Decisión nº 307-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 09 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-803-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000393

DECISION Nº 307-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. YENNIFFER G.P.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho SORENYS MARMOL CUBILLAN, Defensora Pública 37 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano M.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.493, en contra de la decisión Nº 155-14, dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar el decaimiento de la medida, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada en fecha 31-08-2016 al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dra. YENNIFFER G.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07-09-2016; se admitió el recurso de apelación, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada SORENYS MARMOL CUBILLAN, Defensora Pública 37 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano M.E.R.R., apeló en contra de la decisión N° 155-14, dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el aparte denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, refirió que: “Considera esta defensa que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable al acusado M.E.R.R., observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar violenta flagrantemente el derecho a la L.P. previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, del cual goza todo individuo por ser derechos Inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Indicó la defensa que: “El Juez de juicio ha fundamentado su decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, en primer lugar, en que aún cuando los diversos diferimientos ocurridos durante el proceso no pueden atribuírsele exclusivamente al acusado, señala que no existe constancia alguna que justifique su incomparecencia y la de su defensor a los actos fijados por el Tribunal lo que puede interpretarse corno táctica dilatoria que ha impedido el norma desenvolvimiento del proceso,

Al respecto; la defensa considera, que efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado, por cuanto el acusado M.E.R.R., se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a las sede del Tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el Juez; es quien está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y ante las incomparecencias injustificadas del defensor o defensores del sub judíce, igualmente esta llamado a garantizar y hacer uso de los mecanismos conocidos, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso,

Ciertamente, las medidas cautelares de privación judicial de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Público, pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves. Igualmente, la norma prevé la prórroga de ley por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida, observando que en el presente caso, en ningún momento fue activado dicho mecanismo.

Cabe destacar, que el proceso se ha prolongado en el tiempo, por circunstancias ajenas al acusado de autos, por lo cual no puede recibir el castigo y sacrificar su libertad, a cambio de hacer uso de las herramientas procesales que la ley reconoce y a las cuales tiene perfecto derecho.…”

Continuo indicando que, “Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro m.T.S.d.J. en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena minina prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la l.p. es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al actual que resultara reformado y cuya vigencia en su totalidad se verificó a partir del primero de enero del presente año, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron con vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada…”

PETITORIO: “Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado de M.E.R.R., solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque ¡a decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de tuertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas M.A.H.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y A.K.H.L., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la misma Circunscripción, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente Manera:

En el punto denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO”, señalaron que: “La Defensora Pública Décima Cuarta Abogada C.T., de conformidad con lo establecido en los Artículos 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, consigna RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra de la DECISIÓN Nº 8J-155-14 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad.

La Defensa, a través del presente recurso, esgrime unas circunstancias en donde manifiesta que el Tribunal de Juicio causa un gravamen irreparable a su representado con la decisión recurrida, pero no manifiesta cual es dicho gravamen y como la decisión del juzgador causa dicho gravamen.

Considera esta Representación Fiscal, que el Juez de Juicio ejerció el control jurisdiccional de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, atendiendo el juzgador a las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como el delito imputado el cual es un delito grave, realizando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cuales el juicio oral y publico no se ha realizado hasta la presente fecha, motivando suficientemente el Tribunal en su decisión…”.

Continuaron señalando que: “Ahora bien en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado y analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, el Tribunal tomo en consideración: en primer lugar, que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, constituye un delito grave, el cual tiene una pena que excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que dada a la entidad del delito considero el Juez de la recurrida, que en el presente caso, se está en

presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el

mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, después de haber transcurrido

el tiempo límite para ello; y a juicio del Juez de la recurrida no se estaría violentando en

modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia,

ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno

es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas

oportunidades la falta de traslado del acusado, por parte del establecimiento penitenciario en

el que ha permanecido recluido, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas

de diferimiento".(negrillas de las Fiscales)…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, por carecer de un fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente. Y SOLICITAMOS QUE ASI SE DECIDA.

En el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del p.p. seguido contra el ciudadano M.E.R.R., como AUTOR en la presunta comisión del tipo penal establecido en el ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó el juzgador en su acertada decisión, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años.

En tal sentido, no puede pretende la defensora accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que el juzgador consideró luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano M.E.R.R., como AUTOR en la presunta comisión del tipo penal establecido en el ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficientes para los honorables jueces de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.

A todo evento, en caso de estimar los Honorables Magistrados que resulta necesario entrar a conocer de la infundada denuncia explanada, solicito que la misma en base a las consideraciones explanadas sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento jurídico y fáctico serio. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.

PETITORIO FISCAL: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima Abogada Sorennys Mármol Cubillan, actuando en su carácter de Defensora del Acusado M.E.R.R., identificado con la cédula No. V-13.527.493, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio. Conductor, natural de Carora Estado Lara y residenciado en la avenida "Hospital Nuevo") Sector 1 "R.V., a cien metros de la "Salera San Antonio", casa sin, numero, Carora Estado Lara, teléfono de ubicación: 0416-1571358 y 0424-4667603, y en consecuencia solicitamos sea CONFIRMADA la DECISIÓN N° 8J-155-14 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, se centra en impugnar la decisión N° 155-14, dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado M.E.R.R., quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Denuncia la Defensa, que se causa un gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, argumentando que las disposiciones del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que ninguna medida de coerción personal no debe exceder del lapso correspondiente al termino mínimo de la posible pena a imponer, ni del lapso de dos (02) años, arguyendo que transcurrido el lapso de dos (02) años decae cualquier medida de coerción personal, resaltando finalmente que en el caso sub judice ha transcurrido dicho lapso sin que se haya resuelto la situación jurídica de su defendido, razón por la cual solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión aquí impugnada, procediendo al decreto del decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia se imponga una medida menos gravosa al ciudadano antes mencionado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en primer lugar estima pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones de la presente causa, evidenciando lo siguiente:

En fecha 26 de noviembre de 2012, el imputado M.E.R.R., fue presentado ante el Juzgado de Control de esta misma sede judicial, oportunidad en la cual le fue decretada como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 27 de febrero de 2013, se celebró audiencia oral preliminar ante, acto en el cual el órgano subjetivo de Instancia procedió a admitir el escrito acusatorio ordenándose la apertura a la fase de Juicio Oral y Público; conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, siendo remitido posteriormente el asunto, al órgano competente por distribución, y se le da entrada ante el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio.

Posteriormente se verificó por Secretaría, que en fecha 14 de Julio de 2015, el acusado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el Artículo 375 del texto adjetivo Penal, siendo condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, en razón de lo cual se procedió a la remisión del asunto penal al Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa que actualmente se encuentra en trámite, es decir, no se ha pronunciado sentencia definitiva.

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran pertinente y necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 155-14, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de diciembre de 2014, de la cual se desprende los siguientes argumentos:

(omisis) En fecha 27 de Febrero del año 2013, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual, entre otras cosas; se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.E.R.R., titular de la cédula de identidad No 13.527.493, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por ese mismo Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa para que le impusiera al acusado de autos otra Medida de Coerción Personal, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

De la revisión de la causa, sin entrar a conocer el fondo del asunto, se evidencia .que de los 11 diferimientos que se realizaron desde el 09-04-13 hasta el 19-12-13, siete (7) fueron a causa de la incomparecencia de la defensa privada y/o del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y desde el 19-11-13 hasta el 18-02-2014 no se pudo realizar el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal no tenia asignado Juez que lo Presidiera. Ahora bien, en fecha 18-3-2014 hasta el 03-12-14, se evidencia que los diferimientos que se realizaron fue por inasistencia del acusado por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario Sargento D.V.. Por lo que se evidencia, que la mayoría de los diferimientos son imputables a la incomparecencia del acusado de autos, quien como ya se indicó no fue trasladado desde su Centro de Reclusión…

…Ahora bien, observa este juzgador que de manera cierta, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, tal como fue señalado a detalle anteriormente, siendo que ha juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público o a la defensa del acusado, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal del asunto penal en particular, siendo entre otras, la anulación del Juicio Oral y Público celebrado ante el Juzgado Quinto de Juicio, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este p.p., y al órgano judicial en ocasiones, y siempre por causa justificada, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, al buen actuar de una parte, ya se ha observado como por vía jurisprudencial se ha dibujado el alcance que el legislador da a la norma alegada por las defensas, a fin de que esta surta su efecto jurídico, es razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger el bien común del conglomerado social, atendiendo a la gravedad del delito imputado y presuntamente cometido por el hoy acusado, el cual es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en e! artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo éste un delito cuya pena máxima excede de diez años, siendo obligación de los Administradores de Justicia a cargo de p.p., garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar !os intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otro….

…Por lo anteriormente expuesto, a juicio de quien aquí decide, que si bien es cierto que hasta la fecha han transcurrido dos (02) años, Un (01) mes y doce (12) día desde que el acusado fue sometido este proceso sin que se haya realizado el Juicio, no es menos cierto que el juez de, merito debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de doce (12) años y máxima de dieciocho años (18) presidio, correspondiéndole una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiese imponer, no habiendo sido excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesario para garantizar la comparecencia del acusado M.E.R.R., al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la ante referida, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del ciudadano M.E.R.R. al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena probable aplicable, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo una obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, ABG. M.C.H.D. en representación del ciudadano M.E.R.R., por lo que se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del p.p.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la ABG. SORENYS MARMOL CUBILLAN, en representación del ciudadano M.E.R.R., por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del p.p., medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de éste y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes de esta decisión a los fines de ley.….

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado M.E.R.R., ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 26 de noviembre de 2012, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del acusado en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.

De esta manera, los integrantes de esta Sala, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, esta Sala considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..

. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el p.p., debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del p.p. más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el p.p. que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Destacado de la Sala).

Igualmente la misma Sala, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 06 días del mes de mayo de 2013, estableció la siguiente:.

Por su parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal fundamentó su declaratoria sin lugar del recurso de apelación, bajo el argumento de que “en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes […] por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, […] si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados J.G.D.R. y A.D., identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, […] por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria”.

Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un p.p., tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: M.J.H. y otros, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el p.p., el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado original del fallo).

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo E.D.E., expuso que:

[...]

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se a.t.l.e. y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…

Según se ha citado y de acuerdo con los fallos in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Es por ello, que sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa pública, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual resulta pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.

Considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORENYS MARMOL CUBILLAN, Defensora Pública 37 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano M.E.R.R., y en consecuencia se debe confirmar la decisión Nº 155-14, dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no se le causó un gravamen. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SORENYS MARMOL CUBILLAN, Defensora Pública 37 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano M.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.493;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 155-14, dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Sin Lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL PRESIDENTE DE SALA

Dr. F.S.P.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. R.Q.V.D.. YENNIFFER G.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCION MATEHUS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 307-16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCION MATEHUS

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