Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 2 de marzo de 2015

204° y 156°

Exp. N°. 3969-15

Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2014, por el profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano COIVY J.V.A., en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre del 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano COIVY J.V.A., como (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 en sus Ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 Ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 Ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 28 del cuaderno de apelación).

El 20 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3969-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 123-2015, dirigido al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano COIVY J.V.A., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 26 de febrero de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 26 de febrero de 2015, se recibe oficio Nº 148-2015, procedente del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano J.G.M.M..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano COIVY J.V.A., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… Omisis…

Sin desestimar los demás derechos de que gozan los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: la libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Así pues, entre los derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación patria como por los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien jurídico más apreciado después de la vida. Tanto la norma constitucional en su artículo 44 concatenado con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), han reconocido como principio que toda persona (sic) deben ser juzgadas en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme.

De tal manera que las normas que restringen la libertad personal son de interpretación restringida; conforme al régimen legal vigente en Venezuela; la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En este caso, además de lo señalado la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como bien se ha expresado up (sic) supra a criterio de este Defensor Público, no ha quedado demostrado con fundados elementos de convicción la participación de mi defendido COIVY J.V.A., en el delito que le fuera imputado por la Representación Fiscal y acogido por la ciudadana Juez a-quo; sin embargo, de haber una conducta antijurídica de parte del mismo y dada las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 23 de febrero de 2013 en el Barrio El Nazareno, Callejón los Pinos, Parte Alta, Casalta II, donde fallecieran de manera violenta los ciudadanos KEIVER A.C.S. y M.M.O.O. (sic), resultando herido el ciudadano S.A.R.G., podríamos estar en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal.

(…)

De la declaración rendida por los presunta testigos presenciales del hecho identificados como 001, 002, 003 y 004 (demás datos a reserva del Ministerio Público), los mismos coinciden en manifestar que eran varios sujetos portando armas de fuego quienes tocaban la puerta de la casa donde estaban las víctimas diciendo “Abran la puerta que somos PTJ (sic) y tenemos una orden de allanamiento”, luego los sujetos sacaron a todos de la casa y se llevaron a KEIVER a un callejón más distante y se escucharon unos disparos; sin embargo, ninguno de los testigos observo (sic) quien disparo (sic) el arma de fuego, es decir, no se puede individualizar la conducta de los sujetos que actuaron en el hecho punible. Es por lo expuesto que estima quien suscribe que a todo evento la conducta del imputado estaría encuadrada en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1º (sic) del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406.1º (sic) del Código Penal en relación con el artículo 424 y el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 ejusdem, calificación jurídica ésta que la ciudadana juez a quo debió acoger en su pronunciamiento, pues el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, es decir, que el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos.

(…)

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación preventiva (sic) de libertad (sic) permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido COIVY J.V.A., limitándose a hacer una simple transcripción de las actas de entrevista y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, ó sea infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal.

(…)

La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157º (sic) y 264º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 236 Ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas (sic), para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero (sic) acreditados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como es puede observar del Acta de fecha 02 de noviembre (sic) de 2014, el Tribunal a-quo, no sustentó cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.

(…)

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno Estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA L.S.R. al ciudadano COIVY J.V.A., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva modificar la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1º (sic) del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406.1º (sic) del Código Penal en relación con el artículo 424 y el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 ejusdem y conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD, contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.

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-II-

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de diciembre de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano COIVY J.V.A., como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación con (sic) el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) y vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, a tenor de los dispuesto en los artículos , encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 en sus Ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 Ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 Ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal

(folio 28 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2014, por la Juez Trigésima Novena (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano COIVY J.V.A., con fundamento en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa, que la decisión recurrida no cumple con las exigencias de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega además el recurrente:

-Que, no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, y que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere una relación adecuada con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decir la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por la que la subsunción de los hechos resultan determinantes a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de las medidas restrictivas o limitativas de la libertad. (folio 5 del cuaderno de incidencias).

-Que, no ha quedado demostrado la participación de su defendido COIVY J.V.A., en el delito que le fuera imputado por la Representación Fiscal y acogido por la ciudadana Juez a-quo, y que de haber una conducta antijurídica de parte del mismo dada las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 23 de febrero de 2013 en el Barrio El Nazareno, Callejón Los Pinos, Parte Alta, Casalta II, donde fallecieran de manera violenta los ciudadanos KEIVER A.C.S. y M.M.O.O., resultando herido el ciudadano (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estaría en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal. (folio 5 del cuaderno de incidencias).

- Que la declaración rendida por los testigos presenciales del hecho identificados como 001, 002, 003 y 004, los mismos coinciden en manifestar que eran varios sujetos portando armas de fuego quienes tocaban la puerta de la casa donde estaban las víctimas diciendo “Abran la puerta que somos PTJ (sic) y tenemos una orden de allanamiento”, luego los sujetos sacaron a todos de la casa y se llevaron a KEIVER a un callejón más distante y se escucharon unos disparos; sin embargo, ninguno de los testigos observó quien disparó el arma de fuego, no se puede individualizar la conducta de los sujetos que actuaron en el hecho punible, por lo que la defensa considera que la conducta del imputado estaría encuadrada en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusde, y HOMICIDIO CALIFICADO EN (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 y el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 ibidem, calificación que la ciudadana Juez debió acoger en su pronunciamiento, pues el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos. (folios 5 y 6 del cuaderno de incidencias).

- Que, la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 numerales 2 y 3 por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados. (folio 7 del cuaderno de apelación).

Pretende el recurrente:

-Que, se decrete la l.s.r. del ciudadano COIVY J.V.A., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, modifique la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 y el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 ejusdem y conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD, contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.. (folio 8 del cuaderno de incidencias).

A los fines de examinar el contenido de las denuncias efectuadas por el recurrente, precisa la Sala analizar en primer lugar los hechos, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 23 de febrero de 2013, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario Detective L.H., inserta al folio 1 del expediente original, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…(omisis) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: Se recibe llamada radiofónica efectuada por el funcionario L.H., adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en el Barrio el Nazareno, Callejón Los Pinos, Parte Alta, Casalta II, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, asimismo informó que en el Hospital Doctor M.P.C., se encuentra el cuerpo de una persona presentando como posible causa de muerte, heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego producto del mismo hecho desconociéndose más detalles al respecto …

-A los folios 4 al 6 del expediente original, se aprecia acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones L.D., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

…(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibe llamada de parte del funcionario L.H. a nuestra Sala de Trasmisiones, mediante el cual informó que en el Barrio el Nazareno, callejón Los Pinos, parte alta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual forma notificó que en el Hospital Doctor M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, producto del mismo hecho, desconociendo más detalles al respecto, me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes de Investigaciones C.M., M.L. y J.H., hacia la referida dirección; en una escalera de dicho callejón, se observó sobre el concreto rustico el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino en decúbito fetal, provisto como vestimenta un pantalón tipo jeans, de color azul y zapatos deportivos de color gris, siendo sus características físicas; piel trigueña, de contextura regular, cabello de color negro, tipo liso, de 1,74 metros de estatura aproximadamente, de 21 años de edad. Del exámen externo realizado al cadáver, se pudo apreciar una (01) herida de forma irregular, en la región lateral del cuello; una (01) herida de forma irregular en la región occipital derecha y una (01) herida de forma circular, en la región escapular derecha, un (01) tatuaje alusivo a una estrella, en la región clavicular izquierda, una (01) tatuaje de forme (sic) y dos estrellas, en la región escapular derecha; acto seguido se le practicó la inspección técnica y fijación fotográfica, asimismo se procedió a realizar un minucioso rastreo en dicho lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar lo siguiente: una (01) concha de bala percutida, donde se lee en su culote CAVIN M07, una (01) concha de bala percutida, donde se lee en su culote 60 11, una (01) concha de bala percutida, donde se lee en su culote 60 11, una (01) concha de bala percutida, donde se lee en su culote WCC 1983, una (01) concha de bala percutida, donde se lee en su culote 40 S&W, y una sustancia de color pardo rojizo, de presunta procedencia hemática, los cuales fueron fijados y colectados; consecutivamente realizamos un recorrido en las adyacencias del sector, con el fin de ubicar algún familiar del occiso o alguna persona que pudiese aportar datos de interés al respecto, logrando sostener entrevista con un ciudadano y un adolescente, quienes de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, quedaron identificados como TESTIGO 001 Y 002, manifestando que en relación a los hechos, el primero tuvo conocimiento de los hechos al momento de escuchar en las adyacencias de su residencia, varias detonaciones presumiblemente disparos, a eso de la 01:00 hora de la mañana, donde luego le informaron que a su familiar lo habían matado, por lo que salió de su vivienda y corroboró que efectivamente su pariente se encontraba sin vida en la vía pública, de igual manera nos acotó que presuntamente producto del mismo hecho, había otra persona fallecida en el Hospital P.C.; de igual manera nos comunicó que su pariente respondía al nombre de KEIVER A.C.S., de 21 años de edad, se sostuvo conversación con el segundo testigo antes citado, quien manifestó haberse encontrado en su residencia con el hoy occiso y dos amigos más, cuando tocaron la puerta del inmueble manifestando ser funcionario de esta Institución, pero al estos no querer abrir la puerta, le efectuaron un disparo, obligando a abrir la misma, y es cuando apartan al hoy occiso hacia unas escaleras y le efectúan disparos, de inmediato los tres restantes salen huyendo, efectuándoles múltiples disparos en su contra, no alcanzándole a herirlo, posteriormente enterándose; que los dos amigos que corrieron con él fueron heridos y trasladados hacia el nosocomio, falleciendo uno de ellos a pocos minutos de ingresar; procedimos a realizar el levantamiento del cadáver. Acto seguido nos trasladamos al hospital hacia el depósito de cadáveres, logrando observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características; piel morena, de contextura regular, cabello negro, tipo crespo, corte bajo, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad. En la Inspección macrocóspica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas una (01) herida suturada en la región pectoral izquierda, una (01) herida saturada, en la región lateral o intercostal izquierdo, una (01) herida suturada, en la región escapular izquierdo, un tatuaje alusivo a una estrella en la región clavicular derecha, de igual forma se le practicó la inspección técnica, fijación fotográfica y la necrodáctilia, asimismo quedo registrado según libro de ingresos del referido hospital como M.M.O.O., de 20 años de edad, se procedió a trasladar, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin que se le practiquen su respectiva necropsia de ley, realizamos recorrido con el fin de ubicar algún familiar del occiso o alguna persona que pudiese aportar datos de interés, logrando sostener entrevista con una persona quien de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedó identificada como TESTIGO 003, manifestando que en relación a los hechos, le informaron a través de una llamada telefónica que su familiar lo habían herido de bala y trasladado hacia ese hospital corroborando al llegar que su pariente había fallecido, sostuvimos entrevista con un galeno quien manifestó que ingresó una persona de nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encontrándose el mismo en observación con restricción de visita, por cuanto presentó dos heridas por presunta arma de fuego, en la región del tórax, siendo infructuosa la entrevista con el mismo, asimismo que dicha persona venía procedente de la dirección del hecho investigado…

Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida los ciudadanos KEIVER A.C.S. y M.M.O.O., y donde resultó gravemente herido el ciudadano (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, los siguientes ciudadanos:

1) A los folios 37 al 38 del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 23 de febrero de 2013, rendida por el TESTIGO 001 (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…(omisis) Resulta ser que el día de hoy como a la 1:00 am de la madrugada, me encontraba en mi casa, cuando de repente escuche (sic que estaban tocando la puerta de la casa de mis hermanas y decían “ABRAN LA PUERTA QUE SOMOS LA PTJ (sic) Y TENEMOS UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO”, en ese mismo momento, me asome (sic) por la ventana de mi casa, a ver que estaba pasando cuando observe (sic) a varios sujetos portando arma de fuego y pude conocer a uno de nombre COIBY (sic), quien me apuntó con una pistola diciéndome “METETE A LA CASA VIEJO CHISMOSO”, escuche (sic) varios disparos, luego de un largo rato salgo a ver que había pasado y ví a KEIVER CARABALLO y a otro muchacho de nombre MOISES quienes estaban en el piso todos llenos de sangre y sin signos vitales, posteriormente me entere (sic) que aparte del sujeto de nombre COIBY (sic) e.J. y EL CHALANERO, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas cometieron el hecho donde pierde la vida ambos ciudadanos? CONTESTO: Se que fue COIBY, ya que yo lo ví, (sic) pero las personas vecinas me dijeron que también e.J. y otro apodado EL CHALANERO……”. (Subrayado de la Sala).

2) A los folios 50 al 51 del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 23 de febrero de 2013, rendida por el TESTIGO 002 (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…(omisis) Resulta ser que el día de hoy como a las 12:00 de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando escuche (sic) varias detonaciones en el sector donde vivo, pero no le dí importancia, luego a eso de las 2:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica donde me manifiestan que un pariente de nombre M.M.O.O. le habían dado unos tiros y que lo trasladaron hacia el hospital M.P.C., inmediatamente me traslade (sic) al mismo, pero al llegar me dijeron que ya estaba muerto, es todo

.

3) A los folios 52 al 53 del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 23 de febrero de 2013, rendida por el TESTIGO 003 (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…(omisis) Bueno resulta ser que el día de ayer en horas de la noche, me encontraba en mi casa en compañía de KEIVER, MOISES y un adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes acordamos de improvisto quedarnos allí y tomarnos una botella debido a que en (sic) la casa estaba sola, sin embargo luego de un tiempo de estar compartiendo se escuchó que tocaban la puerta principal de manera violenta y gritaban que abriéramos, por lo que nosotros al preguntar quienes eran escuchamos gritos indicando “ES EL C.I.C.P.C. (sic) LA POLICIA, ASI QUE ABRAN LA PUERTA”, por temor le dijimos que como estábamos seguros de eso, que se identificaran y fue cuando esos sujetos le dispararon a la puerta y yo les grite (sic) que no dispararan más, que yo les abriría, una vez que lograron entrar, nos piden las cédulas de cada uno y entre ellos se decían “RADEALOS, RADEALOS”, indicando que saliéramos de la casa, cada uno de los presentes nos tomaron por los brazos y nos hicieron ir con ellos, hasta la parte de arriba del callejón, en donde nos arrodillaron a todos y nos decían que bajáramos la cara y no viéramos a nadie, llevándose a KEIVER a un callejón más distante, diciéndole que no le viera la cara a ninguno y es cuando se escucharon alrededor de cinco (05) disparos los cuales me imagino le quitaron la vida a KEIVER; por lo que MOISES, (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y yo arrancamos a correr en dirección a mi casa, pero esas personas dispararon en contra de nosotros alcanzando a impactarlos a ellos dos (02) quienes se dieron cuenta que estaban heridos ya cuanto estábamos en el Bloque 6 de Propatria, y como MOISES estaba gravemente herido y yo no podía con él, al verlo caer al piso, sujete a, (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo ayude (sic) a subir hasta el piso 8 del bloque 6 de Propatria, con el fin de buscar alguien que nos ayudara, encontrando un grupo de personas, quienes al darse cuenta de lo ocurrido buscaron ayuda y le avisaron a la Policía Nacional Bolivariana, quienes al presentarse en el sitio trasladaron a (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en el Hospital, y según tengo entendido lo están operando, y a MOISES quien perdió la vida. Posteriormente se presentaron funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) con quienes me traslade (sic) hasta el lugar donde paso (sic) todo y me manifestaron que debía trasladarme hasta esta oficina a rendir entrevista de lo sucedido, es todo”. (subrayado de la Sala).

4) A los folios 54 al 55 del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 23 de febrero de 2013, rendida por el TESTIGO 004 (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…(omisis) Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche, entre las 12:30 y 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en casa de un amigo en compañía de dos personas más allí estábamos tomando licor, luego al cabo de un rato, escuchamos que tocaron la puerta, y nos gritaban que abriéramos, nosotros preguntamos quienes eran y esas personas nos dijeron que eran funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) nosotros no sabíamos si en realidad eran funcionarios y por temor nos escondimos debajo de las camas, luego escuchamos que dispararon y seguían gritando que abriéramos la puerta por que (sic) si no la iban a tumbar, luego decidimos abrir la puerta y fue cuando entró un sujeto armado y nos dijo que no lo viéramos que bajáramos la cara, luego de eso nos quitaron las cédulas y después nos la regresaron, seguidamente nos sacaron para la parte de afuera de la casa y nos hicieron ir con ellos, por la parte de arriba del callejón donde nos arrodillaron a todos y nos decían que no viéramos a nadie, llevándose a KEIVER a un callejón más distante, repitiéndole que no le viera la cara a ninguno y es cuando se escucharon varios disparos los cuales me imagino le quitaron la vida a KEIVER; por lo que mi persona y los otros dos muchachos que (sic) estábamos (sic) arrancamos a correr, pero esas personas dispararon en contra de nosotros alcanzando a impactarnos a mi y a MOISES, ya cuando estábamos en el Bloque 6 de Propatria y como MOISES estaba gravemente herido, al verlo caer al piso, buscamos a unas personas que estaban en el sector quienes al darse cuenta de lo ocurrido buscaron ayuda y le avisaron a la Policía Nacional Bolivariana quienes al percatarse en el sitio nos trasladaron al hospital, pero MOISES murió y yo me encuentro estable de salud para este momento, es todo…

. (subrayado de la Sala).

5) A los folios 78 al 79 del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 4 de julio de 2013, rendida por el TESTIGO 005 (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…(omisis) Resulta ser que el día de hoy como a las 10:30 am de la mañana, me encontraba en mi casa, con mi mamá y llegaron los funcionarios del CICPC (sic) que los acompañara al despacho para rendir declaración, por cuanto ellos están realizando una investigación por unos homicidios que ocurrieron en el sector al parecer yo tengo conocimiento una vez aquí me explicaron que se trataba de la muerte de KEIVER A.C.S. y M.M.O.O., la cual ocurrió el día (sic) 23 de febrero de 2013, de lo cual deseo expresar que conocía de trato, vista y comunicación al ciudadano KEIVER A.C.S. y lo observe en el piso cuando ya estaba muerto el día de los hechos, es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, usted tiene conocimiento de los autores del hecho? CONTESTO: No sé porque yo no estaba cuando lo mataron pero los vecinos dicen que fue COIBY (sic), JHOSUA y CHALANERO. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento en donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados como autores del hecho? CONTESTO Bueno COIBY (sic) no sé donde vive pero se la pasa en piso 100 (sic) eso queda en la parte alta del Nazareno, el CHALANERO no sé…

.

6) A los folios 80 al 81 del expediente, corre inserta acta de entrevista, del 4 de julio de 2013, rendida por el TESTIGO 006 (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…(omisis) Resulta ser que el día de hoy funcionarios de la PTJ (sic) llegaron a mi casa buscando a mi hermano COIVY porque supuestamente está involucrado en un homicidio yo les dije que él no se encontraba y me trajeron hasta esta oficina para que me entrevistara, es todo… TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano de nombre COIVY ALDANA integra alguna banda delictiva en el sector del barrio Nazareno? CONTESTO: El antes se la pasaba con los de la banda del Yorman pero en la actualidad no se (sic) con quien anda. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano COIVY ALDANA porta algún tipo de arma de fuego? CONTESTO Yo creo que él tiene pistola porque si se la pasa con una banda del sector. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento donde puede ser localizado el sujeto de nombre COIVY ALDANA? CONTESTO: El vive en el Nazareno. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento si los sujetos de la banda el nazareno y COIVY ALDANA estén involucrados en hechos delictivos de la zona? CONTESTO, Están metidos en varios casos pero no sé cuales…

.

7) Inspección Técnica S/N, de la cual se extrae lo siguiente:

(omisis) el lugar a inspeccionar corresponde a un tramo de la respectiva vía, la cual se encuentra orientada en sentido ESTE OESTE, con su superficie elaborada en concreto, permitiendo el paso peatonal, tratándose de un sitio abierto, de iluminación natural y de temperatura ambiental, cálida, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, en sentido Oeste de la calle de la dirección arriba descrita, se ubican unas estructuras arquitectónicas de las denominadas casas, elaboradas en bloques con sus paredes frisadas, en sentido Norte se visualiza una casa la cual fue donde se originaron los primeros hechos, la misma se encuentra signada con la nomenclatura 045 y fue tomada como punto de referencia, consecutivamente se puede visualizar a cuatro metros aproximadamente de la referida vivienda, específicamente en el cemento rustico de la superficie del piso, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito fetal, con la región cefálica orientada en sentido Sur y sus extremidades superiores e inferiores, están últimas con terminación en pies orientadas en sentido Norte. Portando como vestimenta un pantalón tipo jeans, de color azul y zapatos deportivos de color gris, siendo sus características físicas; piel trigueña, de contextura regular, cabello de color negro, tipo liso, de 1,74 metros de estatura aproximadamente, de 21 años de edad aparente realizamos un rastreo en búsqueda de algunas evidencias físicas de interés criminalístico, logrando ubicar una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática la cual fue colectada mediante la técnica de impregnación en una gasa , la misma será enviada a la División de Laboratorio Biológico para que se le realice su respectiva experticia y asimismo se logró ubicar, fijar y colectar cuatro (04) conchas de balas percutidas las cuales serán enviadas a la División de Balística con la finalidad de que se le realice experticia de ley. Seguidamente EN EL EXAMEN PRACTICADO AL CADAVER Se le pudieron observar las siguientes heridas: (01) herida de forma irregular, en la región lateral del cuello; una (01) herida de forma irregular en la región occipital derecha y una (01) herida de forma circular, en la región escapular derecha, una (01) tatuaje alusivo a una estrella, en la región clavicular izquierda, una (01) tatuaje de forme (sic) y dos estrellas, en la región escapular derecha …

(folios 11 y 12 del expediente original).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

 Acta de Investigación Penal del 6 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios E.C., J.L., IBARRA GLEXIMAR y MORAN LUIS , de la cual se extrae:

(omisis) Nos dirigimos hacia el barrio los (sic) Pinos, Casalta II, parroquia Sucre, Municipio Libertador, a fin de ubicar, identificar y citar a unos sujetos mencionados en el presente caso como JHOSUAR FIGUEROA apodado TRAQUINA, COIVY y otro sujeto apodado EL CHALANERO, quienes figuran como autores del hecho que se investiga, realizamos un recorrido por el sector, sosteniendo entrevista con varios moradores y residentes de la zona, a quienes le impusimos del motivo de nuestra presencia, no queriendo aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en contra de su integridad física y de sus familiares quienes nos manifestaron conocer de vista a los sujetos antes mencionados, indicando que actualmente desconocen su paradero desde hace meses. Es todo

. (folios 57 y 58 del expediente original).

 Acta de Investigación Penal del 24 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios J.L., M.B., E.M.E.M. y E.C., de la cual se extrae:

(omisis) Prosiguiendo con las investigaciones nos trasladamos hacia el Barrio el (sic) Nazareno, callejón los (sic) Pinos, Casalta II, parroquia Sucre, Municipio Libertador, a fin de ubicar, identificar y capturar a unos sujetos mencionados en el presente caso como JHOSUAR FIGUEROA apodado TRAQUINA, COIVY y otro sujeto apodado EL CHALANERO, quienes figuran como autores del hecho que se investiga, una vez en el lugar realizamos un recorrido por el sector, sosteniendo entrevista con varios moradores y residentes de la zona, a (sic) quienes alegaron que no aportaban sus datos filiatorios por temor a represalias en contra de su integridad física (sic) o de alguno de sus familiares pero nos informaron conocer de vista a los sujetos antes mencionados, indicando que JHOSUAR A.F., se encuentra detenido y COIVY esta residenciado en el sector Colegio de Ingenieros en las Residencias de la Gran Misión Vivienda, en la Torre C, piso 4, apartamento 44, y que el CHALANERO no estaba allí en el sector procedimos a retirarnos del sector, revise (sic) el listado de control de detenidos y efectivamente el ciudadano JHOSUAR A.F., de 24 años de edad, fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a esta oficina el día (sic) 22 de mayo de 32013, por cuanto es señalado como autor material de la muerte del ciudadano J.C.B.S., de 26 años deded, la cual guarda relación con el expediente I-519.846, incoada por esta Oficina. Dicho ciudadano fue privado de libertad el día (sic) 23 de mayo de 2013, por el Juzgado 12 de Control del Área Metropolitana de Caracas quien le decretó medida privativa de libertad y libró boleta de encarcelación número 049-13, por su participación en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y decretó como sitio de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, estado (sic) Guárico.. Es todo

. (folios 75 y vto. del expediente original).

El 16 de agosto de 2013, el profesional del derecho A.C.F., en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos 1.- COIVY J.V.A., 2.-JHOSUAR A.F., siendo distribuido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (folios 104 al 105 del expediente original).

El 16 de agosto de 2013, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda:

…(omisis) Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DICTA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos 1.- COIVY J.V.A. y 2.- JHOSUAR A.F., ello de conformidad con lo pautado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 numerales primero (sic), segundo (sic), tercero (sic), y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano KEIVER A.C.S. Y M.M.O.O. (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el (sic) 406 numeral 1º (sic) y vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

(folios 126 al 154 del expediente original).

El 30 de noviembre de 2014, el ciudadano COIVY J.V.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, según acta policial Nº C.R.P.P.-0695-14-F, de la cual se extrae:

…(omisis) Siendo aproximadamente las tres y cincuenta (3:50) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera 01-55 de recorrido por el sector Carapita específicamente estación del metro de carapita (sic), en compañía de los Oficiales R.T., credencial 73213, Mejias Yohana credencial 74294, cuando avistamos a un ciudadano que para el momento viste pantalón jean, franela de color azul, zapatos tipo deportivos de color azul, el mismo al notar la presencia policial se tornó un poco nervioso y tomo (sic) una actitud tratando de evadir a los funcionarios, por lo que se procedió a darla la voz de alto, y solicitarle su documento de identidad, quien quedo (sic) identificado como G.G.Y., el Oficial R.T. credencial 73213, procedió a realizar una inspección de su vestimenta, amparados en los artículos 191º (sic) y 192º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente nos trasladamos todo el procedimiento hasta la Policía de Caracas, ubicada en la Avenida G.B., Cota 905, una vez en la Coordinación de Receptoría de procedimientos Policiales se elaboraron los oficios de remisión para el servicio administrativo de inmigración y extranjería (SAIME), con la finalidad de realizarle una verificación decadactilar para la verificación correspondiente de su identidad, mediante el R-9, una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario de guardia quien al realizar el mismo NOS INDICO QUE NO COTEJARON LAS IMPRESIONES POR NO APARECER LA PLANILLA DE CONTROL A LA HORA DE LA BUSQUEDA, posteriormente nos trasladamos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, ubicado en Parque Carabobo, con la finalidad de verificar al ciudadano antes mencionado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y realizarle la reseña dactilar R-13, una vez en el lugar antes mencionado, se realizo (sic) un rastreo decadactilar y se determinó que las impresiones corresponden al ciudadano que posteriormente dijo ser y llamarse su verdadera identidad COIVY J.V.A. , DE 21 AÑOS DE EDAD, quien al ser verificado ante el Sistema SIIPOL (sic) dando como resultado SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO 39º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AMC (sic) EXPEDIENTE 39ºC18.390-13, NUMERO DE OFICIO 1.49-13, DE FECHA 16/08/2013 (sic), REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO, inmediatamente nos trasladamos nuevamente a la policía (sic) de caracas (sic), una vez en la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales, se le efectuó llamada vía telefónica a la Fiscalía 2º A.M., quien se dio por notificado e indicando que sea presentado el día (sic) 01/12/2013 (sic) en horas de la mañana en el Palacio de Justicia

…” (folios 162 y 163 del expediente original).

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, éste luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó el 2 de diciembre de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, admitiendo con ello la precalificación Fiscal. (folio 216 del cuaderno de apelación).

En atención al exámen efectuado, tenemos:

- Que el 23 de febrero de 2013, perdieron la vida los ciudadanos KEIVER A.C.S. y M.M.O.O..

- Que, ese mismo día el ciudadano adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultó gravemente herido.

- Que, el Ministerio Público precalificó los hechos de la forma siguiente: “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 del Código Penal”.

- Que, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación del aprehendido acogió la precalificación, señalando:

(omisis

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano COIVY J.V.A., como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación con (sic) el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) y vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, a tenor de los dispuesto en los artículos , encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 en sus Ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 Ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 Ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal

(folio 28 del cuaderno de apelación).

- Que, la precalificación de manera adecuada, se corresponde de la forma siguiente:

 HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de KEIBER A.C.S. y M.M.O.O..

 HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (se suprime el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así pues, observamos que el recurrente al denunciar la precalificación jurídica, sobre la debida adecuación típica, señala: “…por lo que la defensa considera que la conducta del imputado estaría encuadrada en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusde, y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 y el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 ibidem, calificación que la ciudadana Juez debió acoger en su pronunciamiento, pues el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos…”, afirmación ésta, que permite extraer con meridiana claridad a este Órgano Colegiado, que la defensa acepta la participación de su defendido en los hechos, con la salvedad del grado de participación del mismo en los hechos descrito por el Ministerio Público, al momento de la imputación, lo que nos lleva a examinar la norma invocada por la defensa, apreciando:

Artículo 424 del Código Penal:

Complicidad Correspectiva. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

.

De la anterior norma y con fundamento en los hechos plasmados, por la recurrida en la decisión, tenemos:

 Que, el ciudadano COIBY J.V.A., actuó con JHOSUAR A.F., y otro apodado como EL CHALANERO, el día 23 de febrero de 2013, en perjuicio de los ciudadanos KEIBER A.C.S., M.M.O.O. y del adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 Que, el testigo identificado como 001, señaló en su entrevista entre otros particulares que el ciudadano COIVY J.V.A., le manifestó:

…me asome (sic) por la ventana de mi casa, a ver que estaba pasando cuando observe (sic) a varios sujetos portando arma de fuego y pude conocer a uno de nombre COIBY (sic), quien me apuntó con una pistola diciéndome “METETE A LA CASA VIEJO CHISMOSO”, escuche (sic) varios disparos, luego de un largo rato salgo a ver que había pasado y ví a KEIVER CARABALLO y a otro muchacho de nombre MOISES quienes estaban en el piso todos llenos de sangre y sin signos vitales…”.

 Que, en esta fase del proceso, resulta suficiente los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Público, para considerar la participación del ciudadano COIVY J.V.A., dentro de la precisión contenida en el artículo 424 de la norma sustantiva penal, pues en esta prima facie su conducta fue desplegada como cooperador inmediato del hecho, por lo que se declara con lugar la infracción de derecho denunciada.

Estudiado lo anterior, pasamos a examinar la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas tomada a los testigos identificados como 001, 002, 003, 004, 005, 006 (los demás datos reposan en la planilla de víctimas y testigos), y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que el ciudadano COIVY J.V.A., presuntamente el día 23 de febrero de 2013 en compañía de otras personas procedieron a agredir presuntamente a los ciudadanos KEIVER A.C.S., M.M.O.O. y un adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), profiriéndole presuntamente múltiples heridas con armas de fuego, a saber: al ciudadano KEIBER A.C.S. “una (01) herida de forma irregular, en la región lateral del cuello; una (01) herida de forma irregular en la región occipital derecha y una (01) herida de forma circular, en la región escapular derecha”, y al ciudadano M.M.O.O. “una (01) herida suturada en la región pectoral izquierda, una (01) herida saturada, en la región lateral o intercostal izquierdo, una (01) herida suturada, en la región escapular izquierdo”, hecho este que presuntamente ocurrió en el Barrio el Nazareno, sector Los Pinos, Vía Pública, Casalta II, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Las anteriores circunstancias corroboradas presuntamente por los ciudadanos TESTIGO 001, TESTIGO 002, TESTIGO 003, TESTIGO 004, TESTIGO 005, TESTIGO 006, quienes rindieron entrevistas y fueron traídas parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral primero (1) como el segundo (2) del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, por cuanto se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

 Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano COIVY J.V.A., le fueron precalificados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de KEIBER A.C.S. y M.M.O.O. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (se suprime el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al alegato de la defensa relacionado a: “el pedimento de libertad interpuesta en la audiencia de presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expusó los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con el apoyo de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y acta de entrevista tomada al testigo no observó cual de los sujetos golpeó la puerta, disparó el arma de fuego en contra de las victimas (sic) …”. (folio 3 del cuaderno de incidencia), considera este Tribunal Colegiado, que dichas apreciaciones son parte de la del debate oral y público, por lo tanto se desestima el presente argumento. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, aprecia la Sala:

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3.-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.

4.-La cita de las disposiciones legales aplicables.

5.-El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Sobre la base del contenido de la norma supra transcrita, pasa la Sala examinar el fallo recurrido y constatar si el mismo dio cabal cumplimiento a los requisitos en el establecido, a saber:

-A los folios 9 al 28 del cuaderno de apelación, se aprecia el auto motivado, tal como lo exige el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

-Al folio 9 del cuaderno de apelación, se aprecia los datos personales del imputado, con ello se dio cumplimiento al numeral 1 del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

-A los folios 9 al 27 del cuaderno de apelación, se constata la enunciación del hecho que se le atribuye presuntamente al imputado, constatando así el cumplimiento del numeral 2 articulo 240 de la citada norma.

-A los folios 9 al 228 del cuaderno de apelación, se aprecia la motivación de la juzgadora en cuanto a la presunta participación del imputado de autos, así como lo que consideró en relación al peligro de obstaculización.

Finalmente se aprecia a los folios 27 y 28 del cuaderno de apelción, las disposiciones normativas y el lugar de reclusión.

Con ello, no constata la Sala que la Juez de la recurrida incurriera en el vicio de inmotivacion por lo tanto se declara SIN LUGAR dicha infracción denunciada.

Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala, pues no se advierten los vicios denunciados por la defensa del ciudadano COIVY J.V.A.. Se procede a corregir la precalificación jurídica en los términos siguientes: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de KEIBER A.C.S. y M.M.O.O. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (se suprime el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECLARA.

-IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2014, por el profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano COIVY J.V.A., en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre del 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano COIVY J.V.A., como (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 en sus Ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 Ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 Ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 28 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO

SE CORRIGE la tipificación de los hechos en el derecho, quedando en esta primera etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de KEIBER A.C.S. y M.M.O.O. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (se suprime el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

Ycm/Gp/Jpg/Aac/Mariangel

Exp. No-3969-15

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