Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 3 de noviembre de 2014.

204° y 155°

Expediente: Nro. 3887-14

Ponente: Dra. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de octubre del 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 5 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano F.J.M.G., en contra de la decisión dictada el 28 de agosto del 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…CUARTO: En cuanto a la medida de coerción este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este Tribunal existen suficientes elementos de convicción como son el acta de aprehensión policial, debidamente sellada y firmada por efectivos, existe el testimonio de la víctima de los hechos en donde se observa al imputado utilizando violencia sobre la humanidad e integridad física de la víctima en compañía de un ciudadano no identificado para el Tribunal presenciar que se toma como elementos de convicción, estamos en presencia de un delito que no está prescrito, existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que (sic) en una condenatoria ya que la pena excede de 10 años de prisión, es por lo que este Tribunal decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se va a fijar como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros…” (folios 25 y 26 del cuaderno de apelación).

El 23 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3887-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribirá el fallo.

El 3 de noviembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 855-2014, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano F.J.M.G., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, el profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano F.J.M.G., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, ello en virtud que al folio 9 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta de audiencia para oír al imputado, dejándose constancia de la designación y aceptación de defensa, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 5 de septiembre de 2014, (folios 1 al 8 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 28 de agosto del 2014, (folios 9 al 13 del cuaderno de incidencias). vale decir, al segundo (2) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 36 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA Que según el libro diario llevado por este Despacho transcurrieron los siguientes días hábiles desde el 28-08-2014 (sic), fecha de la decisión recurrida, hasta el 05-09-2014 (sic), fecha en la cual el ciudadano ABG. M.J.S., en su carácter de Defensor público Nº 30 Penal, interpuso el recurso de apelación, son los siguientes VIERNES 29-08-2014 (sic), VIERNES 05-09-2014 (sic), transcurrieron DOS (2) DIAS HABILES…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado el profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano F.J.M.G., en contra de la decisión dictada el 28 de agosto del 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…CUARTO: En cuanto a la medida de coerción este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este Tribunal existen suficientes elementos de convicción como son el acta de aprehensión policial, debidamente sellada y firmada por efectivos, existe el testimonio de la víctima de los hechos en donde se observa al imputado utilizando violencia sobre la humanidad e integridad física de la víctima en compañía de un ciudadano no identificado para el Tribunal presenciar que se toma como elementos de convicción, estamos en presencia de un delito que no está prescrito, existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que (sic) en una condenatoria ya que la pena excede de 10 años de prisión, es por lo que este Tribunal decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se va a fijar como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros…” (folios 25 y 26 del cuaderno de apelación). El mismo recurre conforme a lo previsto en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por lo que dicho recurso debe ser admitido.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho R.A.G.P., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente de haber sido emplazado, tal como se constata al folio 28 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 12 de septiembre de 2014, y recibida el 24 de septiembre de 2014 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, el 29 de septiembre de 2014, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 27 del cuaderno de apelación, indicando: “…Y los días hábiles transcurridos desde el 24-09-2014 (sic) fecha en la cual el ciudadano ABG. R.G. FISCAL Nº 19 (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto hasta el día 29-9-2014 (sic) siendo los siguientes: JUEVES 25-09-14 (sic), VIERNES 26-09-14 (sic), LUNES 29-09-14 (sic), transcurrieron TRES (3) DIAS HABILES…”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, pues posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 5 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano F.J.M.G., en contra de la decisión dictada el 28 de agosto del 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…CUARTO: En cuanto a la medida de coerción este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este Tribunal existen suficientes elementos de convicción como son el acta de aprehensión policial, debidamente sellada y firmada por efectivos, existe el testimonio de la víctima de los hechos en donde se observa al imputado utilizando violencia sobre la humanidad e integridad física de la víctima en compañía de un ciudadano no identificado para el Tribunal presenciar que se toma como elementos de convicción, estamos en presencia de un delito que no está prescrito, existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que (sic) en una condenatoria ya que la pena excede de 10 años de prisión, es por lo que este Tribunal decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se va a fijar como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros…” (folios 25 y 26 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/EZ/da

Exp. Nº 3887-14

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