Decisión nº 203-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000743

ASUNTO : VG02-X-2016-000016

DECISIÓN: Nº 203-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES F.J.P.S.

Vista la inhibición propuesta en fecha 14.07.2016, por el Profesional del Derecho M.E. ARAUJO GUTIERREZ, Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del Asunto Principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el No. 1C-15709-16, correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000743, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando como defensora del imputado S.S.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.949930, en contra la decisión Nº 342-2016, de fecha 10.03.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de haber emitido decisión No. 342-2016, de fecha 10.03.2016, en la causa Nº 1C-15709-16, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado S.S.R.G., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Profesional perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Conforme a lo anterior, se procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido Dr. M.E. ARAUJO GUTIERREZ, señaló en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:

Yo M.E.A.G., Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2016-000743, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando como defensora del imputado S.S.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.949930, en contra la decisión Nº 342-2016, de fecha 10 de Marzo del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que de la lectura del asunto, he podido verificar, que en fecha DIEZ (10) de marzo de 2016, suscribí la decisión Nº 0342-16, en la causa Nº 1C-15.709-16, mediante la cual decreté Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado S.S.R.G., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; fallo recurrido en la presente incidencia, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.

En el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal, de la establecida en el artículo 89, numeral 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez, “(…) CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpetres, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (…). 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, esto en virtud de haber dictado la decisión recurrida.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre el sujeto y el objeto de apelación, habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador.

En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº: VP03-R-2016-000743, asunto Principal asunto signado bajo el Nº 1C-15.709-16. A tal efecto, promuevo como prueba, la decisión ut supra señalada, la cual consta a los folios (35 al 38) del Asunto Penal que conoce esta Alzada, signada con el Nº VP03-R-2016-000743.

En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

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Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el Juez Dr. M.E. ARAUJO GUTIERREZ, expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumido en la causal 7 del artículo 89 de la N.A.P., ello en v.d.A.P. signado por el Tribunal de Instancia bajo el No. 1C-15709-16, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando como defensora del imputado S.S.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.949930, en contra la decisión Nº 342-2016, de fecha 10 de Marzo del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto el Juez que plantea la inhibición tuvo conocimiento pleno del asunto Asunto Principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el No. 1C-15709-16, del cual deviene el escrito recursivo planteado por la defensa pública de autos, a objeto de no violentar principios y garantías acordes al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y concretamente la noción de Juez Natural.

Pero además los Jueces cumplen con los postulados y valores que comporta la imparcialidad de la Justicia, que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:

La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.

Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”

Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:

HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, R.J.D.C., refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.

IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a H.P.P., quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:

….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.

INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.

IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.

PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.

RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.

ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.

Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, deben declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. M.E. ARAUJO GUTIERREZ, quien funge actualmente como Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 7 del artículo 89 de la N.A.P., dicha disposición establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro H.D.E., en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice P.A., citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.

En mérito a lo expuesto y considerando que consecuentemente se ha verificado que el Juez inhibido procura sus principios y valores éticos, de impartir Justicia con imparcialidad, idoneidad y transparencia, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Dr. M.E. ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del Asunto Principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el No. 1C-15709-16, correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000743, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7 de la N.A.P. y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 14.07.2016, por el Profesional del Derecho M.E. ARAUJO GUTIERREZ, Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del Asunto Principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el No. 1C-15709-16, correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000743; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.

Dr. F.J.S.P.

Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. J.A.A.M.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 203-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

ABOG. J.A.A.M.

El Secretario

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