Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 18 de febrero de 2015.

204° y 155°

Expediente: Nro. 3963-15

Ponente: Dra. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2015, por el profesional del derecho L.R., Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.M.M., en contra de la decisión dictada el 25 de diciembre del 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G. (sic) MEJIAS MONTILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 24 del cuaderno de apelación).

El 13 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3963-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 099-2015, dirigido al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano J.G.M.M., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, el profesional del derecho L.R., Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.M.M., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, ello en virtud que al folio 8 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta donde el Tribunal de Control deja constancia que el abogado L.R., Defensor Público Centésimo Sexto Penal fue designado por la Coordinación de Defensores Públicos, aceptando la designación como defensa del ciudadano antes mencionado, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 9 de enero de 2015, (folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 25 de diciembre del 2014, vale decir, al cuarto (4) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Quincuagésimo Primero (51º)) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 26 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA que desde el día 05-12-14 (sic), es el primer día hábil que diera lugar la apertura del lapso para interponer el Recurso de Apelación, transcurrieron ante la sede de este Despacho CUATRO (4) DIAS HÁBILES DEL (sic) RECURSO (sic) CONTADOS ASÍ: MARTES 06-01-15 (sic), MIERCOLES 07-01-15 (sic) JUEVES 08-01-15 (sic) y VIERNES 09-01-15 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho L.R., Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.M.M., en contra de la decisión dictada el 25 de diciembre del 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 24 del cuaderno de apelación). El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por ello dicho recurso debe ser admitido.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por las profesionales del derecho L.A.C. e IDALMIS C.M.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 28 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 14 de enero de 2015, y recibida el 19 de enero de 2015 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, el 22 de enero de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por el secretario adscrito al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 37 del cuaderno de apelación, indicando: “…HACE CONSTAR conforme al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 19-01-2015 (sic), fecha de notificación de la Fiscalía Cuadragésima Primera transcurrieron por ante este Despacho TRES (3) DÍAS HÁBILES, contados de la siguiente manera MARTES 20-01-2015 (sic), MIERCOLES 21-01-2015 (sic) Y JUEVES 22-01-2015 (sic), presentando contestación al Recurso de Apelación en cuestión…”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, pues posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto, el 9 de enero de 2015, por el profesional del derecho L.R., Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.M.M., en contra de la decisión dictada el 25 de diciembre del 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G. (sic) MEJIAS MONTILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 24 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/EZ/da

Exp. Nº 3963-15

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