicia tal investigación en virtud de la detención de un ciudadano por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y que este (sic) se encontraba a bordo de un vehículo tipo camioneta solicitado por un secuestro y que al mismo tiempo señala que el número de teléfono del acusado registro la misma celda para el día de secuestro en la zona de la Florida, sector este en que se llevo (sic) a cabo el plagio de la víctima y posteriormente registra en la zona donde es liberado, Plaza Venezuela.

    La deposición del experto E.P., adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Legal en carrocería y motor N° 6017, de fecha 04 de Septiembre de 2012, practicada a un vehículo marca Jepp Cherokee, año 2012, color negro, quien ratificó su actuación en juicio e indicó entre las conclusiones que arrojó la experticia, que se encuentran los seriales del vehículo peritado en estado original…

    (…)

    El funcionario F.R., quien para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, rindió testimonio en relación a las características y condiciones del lugar donde se efectúa el plagio de la víctima RAUSSEO RONDON F.J., para lo cual hizo constar que al momento de realizar tal inspección en la Avenida Los Chaguaramos, Vía Pública, parroquia el Recreo, municipio Libertador, se observó un lugar abierto, con luz natural de buena intensidad, con fachadas de viviendas familiares establecimientos comerciales, también visualizó la fachada de la vivienda de nombre Nininin y realizó fijaciones fotográficas del lugar donde se llevó a cabo el secuestro de la víctima, la cual se adminicula a la documental incorporada a juicio tal como fue ratificada por esta funcionaria INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1982, de fecha 01/11/2012 (sic) y con el testimonio del ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., quien en su exposición señaló el lugar del plagio, lugar este que fue sometido a inspección por el funcionario F.R..

    Para el análisis lógico y racional de las pruebas, ésta Sentenciadora aprecia la presente prueba conforme a los parámetros de la sana crítica, dado los conocimientos científicos aplicados por la experto en calidad de interprete ISTURIZ FARIA E.D.J., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se adminicula directamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de información N° 9700-227-1468, de fecha 22 de octubre de 2012, ratificada en el debate por la experta quien deja constancia que la experticia se realiza a un celular marca Nokia, color gris y azul, con una batería de revestimiento color negro de la misma marca, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, con una tarjeta de memoria de 1 GB, teléfono celular incautado al acusado de autos.

    Estas pruebas analizadas hasta el momento, resultan importantes porque dan muestra de las circunstancias de la aprehensión de los elementos incautados e individualizados durante la investigación, las cuales coadyuvan a los fines de resolver el objeto del juicio delimitado por éste Sentenciador conforme al artículo 364, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es determinar la actuación del acusado I.A.B.P., en las circunstancias de tiempo y lugar descritos en el libelo acusatorio.

    Continuando con el análisis de las pruebas, encontramos la exposición del ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., quien en su condición de víctima narro (sic) con detalle las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, donde este resulta plagiado en fecha 26 de agosto 2012, en la puerta de su lugar de residencia…

    . (Folios 214 al 221 de la pieza IV del expediente).

    En cuanto al cumplimiento del numeral 3, de la citada norma, deduce este Órgano Colegiado, que lo efectúa entre los folios 221 al 224, de la citada pieza del expediente, pues se aprecia lo siguiente:

    (omisis) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Sentenciador establece como acreditados en el juicio Oral y Público, los siguientes hechos: Que en fecha 26 de agosto de 2012, en horas de la noche cuando el ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., llegaba a su residencia a bordo de su camioneta marca Jeep, Cherokee, del año 2012, color negra donde se encontraba igualmente su esposa B.Y.R., sus tres hijas y su sobrino, todos menores de edad, fue interceptado su vehículo por dos vehículos más de donde descendieron dos sujetos aún por identificar, los cuales bajo amenaza de muerte portando armas de fuego obligaron al ciudadano RAUSSEO RONDON F.J. a abordar su vehículo en la parte trasera llevándoselo del sitio, y luego de un recorrido lo trasladaron de un vehículo a otro donde se encontraban otros sujetos más aún por identificar, movilizándose por varias zonas de la ciudad de Caracas, siendo uno de los sujetos el que participara en el hecho el ciudadano I.A.B.P., los cuales lograron obtener dinero de la familia de la víctima a cambio de su liberación…, así tenemos que del dicho de la víctima y la exposición rendida por el funcionario A.G., adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, quien depuso en relación al acta de investigación de fecha 31 de agosto de 2012, que arroja la coincidencia de registro en celdas telefónicas realizada al teléfono celular de la víctima y del acusado de autos, de lo cual se infiere que ciertamente el ciudadano I.A.B.P., en fecha 26 y 27 de agosto de 2012, se encontraba realizando el mismo recorrido que la víctima y que para el momento de su liberación en la zona de la Plaza Venezuela, este registró en dicha celda y en horas aproximadas que refiere la vítima ser liberada, así como las distintas zonas del Área Metropolitana de Caracas, por la que fue transportado durante su cautiverio…

    Ahora bien los anteriores testimonios de adminiculan también con el del funcionario F.R., quedando establecido el lugar del plagio y de sus condiciones, mediante la inspección técnica y las fijaciones fotográficas llevadas a cabo. También se adminiculan a los fines de dar por sentado la participación del acusado en los hechos el testimonio de la experta ISTURIZ FARIA E.D.J., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó la Experticia de Reconocimiento Técnico de Vaciado de Información N° 9700-227-1468, de fecha 22 de octubre de 2012, del teléfono incautado al acusado I.A.B.P., quien si bien es cierto de su contenido no se evidencia comunicación entre las personas aún por identificar que participaron en el hecho, si se puede determinar al adminicularla con la documental incorporada a juicio correspondiente a la INFORMACIÓN DETALLADA DE LA BASE DE DATOS DE LA COMPAÑÍA DIGITEL que fue sujeto a la realización de celdas realizada por el funcionario A.G., y al número telefónico correspondiente a la víctima, lo cual se describió anteriormente…

    . (folios 221 al 224 de la pieza IV del expediente).

    Finalmente, en cuanto a los numerales 4 y 5, indicó en el texto de la sentencia:

    (omisis) Es de resaltar que para el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 6 en relación al artículo 10 numerales 2 y 12 e igualmente relacionado con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, quedó determinado y plenamente comprobado que ciertamente el ciudadano I.A.B.P., es responsable de la comisión del hecho punible antes indicado, cometido mediante violencia física y psicológica tal como quedó acreditado con el testimonio rendido por el secuestrado RAUSSEO RONDON F.J., quien manifestó haber sido sometido por este sujeto que lo mantenía amenazado y que profería en su contra palabras obscenas y atemorizantes, quedando entonces así demostrado que ciertamente encuadra la conducta desplegada por el acusado dentro de las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión así también su grado de participación en el hecho punible es el contemplado en el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, siendo comprobada su participación, pero sin embargo también quedo determinado que fue junto a otros sujetos aún por identificar, por lo cual se considera COMPLICE de los hechos objetos del debate, en relación específicamente al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, siendo reiterado en el testimonio de la víctima RAUSSEO RONDON F.J., que fueron varios los sujetos que participaron en el secuestro del cual fue víctima.

    Así también resalta esta Juzgadora que para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al momento de la imputación por la Representación del Ministerio Público, contempló las agravantes establecidas en el artículo 6 en los ordinales (sic) 1, 3, y 10 de la ley antes referida, por lo cual se puede concluir que acertadamente las agravantes en cuestión se ven configuradas en la acción toda vez que la víctima bien manifestó y reitero que fue sometido bajo amenazas y agresión de sus captores específicamente en el presente caso por el ciudadano I.A.B.P., quien se apodera de su vehículo automotor en complicidad con otros sujetos que no fueron traídos al debate en calidad de acusados toda vez que se encuentran por identificar pero de acuerdo al testimonio rendido por la víctima de los hechos, hubo participación de más de una persona, siendo estos hechos suscitados en horas de la noche del día 26 y madrugada del 27 de agosto de 2012.

    (…)

    Conforme al concurso de delitos existentes, previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicarse será la del delito de mayor entidad, con el aumento de la mitad del delito más leve, entonces tenemos que tomando la mitad de la pena aplicable por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, para sumarlo a la pena delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es decir, DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, tenemos un total de VEINTITRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,. Que será la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado I.A.B.P. bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución que conozca de la presente causa, quedando igualmente condenado a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal…

    (folios 224 al 234 de la pieza IV del expediente)

    En armonía con el análisis anterior, tenemos que:

    El ciudadano I.A.B.P., fue acusado por la comisión de los delitos de CÓMPLICE del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    El acusado fue absuelto de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y condenado por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 10 numerales 2 y 12, y artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

    La sentenciadora, a la luz de los pronunciamientos, efectuó la siguiente labor:

    … Ya entrando en análisis de las pruebas producidas en el juicio, nos encontramos con la deposición de los funcionarios NUÑEZ TALABERA, D.J., NORFRANK A.H.V., W.A.C.S. y J.J.M.B., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, relacionada con el acta policial en fecha 29 de Agosto de 2012; las cuales se adminiculan entre sí, toda vez que fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano I.A.B.P., el cual se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo camioneta y que al ser avistado por un funcionario J.B., en actitud sospechosa y luego de hacerle las preguntas de rutina y solicitarle los documentos correspondientes, este entrego el procedimiento a los otros funcionarios antes mencionados, los cuales verificaron sus datos personales, no arrojando ninguna solicitud, mas sin embargo el vehiculo en el cual se transportaba, si presentaba solicitud por encontrarse involucrado en un secuestro.

    Aunadas a las anteriores deposiciones, tenemos también la del funcionario A.G., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quien depuso en relación al acta de investigación de fecha 31 de Agosto de 2012, la cual versa sobre las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular incautado al acusado de autos… y que una vez solicitada la información de la compañía telefónica a la que pertenece el numero aportado, se realiza un análisis de las celdas que registra en el lapso de tiempo en que se encontraba en cautiverio la victima, en fecha 26 y 27 de agosto de 2012, al igual que se hace la relación entre el teléfono incautado al acusado y el correspondiente a la victima, quien es conteste también al afirmar que se inicia tal investigación en virtud de la detención de un ciudadano por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y que este se encontraba a bordo de un vehiculo tipo camioneta solicitado por un secuestro y que al mismo tiempo señala que el numero de teléfono del acusado registro la misma celda para el día del secuestro en la zona de la Florida, sector este (sic) en que se llevo (sic) a cabo el plagio de la victima (sic) y posteriormente registra en la zona en donde es liberado, Plaza Venezuela.

    La deposición del experto E.P., adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Legal en Carrocería y Motor Nº 6017, en fecha 04 de Septiembre de 2012, practicada a un vehiculo (sic) marca Jeep Cherokee, año 2012, color Negro, quien ratifico (sic) su actuación en juicio e indicó entre las conclusiones que arrojo (sic) la experticia, que se encuentran los seriales del vehiculo (sic) peritado en estado original. Encontrándose esta de deposición y prueba directamente entrelazada con las deposiciones anteriores, toda vez que se evidencia la existencia de un vehiculo que presenta las características señaladas por los funcionarios aprehensores, así como por el funcionario investigador que practica (sic) la relación de llamadas y mensajes de textos. Siendo al mismo tiempo la Inspección realizada por el Funcionario D.A., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada a las características del vehiculo, (sic) adminiculada a las anteriores deposiciones, ya que este coincide al señalar que era un vehiculo (sic) marca Jeep, modelo Cherokee, de color Negro, siendo este el vehiculo (sic) en el cual se desplazaba el acusado en la presente causa al momento de su aprehensión.

    Los elementos probatorios deben ser analizados de forma adminiculada con los demás medios producidos en el Debate, a los fines de fundamentar una valoración critica (sic) de las mismas, sustentados en principios lógicos y racionales procurando que revelen la verdad del suceso.-

    El funcionario F.R., quien para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, rindió testimonio en relación a las características y condiciones del lugar donde se efectúa el plagio de la victima (sic) RAUSSEO RONDON F.J., para lo cual hizo constar que al momento de realizar tal inspección en la Avenida El Bosque, entre Avenida Los Chaguaramos, Vía Pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, se observo un lugar abierto, con luz natural de buena intensidad, con fachadas de viviendas familiares, establecimientos comerciales, también visualizó la fachada de la vivienda de nombre Nininin y realizo (sic) fijaciones fotográficas del lugar donde se llevo (sic) a cabo el secuestro de la victima, la cual se adminicula a la documental incorporada a juicio tal como fue la ratificada por esta funcionaria: INSPECCION TECNICA Nº1983, DE FECHA 01/11/2012 (sic), y con el testimonio del ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., quien en su exposición señaló el lugar del plagio, lugar este que fue sometido a inspección por el funcionario F.R..

    Para el análisis lógico y racional de las pruebas, ésta Sentenciadora aprecia la presente prueba conforme a los parámetros de la sana crítica, dado los conocimientos científicos aplicados por la experto en calidad de interprete ISTURIZ FARIA E.D.J., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se adminicula directamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Información Nº 9700-227-1468, de fecha 22 de Octubre de 2012, ratificada en el debate por la experta quien deja constancia que la experticia se realiza a un celular marca Nokia, color gris y azul, con una batería de revestimiento color negro de la misma marca, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel con una tarjeta de memoria de 1GB, teléfono celular incautado al acusado de autos.

    Estas pruebas analizadas hasta el momento, resultan importantes porque dan muestra de las circunstancias de la aprehensión y de los elementos incautados e individualizados durante la investigación, las cuales coadyuvan a los fines de resolver el objeto del juicio delimitado por éste Sentenciador conforme al articulo 364, ordinal (sic) 2º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, como es determinar la actuación del acusado I.A.B.P., en las circunstancias de tiempo y lugar descritos en el libelo acusatorio.

    Continuando con el análisis de las pruebas, encontramos la exposición del ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., quien en su condición de victima (sic) narró con detalle las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, donde este resulta plagiado en fecha 26 de Agosto de 2012, en la puerta de su lugar de residencia en la urbanización La Florida, avenida El Bosque, aproximadamente a las ocho (8:00 pm.) horas de la noche, por sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte lo obligaron a montarse en su vehiculo automotor marca Cherokee, color negro, año 2012 y seguidamente toman vía cota mil, al tiempo la esposa de este ciudadano se comunica a su teléfono celular y es cuando uno de los sujetos solicita la cantidad de trescientos millones de bolívares (300,00 Bs.) para la liberación de la victima, (sic) indicando este que, posteriormente hicieron un trayecto por distintas zonas del área metropolitana tales como La Urbina, avenida F.F., Caricuao, Petare, Paraíso, Altamira, San Agustín, y aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30 am.) horas de la mañana, es liberado en la zona de Plaza Venezuela a la altura del estadio universitario, cuando ya se había hecho efectivo el cobro del rescate que ya se había solicitado. Luego por el día miércoles posterior a los hechos señalo haber recibido una llamada telefónica efectuada por un funcionario policial que hace referencia a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehiculo (sic) de color negro de su propiedad quien indica trabajar para el y que este no posee los documentos de propiedad por cuanto le estaba realizando una diligencia, es cuando la victima (sic) manifiesta que fue secuestrada en dicho vehiculo. Posterior el ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., narra que es llamado a un acto de reconocimiento procediendo este juzgado a adminicular al presente testimonio ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 16/09/2012 (sic), realizada por ante el Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control, por cuanto se encuentra extremadamente relacionada con el testimonio rendido, donde hace constar que efectivamente reconoce al ciudadano que lo despojo (sic) de su cartera y vehiculo (sic) automotor, tal como se evidenció del contenido de la referida documental traída al debate en su oportunidad. También refiere la victima (sic) que fue llevado a una residencia de nombre San Agustín, que fue transferido a varios vehículos, hasta que le indican que lo van a dejar con el jefe que este señala como I.A. y es quien lo despoja de sus pertenencias y el que la victima (sic) reconoce en el acto celebrado. Al mismo tiempo se adminicula esta prueba testimonial a la de posición rendida en sala por el funcionario A.G., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión Y Secuestro, quien depuso en relación al acta de investigación de fecha 31 de Agosto de 2012, la cual versa a las llamadas entrantes y saliente del teléfono celular incautado al acusado de autos. Por cuanto se infiere de su deposición que las celdas recurridas por el teléfono celular de la victima (sic) y el acusado de autos, coincide en la fecha cuando ocurre los hechos; aunado a esto la documental referente a la INFORMACION DETALLADA DE LA BASE DE DATOS DE LA COMPAÑÍA DIGITEL, incorporada al debate por su lectura ratifica que el celular incautado al imputado de autos se encontraba registrado bajo el numero móvil…. Por lo cual se adminicula a la deposición y ratificaron en Juicio de las actuaciones ya antes descritas realizadas por el funcionado A.H..

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 364 ordinal (sic) 3º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal este sentenciador establece como acreditados en el juicio oral y publico, los siguientes hechos: que en fecha 26 de Agosto de 2012 en horas de la noche cuando el ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., llegaba a su residencia a bordo de su camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, año 2012, color negro, donde se encontraba igualmente su esposa B.Y.R., sus tres hijas y su sobrina todos menores de edad, fue interceptado su vehiculo (sic) por dos vehículos mas de donde descendieron dos sujetos aún por identificar los cuales bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, obligaron al ciudadano RAUSSEO RONDO F.J., a abordar su vehiculo (sic) en la parte trasera llevándoselo del sitio y luego de un recorrido lo trasladaron de un vehiculo (sic) a otro donde se encontraban otros sujetos mas aún por identificar movilizándose por varias zonas de la ciudad de caracas, siendo uno de los sujetos el que participara en el hecho el ciudadano I.A.B.P., los cuales lograron obtener dinero de la familia de la victima (sic) a cambio de su liberación, recibiendo la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (32.500,00 Bs.). hecho este que quedó acreditado en el juicio oral y Público, con la declaración del ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., en su condición de victima (sic) quien en su deposición narró de manera detallada los hechos antes descritos, aunado a ello dicho testimonio se concatena con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, traída a este debate e incorporada por su lectura, en la cual se hace constar que la victima (sic) RAUSSEO RONDON F.J., reconoce al acusado de autos como uno de los autores de los hechos imputados; así también tenemos que del dicho de la victima (sic) y la exposición rendida por el funcionario A.G., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quien depuso en relación al acta de investigación de 31 de Agosto de 2012, que arroja la coincidencia de registros en celdas telefónicas, realizadas al teléfono celular de la victima y del acusado de autos, de lo cual se infiere que ciertamente el ciudadano I.A. (sic) BORGES PORRAS, en fecha 26 y 27 de agosto de 2012, se encontraba realizando el mismo recorrido que la victima y que para el momento de su liberación en la zona de la Plaza Venezuela, este registro en dicha celda y en horas aproximadas que refiere la victima ser liberada, así como las distintas zonas del Área Metropolitana de Caracas, por la que fue trasportado, durante su cautiverio. Se tiene igualmente certeza de su participación en los hechos con la deposición de los funcionarios aprehensores NUÑEZ TALABERA D.J., NORFRANK A.H.V., W.A.C.S. Y J.J.M.B., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes practican la aprehensión del acusado por cuanto el mismo se encontraba a bordo de su vehiculo solicitado por Secuestro, tal como refieren a las actas, vehiculo (sic) este del que fue despojado la victima (sic) y que quedo demostrado mediante las experticias realizadas por los expertos E.P., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quien depuso en relación al estado de seriales del vehiculo (sic), destacando que el mismo corresponde a un vehiculo (sic) marca Jeep, modelo Cherokee, de color Negro, año 2012 y el experto D.A., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testimonio este que se concatena con el testimonio dado en sala por los funcionarios aprehensores y la victima (sic), por cuanto la misma versa sobre las características del vehiculo, coincide al señalar que era un vehiculo (sic) marca Jeep, modelo Cherokee, de color Negro, siendo este el vehiculo (sic) en el cual se desplazaba el acusado en la presente causa, siendo propiedad de la victima (sic). Con los anteriores testimonios queda establecido que ciertamente el acusado se apoderó del vehiculo (sic) de la victima (sic), Ahora bien los anteriores testimonios se adminiculan también con el del funcionario F.R., quedando establecido el lugar del plagio y de sus condiciones, mediante inspección técnica y las fijaciones fotográficas llevadas a cabo. También se adminicula a los fines de dar por sentado la participación del acusado en los hechos el testimonio de la experta ISTURIZ FARIA E.D.J., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien interpreto la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Información Nº 9700-227-1468, de fecha 22 de Octubre de 2012, del teléfono incauta al acusado I.A.B.P., que si bien es cierto de su contenido no se evidencia comunicación entre las personas aún por identificar que participaron en el hecho, si se puede determinar al adminicularla con la documental incorporada a juicio correspondiente a la INFORMACION DETALLADA DE LA BASE DE DATOS DE LA COMPAÑÍA DIGITEL, que el móvil corresponde a la compañía Digitel y es el …, numero telefónico que fue sujeto a la relación de celdas realizadas por el funcionario A.G., y al numero (sic) telefónico correspondiente a la victima (sic), lo cual se describió anteriormente.

    Es de resaltar que para el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 6 con relación al artículo 10 numerales 2º (sic) y 12º (sic) e igualmente relacionado con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y La Extorsión, quedó determinado y plenamente comprobado que el ciudadano I.A.B.P., es responsable de la comisión de hecho punible y antes indicado, cometido mediante violencia física y psicológica tal como quedo acreditado con el testimonio rendido por el secuestrado RAUSSEO RONDO F.J., quien manifestó haber sido sometido por este sujeto que lo mantenía amenazado y prefería en contra palabras obscenas y atemorizantes, quedando entonces así demostrado que ciertamente encuadra la conducta desplegada por el acusado dentro de las agravantes contenidas en el articulo 10 numerales 2º (sic) y 12º (sic) de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión. Así también su grado de participación en el hecho punible es el contemplado en el articulo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, siendo comprobada su participación, pero sin embargo también quedó determinado que fue junto a otros sujetos aún por identificar, por lo cual se considera COMPLICE de los hechos objetos del debate, en relación específicamente al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, siendo reiterado en el testimonio de la victima (sic) RAUSSEO RONDON F.J., que fueron varios los sujetos que participaron en el secuestro del cual fue victima (sic)...

    .(Subrayado de la Sala) (Folios 217 al 225 de la pieza IV del expediente)

    De lo plasmado ut retro, tenemos: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

    Igualmente la Sala Penal, en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003).

    La doctrina de la Sala Penal ha sido pacífica en establecer que la labor de motivación, la cual comprende:

  3. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

  4. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

  5. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

  6. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003).

    El vicio de inmotivación puede revestir varias modalidades. El Dr. Escobar León, las resumen en la siguiente forma:

    1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

    2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

    3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

    4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara al de falta de motivación.

    5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos

    . (ESCOVAR LEON, Ramón. La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág. 74).

    El vicio de ilogicidad supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio M.L.R. en el P.P.).

    Efectuado el examen anterior es menester precisar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña J.M., quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.”

    Conforme al examen efectuado, constata la Sala:

    - Que la Juzgadora, discriminó los hechos que dieron por probados los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 10 numerales 2 y 12, y artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

    - Que, luego de transcribir, las declaraciones recibidas en el Debate Oral y Público, plasmó el examen realizaba, con respecto al delito de Secuestro y el análisis y valoración de las pruebas que dan por probados el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ello puede apreciarse claramente a los folios 223 y 224 de la Pieza Nº 4 del expediente original.

    - La Sentenciadora, efectúa una valoración a la luz de los delitos por los cuales fue acusado al ciudadano I.A.B.P., realizando el análisis referido de forma individual, para los demás delitos por los cuales resultó condenado.

    - Efectúo el análisis y la fundamentación del por qué arribó a la absolutoria de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 226 al 229 de la Pieza Nº 4 del expediente original)

    - Del texto de la Sentencia, logró extraer este Órgano Colegiado, cuanto sigue:

    - Que durante el juicio oral, los funcionarios NUÑEZ TALABERA, D.J., NORFRANK A.H.V., W.A.C.S. y J.J.M.B., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, realizaron una exposición en relación al acta policial en fecha 29 de Agosto de 2012; las cuales se adminicularon entre sí, toda vez que fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano I.A.B.P..

    - Que, el vehículo en el cual se transportaba a la víctima, si presentaba solicitud por encontrarse involucrado en un secuestro, y la víctima señaló al acusado de autos como la persona que lo despojó del mismo. (Folios 229 de la Pieza Nº 4 del Expediente Original).

    - Que, el funcionario A.G., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, depuso en relación al acta de investigación del 31 de Agosto de 2012, la cual versa sobre las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular incautado al acusado de autos.

    - Que, valoró y analizó las experticias, cuyos resultados arrojaron las llamadas entrantes y salientes mientras la víctima se encontraba en cautiverio los días 26 y 27 de agosto de 2012.

    - Que, el vehículo tipo camioneta estaba solicitado por un secuestro y que al mismo tiempo señalaba que el número de teléfono del acusado registró la misma celda para el día del secuestro en la zona de la Florida, sector éste donde se llevó a cabo el plagio de la víctima y posteriormente registra la zona en donde fue liberado.

    - Que, el funcionario F.R., quien para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, rindió testimonio en relación a las características y condiciones del lugar donde se efectuó el plagio de la víctima RAUSSEO RONDON F.J..

    - Que, la Sentenciadora apreció la prueba de Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 22 de Octubre de 2012, conforme a los parámetros de la sana crítica, dado los conocimientos científicos.

    - Que, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Información Nº 9700-227-1468, de 22 de Octubre de 2012, ratificada en el debate por la experta quien deja constancia que la experticia se realiza a un celular marca Nokia, color gris y azul, con una batería de revestimiento color negro de la misma marca, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel con una tarjeta de memoria de 1GB, teléfono celular incautado al acusado de autos.

    - Que, se logró determinar en el Juicio Oral y Público la actuación del acusado I.A.B.P., en las circunstancias de tiempo y lugar descritos en el libelo acusatorio.

    - Que, el secuestro realizado al ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., ocurrió aproximadamente a las ocho (8:00 pm.) horas de la noche, por sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte lo obligaron a montarse en su vehículo automotor marca Cherokee, color negro, año 2012 y seguidamente toman vía cota mil, al tiempo la esposa de este ciudadano se comunica a su teléfono celular y es cuando uno de los sujetos solicita la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000,00 Bs.) para la liberación de la víctima, indicando este que, posteriormente hicieron un trayecto por distintas zonas del Área Metropolitana tales como La Urbina, avenida F.F.,

    - Que, la víctima fue liberada aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30 am.) horas de la mañana, en la zona de Plaza Venezuela a la altura del Estadio Universitario.

    - Que, el día miércoles posterior a los hechos, la víctima señaló haber recibido una llamada telefónica efectuada por un funcionario policial, que hace referencia a un ciudadano que se encontraba en el vehículo en el cual fue secuestrado la víctima, y es ahí cuando la víctima manifiesta que fue secuestrada en dicho vehículo.

    - Que, en el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 16/09/2012 (sic), realizada ante el Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control, la cual se encuentra relacionada con el testimonio rendido por la víctima, hace constar que efectivamente reconoce al ciudadano que lo despojó de su cartera y vehículo automotor.

    - La víctima señaló que fue transferido a varios vehículos, hasta que le indicaron que lo dejarían con el jefe que éste señala como I.A. y es quien lo despoja de sus pertenencias y el que la víctima reconoce.

    - Que, las celdas recurridas por el teléfono celular de la víctima y el acusado de autos, coincide en la fecha cuando ocurren los hechos; aunado a esto la documental referente a la INFORMACION DETALLADA DE LA BASE DE DATOS DE LA COMPAÑÍA DIGITEL, lo cual se adminicula a la deposición y ratificación en Juicio.

    - Que, luego de un recorrido lo trasladaron de un vehículo a otro donde se encontraban otros sujetos aún por identificar, siendo uno de los sujetos el ciudadano I.A.B.P., los cuales lograron obtener dinero de la familia de la víctima a cambio de su liberación.

    - Que, el hecho de obtener dinero de la familia de la víctima, quedó acreditado en el juicio oral y Público, con la declaración del ciudadano RAUSSEO RONDON F.J., en su condición de víctima quien en su deposición narró de manera detallada los hechos antes descritos.

    - Que, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, se hace constar que la víctima RAUSSEO RONDON F.J., reconoce al acusado de autos como uno de los autores de los hechos imputados.

    - Que, se tiene certeza de la participación del ciudadano imputado, en los hechos con la deposición de los funcionarios aprehensores NUÑEZ TALABERA D.J., NORFRANK A.H.V., W.A.C.S. Y J.J.M.B., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del acusado por cuanto el mismo se encontraba a bordo del vehículo solicitado por Secuestro, vehículo este del que fue despojada la víctima y que quedo demostrado mediante las experticias realizadas por los expertos E.P. y D.A..

    - Que, con todos los testimonios realizados en el Debate de Juicio Oral, quedó establecido que ciertamente el acusado se apoderó del vehiculo de la víctima.

    - Que, no se logra evidenciar la comunicación entre las personas aun por identificar que participaron en el hecho, si se puede determinar al adminicularla con la documental incorporada a juicio correspondiente a la INFORMACION DETALLADA DE LA BASE DE DATOS DE LA COMPAÑÍA DIGITEL.

    - Que, para el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 6 con relación al artículo 10 numerales 2 y 12 e igualmente relacionado con el artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y La Extorsión, quedó determinado y plenamente comprobado que el ciudadano I.A.B.P., es responsable de la comisión del hecho punible antes indicado, cometido mediante violencia física y psicológica tal como quedó acreditado con el testimonio rendido por el secuestrado RAUSSEO RONDO F.J., quien manifestó haber sido sometido por este sujeto que lo mantenía amenazado y profería en su contra palabras obscenas y atemorizantes, considerando la Sentenciadora demostrado, que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión. Así también su grado de participación en el hecho punible contemplado en el articulo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, siendo comprobada su participación, pero sin embargo también quedó determinado que fue junto a otros sujetos aún por identificar, por lo cual se considera COMPLICE de los hechos objetos del debate, en relación específicamente al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO.

    De lo precedentemente examinado, observa la Sala, que la mencionada, analizó y valoró todos y cada unos de los elementos de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, no constatando el vicio delatado.

    Respecto a la falta de pronunciamiento en cuanto al grado de participación del acusado de autos, se constató al folio 224 de la Pieza Nº 4 del expediente original, y transcrito parcialmente ut-retro, que la Sentenciadora, bajo su criterio Jurisdiccional, efectuó el análisis correspondiente, lo cual no significa que este Órgano Colegiado comparta, pues dicho aspecto en particular, al no ser denunciado, no permite a la Sala entrar a efectuar el análisis de derecho correspondiente, pues solo se examinó lo advertido por la recurrente respecto a la inmotivación. En virtud de lo anterior se declara Sin Lugar la Primera Denuncia. Así se decide.

    En relación a la segunda denuncia referida a la contumacia del acusado de comparecer a Juicio, constata la Sala del cuaderno de incidencias, cuyo escrito de apelación es del 20 de Mayo de 2014, en el cual el abogado G.R.F., recurre el pronunciamiento del Juzgado Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara la contumacia del acusado I.A.B.P., observa esta Alzada, que la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día 17 de Septiembre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

    …Omisis…

    PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER…, actuando como Defensor Privado del ciudadano I.A.B.P., conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara el estado de contumacia del prenombrado acusado en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido en su contra, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se desestima la solicitud de nulidad señalada por el recurrente, por cuanto la misma fue resuelta por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2014. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Folios 97 y 98 del expediente principal).

    En razón de lo anterior, considera este Órgano Colegiado que dicha infracción fue examinada y resuelta por una Corte de Apelaciones, es decir, por un órgano jurisdiccional de la misma instancia, por lo tanto, no puede emitir nuevo pronunciamiento sobre un aspecto procesal ya resuelto, pues se trata de Cosa Juzgada.

    Con fundamento en lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 20 de Noviembre de 2014, por la Profesional del Derecho L.C.D.F.D.P.C.C. (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano I.A.B.P., en contra de la Sentencia dictada el 18 de Julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 27 de Octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano A.B.P. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y lo CONDENA por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 10 numerales 2 y 12, y artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 20 de Noviembre de 2014, por la Profesional del Derecho L.C.D.F.D.P.C.C. (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano I.A.B.P., en contra de la Sentencia dictada el 18 de Julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 27 de Octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano A.B.P. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y lo CONDENA por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 10 numerales 2 y 12, y artículo 11 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa, en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

    exp. No-3918-14

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