Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 11 de mayo de 2015.

205° y 156°

Expediente: Nro. 4035-15

Ponente: Dra. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de mayo del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2015, por la profesional del derecho M.J.G.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…por lo que se impone a los ciudadanos H.R.L.C., J.E.P.C. y J.G.U.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el (sic) numerales 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal…”. (Folio 67 del cuaderno de incidencia).

El 7 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4035-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. G.P..

El 8 de mayo de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 351-2015, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos H.R.L.C., J.E.P.C. y J.G.U.F., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la profesional del derecho M.J.G.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como representante de la Fiscalía del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 5 de marzo de 2015 (folios 2 al 37 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 25 de febrero de 2015, (folios 42 al 54 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 109 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA que desde la decisión dictada por este Tribunal en fecha (sic) 25/02/2015, hasta la fecha de interposición del aludido recurso transcurrió (sic) CINCO (5) DIAS, correspondientes a los días JUEVES 26/02/2015 (sic), VIERNES 27/02/2015 (sic), LUNES 02/03/2015 (sic), MARTES 03/03/2015 (sic) y JUEVES 05/03/2015 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho M.J.G.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…por lo que se impone a los ciudadanos H.R.L.C., J.E.P.C. y J.G.U.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el (sic) numerales 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal…”. (Folio 67 del cuaderno de incidencia). La misma recurre conforme a lo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por ello dicho recurso debe ser admitido.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho R.A.B., en su carácter de defensor privado de los imputados, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazado, tal como se constata al folio 38 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 6 de marzo de 2015, y recibida el 27 de marzo de 2015 por la defensa; así como el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 4 de abril de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 109 del cuaderno de apelación, indicando: “…HAGO CONSTAR Que desde el día (sic) 23 (sic)/03/2015 (sic) hasta el día (sic) 06/04/2015 (sic), han transcurrido TRES (3) DÍAS HÁBILES, correspondientes a los días VIERNES 27/03/2015 (sic), LUNES 30/03/2015 (sic) y LUNES 06/04/2015 (sic)…”, constatando un error en el cómputo por cuanto se dio por emplazada la defensa el 27 de marzo de 2015, siendo lo correcto que trascurrieron dos (2) días hábiles lunes 30 de marzo de 2015 y lunes 6 de abril de 2015, en tal sentido, estando debidamente juramentada la defensa según consta de actas cursantes a los folios 39, 40 y 41 del cuaderno de apelación, por lo que se encuentra facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, pues posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2015, por la profesional del derecho M.J.G.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…por lo que se impone a los ciudadanos H.R.L.C., J.E.P.C. y J.G.U.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el (sic) numerales 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal…”. (Folio 67 del cuaderno de incidencia). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp. Nº 4035-15

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