Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 18 de agosto de 2015.

204° y 156°

Expediente: Nro. 4101-15

Ponente: Dra. Frennys Bolivar

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 1 de julio de 2015, por el profesional del derecho R.D.J.P., en su carácter de defensor de la ciudadana G.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de junio de 2015, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. R.J.P., en su carácter de defensor privado de la ciudadana G.C.G., en los (sic) que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendida, todo de conformidad con lo establecido en el artí8culo 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan así resueltas las solicitudes de fechas (sic) 24-04-2014 (sic), 06-10-2014 (sic), 27-11-2014 (sic), 06-01-2015 (sic) y 05-05-2015 (sic)….” (folio 29 del cuaderno de incidencia).

El 13 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4101-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. FRENNYS BOLIVAR.

El 13 de agosto de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 582-15, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguida en contra de la ciudadana G.C.G.,

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que el profesional del derecho R.D.J.P., en su carácter de defensor de la ciudadana G.C.G., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio 237 de a pieza I del expediente original, corre inserto auto, del 3 de septiembre de 2012, donde consta aceptación y la designación como defensa del ciudadano antes mencionado, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 1 de julio de 2015, (folios 3 al 10 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 17 de junio de 2015, (folios 11 al 29 del cuaderno de incidencias), vale decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente de haber sido notificada la defensa, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia de la nota secretarial suscrita por el secretario adscrita a este Tribunal de Alzada la cual corre inserta al folio 24 del cuaderno de incidencia en la cual deja constancia de lo siguiente: “…certifico que de la revisión del Libro Diario llevado por este Tribunal, desde el día (sic) 25-06-2015 exclusive, hasta el día (sic) 01-07-2015 (sic) inclusive, han transcurrido CUATRO (4) días de Despacho de la manera siguiente: 26, 29 y 30 de Junio y 01 de julio del presente año…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho R.D.J.P., en su carácter de defensor de la ciudadana G.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de junio de 2015, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. R.J.P., en su carácter de defensor privado de la ciudadana G.C.G., en los (sic) que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendida, todo de conformidad con lo establecido en el artí8culo 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan así resueltas las solicitudes de fechas (sic) 24-04-2014 (sic), 06-10-2014 (sic), 27-11-2014 (sic), 06-01-2015 (sic) y 05-05-2015 (sic)….” (folio 29 del cuaderno de incidencia). El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho S.A.M.V., dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al segundo (2) día hábil siguiente al haber sido emplazada, tal como se constata al folio 35 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 2 de julio de 2015, y recibida el 28 de julio de 2014, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, el 5 de agosto de 2015, observa esta Instancia Superior al folio 39 del cuaderno de apelación, el cómputo de ley practicado por el secretario adscrito al Tribunal de Juicio, indicando: “…y desde el 28-07-2015 (sic) exclusive hasta el 05-08-2015 (sic) inclusive han transcurrido DOS (2) Días de Despacho de la manera siguiente: 04 y 05 de agosto del presente año…”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, pues posee cualidad para ello, esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 1 de julio de 2015, por el profesional del derecho R.D.J.P., en su carácter de defensor de la ciudadana G.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de junio de 2015, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. R.J.P., en su carácter de defensor privado de la ciudadana G.C.G., en los (sic) que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendida, todo de conformidad con lo establecido en el artí8culo 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan así resueltas las solicitudes de fechas (sic) 24-04-2014 (sic), 06-10-2014 (sic), 27-11-2014 (sic), 06-01-2015 (sic) y 05-05-2015 (sic)….” (folio 29 del cuaderno de incidencia). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/FB/JEPG/EZ/da

Exp. Nº 4101-15

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