Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 20 de abril de 2015.

204° y 156°

Expediente: Nro. 4014-15

Ponente: Dra. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2014, por el profesional del derecho M.J.B.M., Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana I.V.N.S., en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre del 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana I.V.N.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 16 del cuaderno de apelación).

El 16 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4014-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. G.P., quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 17 de abril de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 284-2015, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de la ciudadana I.V.N.S., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, el profesional del derecho M.J.B.M., Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana I.V.N.S., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, ello en virtud que al folio 7 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta donde el Tribunal de Control deja constancia que el profesional del derecho M.J.B.M., Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, asiste a la ciudadana I.V.N.S., por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 27 de noviembre de 2014, (folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 20 de noviembre del 2014, vale decir, al cuarto (4) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 25 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICO Que según las anotaciones llevadas en el Libro Diario de éste Juzgado Décimo en funciones 8sic) de Control se evidencia que desde el día (sic) 20-11-14 (sic) exclusive fecha en la cual este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana I.V.N.S., transcurrieron cinco (5) DIAS HÁLIES, de la manera siguiente: 21, 24, 25, 27 y 28 de noviembre de 2014, presentando el recurso de apelación el ciudadano DR. M.J.B. en su condición de Defensor Público 108 Penal, el día (sic) 27-11-14 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho M.J.B.M., Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana I.V.N.S., en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre del 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana I.V.N.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 16 del cuaderno de apelación). El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por ello dicho recurso debe ser admitido.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada del emplazamiento en fecha 10 de marzo de 2014, el cual corre inserto al folio 23 del cuaderno de apelación, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…Ahora bien en fecha (sic) 5 de marzo de 2015, se libró boleta de emplazamiento al Fiscal 157 del Ministerio Público, quien se dio por notificado el día (sic) 10 de marzo de 2015, transcurriendo el lapso para la contestación del recurso de la siguiente manera 11, 12 y 17 de marzo del año en curso, no contestando la acción recursiva dicho fiscal…”.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2014, por el profesional del derecho M.J.B.M., Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana I.V.N.S., en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre del 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana I.V.N.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 16 del cuaderno de apelación).

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp. Nº 4014-15

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