Decisión nº 009-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-012084

ASUNTO : VP03-R-2015-002156

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión: 009-16.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E.L.C.G., titular de la cédula de identidad No. 4.745.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.

129.557, quién actúa en representación propia, contra la decisión No. 165-15, de fecha 06.11.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Declaró Inadmisible la Acusación Privada incoada por el precitado ciudadano, en contra de los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., por el delito de PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD, prevista y sancionada en el artículo 506 y 507 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil quince (2015), esta Sala de Alzada, dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio L.E.L.C.G., quién actúa en representación propia, interpuso recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra, en los siguientes términos:

Alegó el recurrente, que la decisión que profirió el Juzgado de Instancia, carece de motivación, resultando necesaria una revisión al presente asunto penal, igualmente alegó quien recurre que la Juzgadora de Instancia, al momento de abocarse al conocimiento de la causa debió notificarlo sobre del mismo.

Consideró el apelante, que el Juzgado de Juicio confunde las denuncias a las que hace mención, señalando que la materia objeto de controversia son consideradas o tipificadas por el Código Penal, como faltas las cuales poseen un régimen especial que no se rige por el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco tienen que ver con los procedimientos de delitos dependientes a instancia de parte, sino que el procedimiento se rige por las disposiciones transitorias del texto adjetivo Penal actual, el cual remite al Código Orgánico Procesal Penal anterior, citando de seguidas el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: El abogado en ejercicio L.E.L.C.G., quién actúa en representación propia, solicitó se revoque la decisión No. 165-15, de fecha 06.11.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 165-15, de fecha 06.11.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual Declaró Inadmisible la Acusación Privada incoada por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., por el delito de PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 y 507 del Código Penal.

Contra la referida decisión, el ciudadano L.E.L.C.G., quién actúa en representación propia, recurrió denunciando básicamente que la Jueza de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada interpuesta, bajo el argumento de que al momento de abocarse al conocimiento del presente asunto debió ser notificado, asimismo indica que el presente caso al tratarse de la falta tipificada como PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD, prevista y sancionada en el artículo 506 y 507 del Código Penal, el procedimiento procedente se rige por las disposiciones transitorias del texto adjetivo Penal vigente, el cual remite al Código Orgánico Procesal Penal anterior.

Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, es preciso indicar lo siguiente:

Los delitos privados o de instancia privada propiamente dicha, poseen la particularidad de que su incriminación y enjuiciamiento, sólo puede hacerse efectiva a través del impulso que al proceso penal ejerza la parte ofendida, es decir, la víctima, mediante acusación privada, la cual debe ser presentada ante el Tribunal de Juicio, constituyendo un requisito fundamental para la procedibilidad del enjuiciamiento de estos hechos delictivos, por lo que el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado al punto de que será sólo de la voluntad de la víctima y su actuación dentro del proceso penal la que determinara si el hecho constituye o no, una lesión capaz de iniciar un juicio.

Dicha acusación debe contener y cumplir varios requisitos para su posterior admisión, como lo son la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito acusado y una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado en el hecho, la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o acusadora, si no supiere o no pudiere firmar, deberá concurrir personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia estampar huella dactilar. Paralelamente, el acusador debe concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, de lo cual deberá dejar constancia el secretario o secretaria; todo ello de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, tal y como lo ha indicado esta Sala de Alzada en anteriores oportunidades, puede afirmarse que en los delitos de instancia privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen preeminencia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formas procésales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”.

Ahora bien, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señalo el enjuiciamiento de estos delitos, está sujeto a un procedimiento especial, previstos desde los artículos 391 al 409, de la referida norma procesal, en los cuales la presentación de la acusación privada constituye como se dijo un requisito de procedibilidad al enjuiciamiento y un presupuesto de validez a la potencial punibilidad de una sentencia condenatoria.

En este mismo orden de ideas, cabe agregar que dicha acusación privada podrá ser declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad, no obstante, en el caso que los mismos sean subsanables, se dará un plazo de cinco día para su corrección, en caso contrario se archivará la misma, de conformidad con los artículos 396 y 398 del texto adjetivo penal.

En esta orientación es necesario referir el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las formalidades a cumplir en la interposición de la acusación privada, de la siguiente manera:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

En efecto, del artículo 392 del texto adjetivo penal se evidencia meridianamente como requisito formal para la admisibilidad de la acusación privada la ratificación personal de la misma, no obstante, no se establece un plazo para el cumplimiento de dicho acto procesal a los fines de que habiéndose cumplido el mismo, el Tribunal de Juicio proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales traídas en apelación se evidencia que la decisión que declaró inadmisible la acusación privada, interpuesta por el recurrente, señaló lo siguiente:

… (omisis)… De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las (sic) obligación que tiene el acusador o acusadora privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.

Si bien la esta norma indica que el acusador o acusadora “concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación”, este Tribunal considera, que dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez o Jueza; sólo se requiere que el acusador o acusadora concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, y consigne el escrito de ratificación de la querella presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos y que el Secretario o secretaria Administrativo (a) del Tribunal deje constancia de tal ratificación.

Véase pues, que, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal impone el cumplimiento de mayores formalidades que las exigidas en el procedimiento ordinario, es así que, para el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, se exige la comparecencia personal del acusador o acusadora ante el Juez o Jueza de Juicio a fin de ratificar su acusación.

En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 392 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, en este sentido se trae a colación sentencia de fecha 19/10/2008 de la Corte de Apelaciones asunto Nº UP01-R-2007-000106 estableció: “…la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Penal”.

En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 392 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punible de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

(el subrayado es nuestro) .

En tal sentido, tenemos que corresponde la verificación de la ratificación de la Querella al Juez de Juicio, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, debe examinar, si la misma ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, si la misma fue ratificada, proceder a su admisión. Y en caso contrario inadmitirla. Todo ello, en virtud de que la ratificación en este tipo de procedimiento es una carga procesal únicamente del querellante, por tal razón no puede el Juzgador ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto.

La anterior exigencia, funge como una verdadera y genuina condición de procedibilidad, no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la persecución penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.

Dicho procedimiento señala que la querella debe cumplir los requisitos de forma previstos en el artículo 392 del mencionado Código; y la obligación que tiene el acusador o acusadora privado, de ratificar la acusación una vez presentada ante el Tribunal de Juicio, también dispone el legislador en el artículo 396 ejusdem, que “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… o falte un requisito de procedibilidad.” (el subrayado es nuestro) .

De la revisión de las actuaciones y de los autos que cursan en el expediente, así como del examen efectuado al expediente principal, distinguido con el No. 8J-979-15 (VP02-P-2015-014208), constata este tribunal, que en fecha 02 de noviembre de 2015, fue recibida acusación privada en contra de los ciudadanos C.E.I.P. Y KENDRY A.B.G., por la comisión del Delito de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 y 507 del Código Penal, tal como se evidencia del asunto principal, y siendo que desde la presente fecha hasta el día de hoy han transcurrido SEIS (06) DIAS DE DESPACHO, sin que el acusador privado haya acudido ante este Juzgado en función de juicio ni haya sido presentado escrito de ratificación ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. L.E.L.C.G., Abogado en ejercicio y titular de la C.I. 4.745.642, en contra de los ciudadanos C.E.I.P. Y KENDRY A.B.G., por la comisión del delito de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 y 507 del Código Penal, por cuanto falta un requisito establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Pena.”. Y ASI SE DECIDE. (Resaltado de esta Alzada).

Transcrito lo anterior, verifica esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A quo, en el auto recurrido determinó, que desde el día 02.11.2015, día en el cual se le dio entrada por ante el despacho judicial a la causa, hasta el día 06.11.2015, fecha en la cual se dictó el fallo impugnado, habían transcurrido seis (6) días de despacho sin que el acusador privado hubiese dado cumplimiento a la ratificación de la acusación privada por el ciudadano, L.E.L.C.G., quién actúa en representación propia, razón por la cual declaró inadmisible el escrito de acusación al no cumplir a su juicio con las formalidades que establece el artículo 392 y 396 del texto penal adjetivo.

Así las cosas, observa esta Sala de la revisión de la causa, que en el caso de autos, la juzgadora de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada, interpuesta por el recurrente, al aplicar supletoriamente el contenido del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, debiendo advertir este Tribunal de Alzada que el referido artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual la Juzgadora de Instancia fundamento su pronunciamiento, para afirmar que la ratificación de la acusación privada debió realizarse dentro de los tres (03) días siguientes luego del ingreso del asunto al Juzgado de Juicio, atendiendo al vacío del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al caso de autos, en virtud que la misma va dirigida a la actuación del Juez o Jueza en particular, pues a la letra dice ”La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Negritas de esta Sala). Violentándose el principio de legalidad o de primacía de la ley, conforme al cual, desde el punto de vista práctico encarna un límite para la aplicación de la ley penal, encontrando el Juez perfectamente determinada su función.

En armonía con lo antes señalado, encontramos que, el caso bajo análisis el asunto inició mediante acusación privada, el cuál se rige mediante un procedimiento especial, establecido tal y como ya se indicó con anterioridad desde el artículo 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que tal como se estudió en acápites anteriores, el artículo 392 de la referida norma procesal ciertamente no establece un lapso para el cumplimiento del acto de ratificación procesal de la querella, evidenciando este Tribunal Colegiado, que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del desistimiento, en la cual si se establece un lapso de veinte (20) días hábiles para el decreto del abandono de la acusación por falta de impulso procesal, en el procedimiento especial a seguir en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, por lo que mal podría aplicarse de manera supletoria el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establece lo siguiente:

Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, observan estas Jurisdicentes, que la jurisprudencia patria ha equiparado el abandono de trámite que regula de manera implícita el artículo 407 del texto penal adjetivo, con la institución de la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente penaliza con el lapso de veinte días hábiles, a que hace referencia la primera disposición mencionada, al acusador o acusadora privada que deje de impulsar la querella en delitos de acción de instancia de parte agraviada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1748, de fecha 15.07.2005, con respecto a este punto explanó lo siguiente:

“...(omisis)…el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un a+bandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) . [Omissis]. Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales -y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active...(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

En este orden de ideas, como lo explica el artículo 392 del texto adjetivo penal, es requisito para la admisibilidad de la acusación privada la ratificación personal de la misma, sin embargo, en el caso de marras el Tribunal de Juicio, erró al declarar inadmisible la acusación privada interpuesta por el hoy recurrente, partiendo del supuesto de que había transcurrido un tiempo prudencial para la ratificación de la querella, puesto que tal como se evidencia de las actas que cursan al presente asunto, no transcurrió íntegramente el lapso de veinte días hábiles establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto del abandono del trámite de la querella por falta de impulso o instancia procesal de parte del querellante, toda vez que el día 02.11.2015, el Tribunal dio entrada por ante el despacho judicial a la causa, emitiendo el Juzgado de Instancia, pronunciamiento en fecha 06.11.2015, transcurriendo seis (6) días hábiles de despacho.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el pronunciamiento de la Jueza A quo, no se encuentra ajustado a derecho, pues obvió el orden procesal en la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, al declarar inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho L.E.L.C.G., quién actúa en representación propia, cuando aún no había transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) días, a que refiere el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto del abandono del trámite de la querella por falta de impulso o instancia procesal de parte del querellante, por cuanto sólo habían transcurrido específicamente cinco (5) días desde el recibo por ante el Juzgado de juicio de la acusación privada. Y ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, denuncia el recurrente que la Juzgadora de Instancia, erró al declarar inadmisible la acusación privada, debido a que debió ser notificado sobre el conocimiento de la causa, en este sentido es importante aclarar que el presente proceso, al tratarse del procedimiento especial de delitos de acción dependiente de instancia de parte, y tal y como ya se indicó con anterioridad el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento; en este sentido el juzgador no tiene la obligación de notificar al acusador privado con el objeto de acudir al Juzgado de Juicio, a fin de ratificar el escrito interpuesto pues corresponde a éste la carga de impulsar su querella, debiendo ser notificado únicamente cuando el Juzgador de Instancia emita su pronunciamiento atinente a la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta, por lo que no le asiste la razón al recurrente, respecto al presente particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala igualmente el recurrente que la conducta desplegada por los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., calificado por el tribunal como PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 y 507 del Código Penal, no es tal pues a su entender se trata de faltas tipificadas en el Código Penal, en virtud de lo cuál el procedimiento aplicable es el establecido en las disposiciones transitorias del texto adjetivo Penal vigente, el cual a su vez remite al Código Orgánico Procesal Penal anterior el cual establecía el procedimiento relativo a las faltas, y no por el procedimiento establecido en el titulo VII, del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en este sentido es importante agregar que el presente proceso tuvo su inicio a través de acusación privada interpuesta en fecha 25.05.2015, ante un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien declaro inadmisible la misma; posteriormente contra la decisión proferida el hoy recurrente interpuso recurso de apelación; correspondiéndole el conocimiento a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien declaro con lugar el recurso interpuesto mediante decisión Nro. 478-15, de fecha 27.07.2015.

Precisado lo anterior, en relevante indicar que el procedimiento de faltas es una forma de juzgamiento brevísimo, que radica de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04.09.2009, Gaceta Oficial No. 5.930, en que el funcionario que haya tenido conocimiento de alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial, o aquel o aquella que por la ley este obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio, mediante un escrito el cual debe cumplir con una serie de requisitos y formalidades tipificados en la mencionada norma procesal; así encontramos que en el caso de marras con respecto a este particular no le asiste la razón al recurrente, toda vez que no posee legitimidad para iniciar un procedimiento por falta, atendiendo al hecho que el funcionario o funcionaria al cual hace referencia la norma penal, puede ser un fiscal del Ministerio Público, un prefecto, jefe civil, o funcionario de sanidad o de ingeniería municipal, aunado al hecho de que como ya se estableció con anterioridad el presente asunto obtuvo su origen mediante acusación privada y los hechos han sido calificados por el tribunal Ad quo como PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 y 507 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, contraviniendo la misma con el procedimiento especial que asiste a la víctima en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en razón de lo cual, se considera que lo procedente, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho L.E.L.C.G., titular de la cédula de identidad No. 4.745.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 129.557, quién actúa en representación propia; y en consecuencia SE REVOCA la decisión signada con el No. 165-15, de fecha 06.11.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENANDO en consecuencia al Órgano Subjetivo, pronunciarse nuevamente respecto de la admisión o no de la acusación privada interpuesta por el recurrente. Todo ello de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho L.E.L.C.G., titular de la cédula de identidad No. 4.745.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 129.557, quién actúa en representación propia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 165-15, de fecha 06.11.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Declaró Inadmisible la Acusación Privada incoada por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRY A.B.G.,

por el delito de PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD, prevista y sancionada en el artículo 506 y 507 del Código Penal.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie nuevamente respecto de la admisión o no de la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho L.E.L.C.G., titular de la cédula de identidad No. 4.745.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 129.557, quién actúa en representación propia, interpuesta en contra de los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., por el delito de PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD, prevista y sancionada en el artículo 506 y 507 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 009-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002156. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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