Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 2 de mayo de 2011

201° y 152°

Exp. N° 3020-2011 (Aa) S-6

PONENTE DRA. G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.G.A., en su carácter de defensor del ciudadano YOSLY A.C.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada en fecha 27 de enero de 2011, por ante este d.T. en razón de encontrarse mi representado dentro de los supuestos de RETARDO PROCESAL, que consagra el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

En fecha 25 de abril de 2011 se solicitó el expediente original al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano YOSLY A.C.D..

En fecha 26 de abril de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibe procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente original seguido en contra del ciudadano YOSLY A.C.D..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho O.G.A., en su carácter de defensor del ciudadano YOSLY A.C.D., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… (omisis)

CAPITULO PRIMERO}

CONSIDERACIONES DE HECHO

En fecha 23 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación de imputado, en cuyo acto, la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, abogada D.D.M., decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de mi defendido el ciudadano YOSLY A.C.D., al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, acordando continuar la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373, en relación con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente.

(…)

UNICA DENUNCIA SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 5, EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violentó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 1 ejusdem, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA LIBERTAD y violación AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

(…)

EN SUMA (sic) El aludido RETARDO PROCESAL, bajo ninguna circunstancia debe ser atribuido a la incomparecencia por falta de traslado de mi representado, el ciudadano YOSLY A.C.D., al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiéndole al ESTADO “GARANTIZAR” el cumplimiento del PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecido en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SOLICITADO SEA DECLARADO.

Es necesario señalar, que el ciudadano YOSLY A.C.D. fue indebidamente trasladado en fecha 9 de junio de 2009, a la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San J.d.L.M., Estado Guárico, lo cual ha dificultado, más aún su traslado al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no obstante, que esta representación, tal como puede observarse de autos, en diversas oportunidades ha requerido COPIAS CERTIFICADAS de las respectivas boletas de traslado, procurando que sus familiares posibiliten dicho traslado; haciendo igualmente la acotación, en el sentido de haber requerido al Tribunal su traslado para un internado judicial más cercano, sin que a la fecha actual, se haya hecho efectivo; por lo que, bajo ningún aspecto, la falta de traslado puede ser imputada al ciudadano YOSLY A.C.D., o su defensa.

(…)

Del contenido de la Sentencia up-supra se infiere, sin lugar a dudas, que no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad; y que, solo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar de manera inmediata por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derecho de libertad, en franca violación al contendido de los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, en relación con el contenido de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicito muy respetuosamente se ACUERDE LA INMEDIATA L.d.c.Y.A.C.D., por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 23 de enero de 2007, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Con fuerza en los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, es por lo que, solicito a los Honorables Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso de apelación, lo DECLAREN CON LUGAR Y SE ACUERDE LA INMEDIATA L.D.C.Y.A.C.D., por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en fecha 23 de enero de 2007, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero del 2011, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud de cese de medida, que recae en contra del acusado YOSLY A.C.D., tal como así lo pretendiera su defensa penal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación elevado a este órgano superior, se encuentra circunscrito a la violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre su representado, ciudadano YOSLY A.C.D., por haber transcurrido mas de dos años sin que su defendido posea una sentencia definitivamente firme.

Pretende el impugnante, se revoque la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de su representado por cuanto la decisión apelada es violatoria del principio de libertad.

Para resolver, debe este Órgano Colegiado previamente examinar las actas que conforman el expediente y la decisión recurrida, para determinar si efectivamente estamos ante la presencia de la infracción denunciada, a saber:

PIEZA N° I

El día 22 de enero de 2007, el acusado de autos es detenido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistricas. (Folio 117 de la primera pieza).

El 23 de enero de 2007, se le decreta Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (folio 125 de la primera pieza).

En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda declinar la competencia en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por considerar que el Tribunal que conoció o previno de la presente causa fue el Juzgado Décimo Tercero de Control.

En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero en funciones de Control acuerda:

(omisis) PRIMERO: Plantea Conflicto de no Conocer la causa seguida al ciudadano CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N°V-16.034.361; quien fue presentado en este Tribunal al día 7-10-2006, por la detención realizada en su contra por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana; y en el Juzgado Tercero en función de Control el día 23-1-2007, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometidos en las personas que en vida respondiera a los nombres de H.J.P.E. Y C.E.F.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda informar mediante oficio al Juzgado Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal lo decidido, remitiendo igualmente copia certificada de la decisión y TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a fin de que sean distribuidas en una Sala de la Corte se Apelaciones que conozca del presente conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En fecha 6 de marzo de 2007, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicta la presente decisión:

(omisis) Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para conocer de la causa seguida contra YORLYS A.C.D., por haber dictado un primer acto de procedimiento, no sólo por haber decretado la orden de aprehensión, sino por haberla ratificado en la audiencia de presentación del imputado y haber decidido que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario, debiendo destacar esta Sala que las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal antes del 26/2/2007 mencionadas son válidas, en atención a que el planteamiento del conflicto de no conocer fue posterior a la realización de dichos actos, observándole a la Instancia que una vez recibidos los autos deberá mediante Boleta Notificar a las partes a los fines de que continúe el proceso, una vez conste en autos la efectividad de dichas notificaciones, fecha a partir de la cual se reanudará el lapso para oponer o no excepciones u ofrecer pruebas la Defensa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 79 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal

. (folio 242, pieza I)

A los folios 184 al 211, cursa ACTO CONCLUSIVO, presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano YOSLY A.C.D., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.J.P.E. y C.E.F.C..

Al folio 254, corre inserta primera acta de diferimiento de fecha 22 DE MARZO DE 2007 de la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2007 en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 261, corre inserta segunda acta de diferimiento de fecha 26 de marzo de 2007 de la audiencia preliminar para el día 28 de marzo de 2007 en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 265, corre inserta tercera acta de diferimiento de fecha 28 de marzo de 2007 de la audiencia preliminar para el día 10 de abril de 2007 en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 269, corre inserta cuarta acta de diferimiento de fecha 10 de abril de 2007 de la audiencia preliminar para el día 17 de abril de 2007, en virtud de la incomparecencia de las partes e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 276, corre inserta quinta acta de diferimiento de fecha 17 de abril de 2007 de la audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2007, en virtud de la incomparecía de los defensores del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio, 284, corre inserta sexta acta de diferimiento de fecha 26 de abril de 2007 de la audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2007, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 304, corre inserta séptima acta de diferimiento de fecha 22 de mayo de 2007 de la audiencia preliminar para el día 24 de mayo de 2007, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal.

Al folio 307, corre inserta octava acta de diferimiento de fecha 24 de mayo de 2007 de la audiencia preliminar para el día 5 de junio de 2007, en virtud de de la incomparecencia de la representación Fiscal.

PIEZA N° II

Al folio 2, corre inserta novena acta de diferimiento de fecha 5 de junio de 2007 de la audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2007, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal.

Al folio 5, corre inserta décima acta de diferimiento de fecha 14 de junio de 2007 de la audiencia preliminar para el día 19 de junio de 2007, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 8, corre inserta décima primera acta de diferimiento, de fecha 19 de junio de 2007, de la audiencia preliminar, para el día 21 de junio de 2007, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 11, corre inserta décima segunda acta de diferimiento de fecha 25 (sic) de junio de 2007 de la audiencia preliminar para el día 9 de julio de 2007, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 21, corre inserta décima tercera acta de diferimiento de fecha 9 de julio de 2007 de la audiencia preliminar para el día 26 de julio de 2007, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 25, consta auto de difermiento de fecha 30 de julio de 2007 de la audiencia preliminar para el día 14 de agosto de 2007, en virtud que el día 26 de julio de 2007, fue NO HABIL por encontrarse el Tribunal realizando trabajo administrativo.

Al folio 41, corre inserta décima cuarta acta de difermiento de fecha 14 de agosto de 2007 de la audiencia preliminar para el día 9 de octubre de 2007, en virtud de la incomparecencia de la representante Fiscal, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 60, corre inserta décima quinta acta de diferimiento de fecha 9 de octubre de 2007 de la audiencia preliminar para el día 30 de octubre de 2007, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 66, corre inserta décima sexta acta de difermiento de fecha 30 de octubre de 2007 de la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2007, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 70, corre auto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 12/11/2007 para el día 6 de diciembre de 2007, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control fue designado para asistir al acto de INCINERACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a realizarse en la sede de la Comisaría Generalísimo F.d.M., entre los días 12 al 23 de noviembre de 2007.

Al folio 76, corre inserta décima séptima acta de diferimiento de fecha 6 de diciembre de 2007 de la audiencia preliminar para el día 13 de diciembre de 2007, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 80, corre inserto auto de diferimiento de fecha 18 de diciembre de 2007 para el día 24 de enero de 2008 en virtud que el día 13 de diciembre de 2007, fue NO HABIL, por encontrarse el Tribunal realizando trabajo administrativo.

Al folio 87, corre inserta décima octava acta de diferimiento de fecha 24 de enero de 2008 de la audiencia preliminar para el día 21 de febrero de 2008, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal.

Al folio 96, corre inserta décima novena acta de diferimiento de fecha 21 de enero (sic) de 2008 de la audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2008, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal.

Al folio 102, corre inserta vigésima acta de diferimiento de fecha 27 de marzo de 2008 de la audiencia preliminar para el día 1 de abril de 2008 en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 110, corre inserta vigésima primera acta de diferimiento de fecha 1 de abril de 2008 de la audiencia preliminar para el día 15 de abril de 2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 120, corre inserta vigésima segunda acta de diferimiento de fecha 15 de abril de 2008 de la audiencia preliminar para el día 22 de abril de 2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 133, corre inserta vigésima tercera acta de diferimiento de fecha 22 de abril de 2008 de la audiencia preliminar para el día 27 de mayo de 2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 141, corre inserta vigésima cuarta acta de diferimiento de fecha 27 de mayo de 2008 de la audiencia preliminar para el día 1 de julio de 2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 155, corre inserta vigésima quinta acta de diferimiento de fecha 1 de julio de 2008 de la audiencia preliminar para el día 11 de julio de 2008, en virtud de la incomparecencia de las victimas.

Al folio 166, corre inserta vigésima sexta acta de diferimiento de fecha 11 de julio de 2008 de la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2008, en virtud de la incomparecencia de las victimas.

Al folio 173, corre inserta vigésima séptima acta de diferimiento de fecha 11 de agosto de 2008 de la audiencia preliminar para el día 13 de octubre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado CEDEÑO DURAN YOSLY ALEJANDRO.

Al folio 186, corre inserta vigésima octava acta de diferimiento de fecha 13 de octubre de 2008 de la audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2008, en virtud de la incomparecencia de las victimas.

Al folio 204, corre inserta vigésima novena acta de diferimiento de fecha 28 de octubre de 2008 de la audiencia preliminar para el día 25 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del acusado.

Al folio 227, corre inserta trigésima acta de diferimiento de fecha 25 de noviembre de 2008 de la audiencia preliminar para el día 25 de noviembre (sic) de 2008, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del acusado.

PIEZA N° III

Al folio 2, corre inserta trigésima primera acta de diferimiento de fecha 27 de noviembre de 2008 de la audiencia preliminar para el día 17 de diciembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal.

Al folio 25, corre inserta trigésima segunda acta de diferimiento de fecha 17 de diciembre de 2008 de la audiencia preliminar para el día 8 de enero de 2009, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY A.C.D. .

Al folio 31 corre inserta trigésima tercera acta de diferimiento de fecha 8 de enero de 2009 de la audiencia preliminar para el día 22 de enero de 2009, en virtud de la incomparecencia de las victimas.

Al folio 40, corre inserta trigésima cuarta acta de diferimiento de fecha 22 de enero de 2009 de la audiencia preliminar para el día 19 de febrero de 2009, en virtud de la incomparecencia de las victimas.

Al folio 63, corre inserta trigésima quinta acta de diferimiento de fecha 19 de febrero de 2009 de la audiencia preliminar para el día 5 de marzo de 2009, en virtud de la incomparecencia de las victimas.

Al folio 79, corre inserta trigésima sexta acta de diferimiento de fecha 5 de marzo de 2009 de la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2009, en virtud de la incomparecencia de las victimas, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado TOSLY A.C.D..

Al folio 118, corre inserta trigésima séptima acta de diferimiento de fecha 19 de febrero (sic) de 2009 de la audiencia preliminar para el día 21 de abril de 2009, en virtud de la incomparecencia de las victimas.

Al folio 160, corre inserto auto de diferimiento de fecha 21 de abril de 2009, de la audiencia preliminar en virtud que el expediente fue remitido a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 169, corre inserto auto de fecha 8 de mayo de 2009 acordando fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 4 de junio de 2009.

Al folio 176, corre inserta trigésima octava acta de difermiento de fecha 4 de junio de 2009 de la audiencia preliminar para el día 25 de junio de 2009, en virtud de la incomparecencia de las victimas y de la representación Fiscal.

Al folio 187, corre inserta trigésima novena acta de difermiento de fecha 25 de junio de 2009 de la audiencia preliminar para el día 28 de julio de 2009, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN.

Al folio 203, corre inserta cuadragésima acta de diferimiento de fecha 28 de julio de 2009 de la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2009, en virtud de la incomparecencia de las defensa igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN.

Al folio 224, corre inserta cuadragésima primera acta de diferimiento de fecha 15 de octubre de 2009 de la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de todas las partes e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑÓ DURAN.

Al folio 132, corre inserta cuadragésima segunda acta de diferimiento de fecha 30 de octubre de 2009 de la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2009, en virtud que el Tribunal no dio despacho.

Al folio 239, corre inserta cuadragésima tercera acta de diferimiento de fecha 12 de noviembre de 2009 de la audiencia preliminar para el día 27 de noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de las victimas, igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN.

Al folio 259, corre inserta cuadragésima cuarta acta de diferimiento de fecha 27 de noviembre de 2009 de la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de las victimas , igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN, y tampoco compareció la defensa.

Al folio 276, corre inserta cuadragésima quinta acta de diferimiento de fecha 14 de diciembre de 2009 de la audiencia preliminar para el día 11 de enero de 2010, en virtud de la incomparecencia de las victimas, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN.

Al folio 317, corre inserta cuadragésima sexta acta de diferimiento de fecha 11 de enero de 2010 de la audiencia preliminar para el día 25 de enero de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.

Al folio 226 (sic), corre inserta cuadragésima séptima acta de diferimiento de fecha 25 de enero de 2010 de la audiencia preliminar para el día 8 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal.

PIEZA N° IV

Al folio 14, corre inserta cuadragésima octava acta de diferimiento de fecha 9 de febrero de 2010 de la audiencia preliminar para el día 23 de febrero de 2010, en virtud que no hubo despacho ni secretaria en el Tribunal.

Al folio 23, corre inserta cuadragésima novena acta de diferimiento de fecha 23 de febrero de 2010 de la audiencia preliminar para el día 9 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de las victimas, de la representación Fiscal e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN.

Al folio 42, corre inserto auto en el cual el Tribunal a-quo acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que inste a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público para que comparezca a la audiencia preliminar en virtud de la faltas de la misma, razón por la cual se ha visto en la necesidad de diferir el acto en varias oportunidades, así como de las victimas.

Al folio 44, corre inserta quincuagésima acta de diferimiento de fecha 9 de marzo de 2010 de la audiencia preliminar para el día 24 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.

Al folio 75, corre inserto auto en el cual el tribunal acuerda la remisión del expediente a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación de la defensa.

Al folio 75, corre inserta acta fijando la audiencia preliminar para el día 13 de julio de 2010, en virtud de la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, en el cual fue distribuido al Tribunal 46 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 125, corre inserta quincuagésima primera acta de diferimiento de fecha 13 de julio de 2010 de la audiencia preliminar para el día 2 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano LEON O.F., de la representación Fiscal, igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN, dejan constancia que comparece la ciudadana D.J.E.V. (VICTIMA) quien manifiesta que la misma no desea comparecer al acto de la audiencia preliminar.

Al folio 137, corre inserta quincuagésima segunda acta de diferimiento de fecha 29 de julio (sic) de 2010 de la audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, no compareció la victima LEON O.F., e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN.

Al folio 147, corre inserta quincuagésima tercera acta de diferimiento de fecha 12 de agosto de 2010 de la audiencia preliminar para el día 31 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de victima LEON O.F., e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN.

Al folio 171, corre inserta quincuagésima cuarta acta de diferimiento de fecha 13 de julio de 2010 de la audiencia preliminar para el día 2 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano LEON O.F., de la representación Fiscal, igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN, dejan constancia que comparece la ciudadana D.J.E.V. (victima) quien manifiesta que la misma no desea comparecer al acto de la audiencia preliminar.

Al folio 171, corre inserta quincuagésima quinta acta de diferimiento de fecha 31 de agosto de 2010 de la audiencia preliminar para el día 16 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano LEON O.F., de la representación Fiscal, igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN, dejan constancia que comparece la ciudadana D.J.E.V. (VICTIMA) quien manifiesta que la misma no desea comparecer al acto de la audiencia preliminar, así mismo consta que fue distribuido el conocimiento de la causa al Fiscal 60 del Ministerio Público por la Fiscalía Superior.

Al folio 179, corre inserta quincuagésima sexta acta de diferimiento de fecha 16 de septiembre de 2010 de la audiencia preliminar para el día 7 de octubre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano LEON O.F., igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN, dejan constancia que comparece la ciudadana D.J.E.V. (victima) quien manifiesta que la misma no desea comparecer al acto de la audiencia preliminar.

Al folio 205, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda la remisión de las actuaciones a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, en virtud de la solicitud efectuada por la mencionada Corte de Apelaciones.

Al folio 207, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda refijar la audiencia preliminar para el día 6 de diciembre de 2010.

Al folio 216, corre inserta quincuagésima séptima acta de diferimiento de fecha 6 de diciembre de 2010 de la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano LEON O.F., igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN, dejan constancia que comparece la ciudadana D.J.E.V. (victima) quien manifiesta que la misma no desea comparecer al acto de la audiencia preliminar.

Al folio 222, corre inserta quincuagésima octava acta de diferimiento de fecha 16 de diciembre de 2010 de la audiencia preliminar para el día 27 de enero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano LEON O.F., igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN, dejan constancia que comparece la ciudadana D.J.E.V. (victima) quien manifiesta que la misma no desea comparecer al acto de la audiencia preliminar.

Al folio 243, corre inserta quincuagésima novena acta de diferimiento de fecha 27 de enero de 2011 de la audiencia preliminar para el día 14 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano LEON O.F., igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN, dejan constancia que comparece la ciudadana D.J.E.V. (VICTIMA) quien manifiesta que la misma no desea comparecer al acto de la audiencia preliminar.

Al folio 288, corre inserta sexagésima acta de diferimiento de fecha 14 de febrero de 2011 de la audiencia preliminar para el día 29 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de las partes.

Al folio 294, corre inserta sexagésima primera acta de diferimiento de fecha 28 de febrero de 2011 de la audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de las partes.

PIEZA N° V

Al folio 11, corre inserta sexagésima segunda acta de diferimiento de fecha 23 de marzo de 2011 de la audiencia preliminar para el día 5 de abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano LEON O.F., igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN.

Al folio 17, corre inserta sexagésima segunda acta de diferimiento de fecha 5 de abril de 2011 de la audiencia preliminar para el día 14 de abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano LEON O.F., igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN.

Al folio 26, corre inserta sexagésima segunda acta de diferimiento de fecha 14 de abril de 2011 de la audiencia preliminar para el día 5 de mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano LEON O.F., igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado YOSLY CEDEÑO DURAN, dejan constancia que comparece la ciudadana D.J.E.V. (VICTIMA) quien manifiesta que la misma no desea comparecer al acto de la audiencia preliminar.

De lo constatado precedentemente, pasa la Sala a examinar la norma invocada por la apelante a saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…omisis).

La disposición transcrita, establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido suficientemente interpretado por la Sala Constitucional, así las cosas aprecian estas sentenciadoras, que los retardos ocurridos en el presente proceso, tal como lo examinó la recurrida en su pronunciamiento, le han sido imputables tanto a las partes como al Estado; pues, se ha prolongado el proceso en virtud de las múltiples peticiones propias de la defensa y Ministerio Público; así como el tiempo para el Órgano Jurisdiccional efectuar actos propios de sus competencia en otras causas.

Sobre la base del iter procesal y sustentadas en el principio de proporcionalidad recogido en el articulo ut-supra señalado limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general, que toda persona sea juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establecen el numeral 1 del artículo 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia pasa la Sala a verificar si se aplica o no en el presente caso el decaimiento de la medida.

En el proceso penal, pueden existir dilaciones propias dada la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el presupuesto de libertad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener el caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que deben ser evacuadas, en un tiempo prudencial, en estos casos la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. ( Vid, sent N°. 626 del 13 de abril 2007).

Ahora bien, visto el iter procesal, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado YOSLY A.C.D., hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado a-quo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de la causa, pues por una parte el efectivo traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha presentado innumerables obstáculos, dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo, de hacer todo lo debidamente necesario, para acatar la orden judicial.

En tal sentido y verificadas las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, se precia como desde la g.d.p., el caso ha sido complejo, y el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo, análisis este efectuado tanto por la Juez de la recurrida, como por este Órgano Colegiado.

En el presente caso, aunado a lo antes analizado, tenemos que el tiempo que ha transcurrido no ha sobrepasado la pena mínima del delito por el cual fue acusado el ciudadano YOSLY A.C.D., y conforme al iter examinado la Sala no constató violación a la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho O.G.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se insta al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a realizar todo lo necesario a fin de hacer comparecer a todas las partes así como exigir sobre la base de las normas procesales el traslado del acusado y efectuar en un lapso perentorio la audiencia preliminar. ASI SE OBSERVA.

-IV-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.G.A., en su carácter de defensor del ciudadano YOSLY A.C.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada en fecha 27 de enero de 2011, por ante este d.T. en razón de encontrarse mi representado dentro de los supuestos de RETARDO PROCESAL, que consagra el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ-PONENTE

DRA. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

GP/MM/PMM/YC/da

Exp: N°. 3020-2011 (Aa) S-6

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