Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

Caracas, 12 de noviembre de 2014.

204° y 155°

Expediente: Nro. 3893-14

Ponente: Dra. G.P..

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2014, por el profesional del derecho R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.H.S., en contra de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…el Penado en cuestión, podrá optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, relativa al Destacamento de Trabajo,. Una vez haya cumplido efectivamente la mitad (1/2) de la sanción que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; que en este caso equivale a Tres (3) años y Ocho (8) meses de prisión, pero como quiera el mismo tiene un tiempo de detención hasta la presente fecha de Dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, aún le falta por cumplir un (1) año, un (1) mes y doce (12) días; por lo que el mismo, puede optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de condena prevista en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día Ocho (8) de Enero de 2016, fecha en que se cumple la mitad de la pena…”. (folios 183 y 184 de la pieza 3 del expediente).

El 10 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3893-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que el profesional del derecho R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.H.S., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza 3 del expediente original, acta de designación y aceptación de defensa, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 8 de septiembre de 2014, (folios 183 y 184 de la pieza 3 del expediente original), y fué presentando el escrito recursivo el 17 de octubre del mismo año (folios 198 al 204 de la pieza 3 del expediente original), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 218 de la pieza 3 del expediente original, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…que desde el 10 de octubre del año 2014 (exclusive) al 17 de octubre del año 2014, (inclusive), han transcurrido en este Juzgado CINCO (5) DÍAS HÁBILES…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.H.S., se constata que recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (2009), en contra de un presunto fallo dictado en fecha 8 de septiembre de 2014, el cual riela a los folios 183 y 184 de la pieza 3 del expediente original, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…el Penado en cuestión, podrá optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, relativa al Destacamento de Trabajo,. Una vez haya cumplido efectivamente la mitad (1/2) de la sanción que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; que en este caso equivale a Tres (3) años y Ocho (8) meses de prisión, pero como quiera el mismo tiene un tiempo de detención hasta la presente fecha de Dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, aún le falta por cumplir un (1) año, un (1) mes y doce (12) días; por lo que el mismo, puede optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de condena prevista en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día Ocho (8) de Enero de 2016, fecha en que se cumple la mitad de la pena…”, al respecto se observa:

 A los folios 71 al 75 de la pieza 3 del expediente, corre inserta acta de inicio de Juicio Oral y Público, del 28 de noviembre de 2013, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae:

(omisis) PUNTO PREVIO: En cuanto a lo manifestado por la defensa Pública a lo cual el Ministerio Público no se opone, esta Juzgadora acoge únicamente el tipo penal del Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto de la lectura de las actas se evidencio que el mismo no tuvo participación en los hechos narrados por el Ministerio Público como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, mal podría esta juzgadora acoger ese tipo p0enal, por lo que pregunto el acusado, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, si desea acogerse al procedimiento, tal y como se están admitiendo en este momento; el Acusado J.E.H.S., manifestó a viva voz, sin coacción alguna, admito los hechos, tal y como fuera admitido por este Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora procede a la imposición inmediata de la pena conforme a la potestad que me otorga el segundo aparte de la norma in comento, en los términos siguientes:

PRIMERO: CONDENA al acusado J.E.H.S., plenamente identificado en autos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, aplicando lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece una pena de Trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien visto que el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales y/o correccionales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, acoge el limite inferior de diez (10) años de prisión. Ahora bien en cuanto al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de Uno (1) a Tres (3) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal establece una pena de Cuatro (4) años. Ahora bien visto que el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales y/o correccionales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, acoge el límite inferior de un (1) año de prisión, en tal sentido este Tribunal acoge el límite inferior de un (1) año que sumado a los Diez (10) años, da un total de Once (11) años de prisión, ahora bien visto que el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, se procede a aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un tercio de la pena de Tres (3) años y Ocho (8) meses de prisión que restado a los once años, la pena en definitiva ha de cumplir el acusado J.E.H.S. es de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el tantas veces mencionado acusado, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución y a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra del acusado J.E.H.S., en su oportunidad legal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por este Juzgado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Ejecución de la Sent5encia de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…

.

 Al folio 86 de la pieza 3 del expediente original, corre inserto oficio Nº 066-13, del 19 de Diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, expediente original seguido en contra del ciudadano J.E.H.S., a fin de que el mismo sea remitido a un Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

 Al folio 87 de la pieza 3 del expediente, corre inserto formato emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del 2 de enero de 2014, en el cual se deja constancia que la causa fue distribuida al Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, bajo Nº de caso AP01-P-2012-017796.

 A los folios 90 al 93 de la pieza 3 del expediente, corre inserto auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae:

“(omisis)

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013, en contra del penado J.E.H.S., mediante la cual condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones se observa, que el penado J.E.H.S., estuvo detenido desde el día 08-05-2012 (sic), hasta el día de hoy 04-02-2014 (sic), por un tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso éste que descontados de la condena nos dará el periodo que el penado de autos le resta por cumplir, siendo un tiempo de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, LA CUAL FINALIZARÁ EL DÍA 08/09/2019.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece4 lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 2.Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco AÑOS (sic)…

En virtud de ello, es improcedente la Suspensión Condicional de la pena, por cuanto la pena a cumplir excede de los cinco (5) años.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En tal sentido, se procede a establecer los lapsos indicados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y 53 del Código Sustantivo Penal, en la siguiente forma:

  1. -DESTACAMENTO DE TRABAJO: Deben cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, esto es UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, lo cual cumplirá en fecha 08/03/2014 (sic).

  2. -REGIMEN ABIERTO: Deben cumplir la cuarta (1/3 (sic)) parte de la pena, esto es DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lo cual cumplirá en fecha 18/10/2014 (sic).

  3. -L.C.: Deben cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo cual cumplirá en fecha 28/03/2017 (sic).

CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO: Debe cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo cual cumplirá en fecha 08/11/2017 (sic).

(…)

Finalmente notifíquese el presente cómputo al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, al ciudadano J.E.H.S., para lo cual se ordena su traslado a la sede de este Tribunal; Remítase copia del cómputo a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que las remita a las dependencias vinculadas al Trabajo Penitenciario respecto de las cuales ejerce el Control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, Dirección de Registros y Notarias y adicionalmente remitir copia certificada al Director del Penal donde se encuentre recluido el ciudadano. Igualmente se ordene notificar a la Oficina Central de Personal del C.N.E.. CUMPLASE…”. (Subrayado de la Sala).

En virtud de la decisión que antecede, se observa a los folios 94 al 98 de la pieza 3 del expediente, oficios Nº 5E-485-14 dirigido al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, 5E-486-14 dirigido al Presidente del C.N.E., 5E-487-14 dirigido al Jefe de la Oficina Central de Personal, 5E-488-14 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 5E-489-14 dirigido al Director del Centro Penitenciario Y.I..

Así mismo a los folios 99 y 100, de la pieza 3 del expediente, Boletas de Notificación al Defensor Público Décimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, observa esta Instancia Superior que no consta en autos, BOLETA DE TRASLADO, a fin que el ciudadano J.E.H.S., sea impuesto de la decisión emitida por dicho Despacho Judicial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión está no advertida por la Instancia, la Defensa y el Ministerio Público.

 Al folio 106 de la pieza 3 del expediente corre inserto escrito consignado por el abogado R.J.L.G., Defensor Público Décimo Penal con Competencia en Fase de Ejecución, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.H.S., mediante el cual solicita que sea constituida la Junta de Rehabilitación, del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., donde se encuentra recluido su representado, para que informe al Tribunal sobre las horas de trabajo y estudio que tiene registrado su defendido.

 Al folio 107 de la pieza 3 del expediente, corre inserto escrito presentado por el abogado R.J.L.G., Defensor Público Décimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.H.S., el cual es del tenor siguiente:

(omisis)

PRIMERO: De acuerdo al último cómputo efectuado por ese Juzgado en fecha 04 de febrero de 2014, mi representado opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”; es por lo cual se procede a SOLICITAR se sirva ordenar le sea realizada la Evaluación Pisococial correspondiente para la tramitación de la indicada fórmula e igualmente se SOLICITA sean recabados los demás requisitos de Ley ( URDD, SIIPOL, Antecedentes Penales y Record Conductual).

SEGUNDO: igualmente se SOLICITA sea ordenada la constitución de la Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario Regional Capital Y.I., donde se encuentra recluido, para que informe a ese Tribunal sobre las horas de trabajo y estudio que tiene allí registradas y como consecuencia de ello se dicte la decisión que haya lugar.

TERCERO: se SOLICITA sea designada CORREO ESPECIAL la ciudadana C.S., quien es madre de mi defendido, para que haga la entrega de los oficios correspondiente.

CUARTO: Se SOLICITA copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del último Auto de Ejecución de Cumplimiento de Pena…

.

 Al folio 108 de la pieza 3, corre inserto escrito presentado por el abogado R.J.L.G., Defensor Público Décimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.H.S., solicitando:

(omisis) se sirva ordenar la Evaluación Pisococial de mi defendido por optar a la Formula Alternativa “Destacamento de Trabajo”, de acuerdo al cómputo de fecha 04 de febrero de 2014.

SEGUNDO: se sirva ordenar la constitución de la Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario Regional Capital Y.I.…

.

 Al folio 109 de la pieza 3 del expediente, corre inserto oficio Nº 1769, emitido de la presidencia de es Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo constante de 6 folios útiles, informe de Evaluación Psicosocial, efectuada al ciudadano J.E.H.S., por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

 A los folios 183 y 184 de la pieza 3, corre inserto auto con nuevo cómputo, de data 8 de septiembre de 2014, del cual tampoco fué impuesto el penado, efectuado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

(omisis)

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se observa, que el ciudadano J.E.H., se encuentra optando a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, y en este sentido se observa:

Al penado J.E.H., le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha 08-05-2012 (sic), y ha permanecido en esa condición de detención hasta la presente fecha, lo cual hace concluir, que el mismo ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de Dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión.

En fecha 28-11-2013 (sic), dicho penado fue sentenciado a cumplir la sanción definitiva de Siete (7) años y Cuatro (4) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, verificándose la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este orden de ideas, el Penado en cuestión, podrá optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de condena, relativa al Destacamento de Trabajo, una vez haya cumplido efectivamente la mitad (1/2) de la sanción, que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; que en este caso equivale a Tres (3) años y Ocho (8) meses de Prisión, pero como quiera el mismo tiene un tiempo de detención hasta la presente fecha de Dos (2) años y cuatro (4) meses de Prisión, por lo que el mismo, puede optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de condena, prevista en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día Ocho (8) de Enero de 2016, fecha en que cumple la mitad de la pena, y no como erradamente se señaló en el cómputo de ejecución de pena fechado el 04 de febrero de 2014, que señaló el cumplimiento de un cuarto (1/4) de la sanción, no previsto en la Ley de Procedimiento Penal, vigente desde el 1 de Enero de 2013 y aplicable a todos los procesos que se encontraren en curso, como el que nos ocupa, en el que se sentenció, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

 A los folios 198 al 204 de la pieza 3 del expediente, corre inserto escrito de apelación presentado por el abogado R.J.L.G., Defensor Público Décimo Penal con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.H.S., del cual se extrae:

“Omisis…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estableciendo la pena de Siete (7) Años Cuatro (4) Mesas de Prisión por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir.

En fecha 4 de febrero de 2014 el Juzgado Quinto de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), procedió a practicar el cómputo definitivo de la pena impuesta al penado en cuestión, determinando que éste podía optar al Destacamento de Trabajo en fecha 08 de marzo.

(…)

Ahora bien, con base al principio de progresividad, consistente en la posibilidad de que un penado se reinserte a la sociedad a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena y con base a la excepción constitucional, y legal que consagra el principio de irretroactividad de la ley por sucesión de leyes, el cual admite la retroactividad, siempre y cuando favorezcan al reo es cuando entonces debe observarse que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.236 de fecha 06 de agosto de 2009, establece “…Omisas el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena”…

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, la Defensa en aras de que se vele por la integridad e incolumidad de la Constitución, las leyes de la República y en acatamiento del principio de legalidad debe observarse que la decisión de la Juez de Ejecución recurrida no está ajustada a derecho, en virtud de que la norma que se debió aplicar fue el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado a los efectos de que el ciudadano J.E.H.S., pueda optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, una vez que éste ha cumplido con todos los requisitos de Ley para optar a dicha fórmula, como se evidencia en el expediente de la presente causa; lo cual al no ocurrir le causa a mi representado un GRAVAMEN IRREPARABLE…”.

Ahora bien, observa esta Sala, que la acción recursiva propuesta, persigue que el cómputo de pena realizado por el a-quo en fecha 8 de septiembre de 2014 sea corregido, toda vez que para la realización del mismo, lo efectuó con sustento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el artículo 500 ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano J.E.H.S., por lo que se hace pertinente en este momento indicar lo que establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

(Subrayado de la Sala).

Del enunciado normativo antes transcrito, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicha norma le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines de plantear a los Tribunales de Ejecución las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo del cómputo que se haya practicado, y otorga al Juez de Ejecución la facultad de reformar, de oficio los mismos.

De allí, que concluye esta Alzada que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el legislador otorgó al Juez de Instancia, en este caso al Juez de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que pudieran hacer posible su corrección.

En virtud de lo anteriormente razonado considera este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte del recurrente, toda vez que antes de acudir a la interposición del presente recurso de apelación de autos, debió proponer las observaciones pertinentes con relación al cómputo definitivo de la pena que fuera realizado el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De allí que este Tribunal Colegiado considere que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho R.J.L.G., Defensor Público Décimo Penal con Competencia en Materia de Ejecución, en contra de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 497 eiusdem, resulta INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Se observa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el deber de imponer al penado, del cómputo efectuado en su debida oportunidad a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de que nazcan para él las oportunidades de oposición a las observaciones del mismo.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2014, por el profesional del derecho R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.H.S., en contra de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…el Penado en cuestión, podrá optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, relativa al Destacamento de Trabajo,. Una vez haya cumplido efectivamente la mitad (1/2) de la sanción que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; que en este caso equivale a Tres (3) años y Ocho (8) meses de prisión, pero como quiera el mismo tiene un tiempo de detención hasta la presente fecha de Dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, aún le falta por cumplir un (1) año, un (1) mes y doce (12) días; por lo que el mismo, puede optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de condena prevista en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día Ocho (8) de Enero de 2016, fecha en que se cumple la mitad de la pena…”. (folios 183 y 184 de la pieza 3 del expediente).

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp. Nº 3893-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR